DECRETO 1755 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1755 DE 2004    

(junio 2)    

por el  cual se promulga el “Protocolo para la represión de actos ilícitos de  violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil  internacional, complementario del convenio para la represión de actos ilícitos  contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre  de 1971”, hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil  novecientos ochenta y ocho (1988).    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1º dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la  misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el  Congreso de la República, mediante Ley 764  del 31 de julio de 2002, publicada en el Diario Oficial  número 44.889 del 5 de agosto de 2002, aprobó el “Protocolo para la  represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten  servicio a la aviación civil internacional, complementario del convenio para la  represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en  Montreal el 23 de septiembre de 1971”, hecho en Montreal el 24 de febrero  de 1988;    

Que la  Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-354 de 2003, del 6 de  mayo de 2003, declaró exequible la Ley 764  del 31 de julio de 2002 y el “Protocolo para la represión de actos  ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación  civil internacional, complementario del convenio para la represión de actos  ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de  septiembre de 1971”, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988;    

Que el 14  enero de 2004, Colombia depositó ante la Secretaría General de la Organización  de Aviación Civil Internacional, OACI, el Instrumento de Adhesión al  “Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los  aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional,  complementario del convenio para la represión de actos ilícitos contra la  seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de  1971”, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988. En consecuencia, el  citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 13 de febrero  de 2004 de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII.3 del Protocolo,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el “Protocolo para la  represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten  servicio a la aviación civil internacional, complementario del convenio para la  represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en  Montreal el 23 de septiembre de 1971”, hecho en Montreal el veinticuatro  (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta  fotocopia del “Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia  en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional,  complementario del convenio para la represión de actos ilícitos contra la  seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de  1971”, hecho en Montreal el 24 febrero de mil novecientos ochenta y ocho  (1988).    

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco Isakson.    

“PROTOCOLO  para la represión de actos ilícitos de  violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil  internacional, complementario del convenio para la represión de actos ilícitos  contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre  de 1971.    

LOS  ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,    

CONSIDERANDO  que los actos ilícitos de violencia que ponen o pueden poner en peligro la  seguridad de las personas en los aeropuertos que presten servicio a la aviación  civil internacional o que comprometen el funcionamiento seguro de dichos  aeropuertos, socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de  los aeropuertos en cuestión y perturban el funcionamiento seguro y ordenado de  la aviación civil en todos los Estados;    

CONSIDERANDO  que la realización de tales actos les preocupa gravemente y que, a fin de  prevenirlos, es urgente prever las medidas adecuadas para sancionar a sus  autores;    

CONSIDERANDO  que es necesario adoptar disposiciones complementarias de las del Convenio para  la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho  en Montreal el 23 de septiembre de 1971, a fin de hacer frente a los actos  ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación  civil internacional;    

HAN  CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:    

Artículo  I    

Este  Protocolo complementa el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la  seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971  (que de aquí en adelante se denomina “el Convenio”) y, para las  Partes de este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerarán e inte  rpretarán como un solo instrumento.    

Artículo II    

1. Añádase al artículo I del Convenio el siguiente  párrafo 1 bis:    

“1 bis. Comete un delito toda persona  que ilícita e intencionalmente, utilizando cualquier artefacto, sustancia o  arma:    

a) Ejecute un acto de violencia contra una persona  en un aeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional, que  cause o pueda causar lesiones graves o la muerte; o    

b) Destruya o cause graves daños en las  instalaciones de un aeropuerto que preste servicio a la aviación civil  internacional o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el  aeropuerto, o perturbe los servicios del aeropuerto, si ese acto pone en  peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeropuerto”.    

2. En el inciso a) del párrafo 2 del artículo I del  Convenio, insértese “o en el párrafo 1° bis” después de  “en el párrafo 1”.    

Artículo III    

Añádase al artículo 5° del Convenio el siguiente  párrafo 2 bis:    

“2 bis. Asimismo, cada Estado  contratante tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre  los delitos previstos en el párrafo 1 bis del artículo I, así como en el  párrafo 2 del mismo artículo, en cuanto este último párrafo se refiere a los  delitos previstos en dicho párrafo 1 bis, en el caso de que el presunto  delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición,  conforme al artículo 8, al Estado mencionado en el párrafo 1 a) del presente  artículo”.    

Artículo IV    

A partir del 24 de febrero de 1988, el presente  Protocolo estará abierto en Montreal a la firma de los Estados participantes en  la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 9 al 24  de febrero de 1988. Después del 1° de marzo de 1988, el Protocolo estará  abierto a la firma de todos los Estados en Londres, Moscú, Washington y  Montreal, hasta que entre en vigor de conformidad con el artículo VI.    

Artículo V    

1. El presente Protocolo estará sujeto a la  ratificación de los Estados signatarios.    

2. Todo Estado que no sea Estado contratante del  Convenio podrá ratificar el presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el  Convenio o se adhiere a él de conformidad con su artículo 15.    

3. Los instrumentos de ratificación se depositarán  ante los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran  Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas o  la Organización de Aviación Civil Internacional, que por el presente se  designan Depositarios.    

Artículo VI    

1. Tan pronto como diez Estados signatarios  depositen los instrumentos de ratificación del presente Protocolo, este entrará  en vigor entre ellos treinta días después de la fecha de depósito del décimo  instrumento de ratificación. Para cada Estado que deposite su instrumento de  ratificación después de dicha fecha entrará en vigor treinta días después de la  fecha de depósito de tal instrumento.    

2. Tan pronto como el presente Protocolo entre en  vigor, será registrado por los Depositarios de conformidad con el artículo 102  de la Carta de las Naciones Unidas y con el artículo 83 del Convenio sobre  Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).    

Artículo VII    

1. Después de su entrada en vigor, el presente  Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados, no signatarios.    

2. Todo Estado que no sea Estado contratante del  Convenio podrá adherirse al presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el  Convenio o se adhiere a él de conformidad con su artículo 15.    

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante  los Depositarios y la adhesión surtirá efecto treinta días después del  depósito.    

Artículo VIII    

1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá  denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida a los Depositarios.    

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de  la fecha en que los Depositarios reciban la notificación de dicha denuncia.    

3. La denuncia del presente Protocolo no significará  por sí misma la denuncia del Convenio.    

4. La denuncia del Convenio por un Estado  contratante del Convenio complementado por el presente Protocolo significará  también la denuncia de este Protocolo.    

Artículo IX    

1. Los Depositarios notificarán sin tardanza a todos  los Estados signatarios y adherentes del presente Protocolo y a todos los  Estados signatarios y adherentes del Convenio:    

a) la fecha de la firma y del depósito de cada  instrumento de ratificación del presente Protocolo o de adhesión al mismo, y    

b) el recibo de toda notificación de denuncia del  presente Protocolo y la fecha de la misma.    

2. Los Depositarios también notificarán a los  Estados a que se refiere el párrafo 1° la fecha en que este Protocolo entrará  en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo VI.    

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios  infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el  presente Protocolo.    

HECHO en Montreal el día veinticuatro de febrero del  año mil novecientos ochenta y ocho, en cuatro originales, cada uno de ellos  integrado por cuatro textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés  y ruso”.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *