DECRETO 1753 DE 2004
(junio 2)
por el cual se promulga el “Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán”, suscrito en Medellín a los cuatro (4) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso de la República, mediante Ley 536 del 19 de noviembre de 1999, publicada en el Diario Oficial número 43.795 del 26 de noviembre de 1999, aprobó el “Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán”, suscrito en Medellín el 4 de septiembre de 1997;
Que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-951 del año 2000, del 26 de julio de 2000, declaró exequible la Ley 536 del 19 de noviembre de 1999 y el “Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán”, suscrito en Medellín el 4 de septiembre de 1997;
Que mediante Nota Diplomática número 300-3-/4205, sin fecha, recibida el 10 de febrero de 2000, el Gobierno de la República Islámica de Irán notificó el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales, y además propuso una enmienda al artículo 14 la cual fue considerada inoportuna por el Gobierno Nacional dado el estado avanzado del trámite de aprobación legislativa. Circunstancia que, mediante nota OJ.AT. 32123 del 3 de noviembre de 1999, fue dada a conocer al Gobierno de Irán, proponiendo que la enmienda fuera acordada mediante un canje de notas posterior a la fecha de entrada en vigor del acue rdo;
Que mediante nota D.M./OJ.AT.36483 del 3 de octubre de 2001, el Gobierno Nacional notificó el cumplimiento de sus requisitos constitucionales internos, y solicitó avisar recibo de la misma, lo cual se produjo el 9 de junio de 2003 mediante comunicación número 2501, previa reiteración según nota DAC número 44872 del 26 de noviembre de 2002, y sin pronunciamiento alguno sobre el Canje de Notas anteriormente propuesto;
Que el Gobierno Nacional mediante comunicación DAC número 31320 del 25 de agostó de 2003, propuso al ilustrado Gobierno de Irán, se tuviera como fecha de entrada en vigor del acuerdo el día 9 de junio de 2003, lo cual fue confirmado por la Embajada Irán mediante Nota Verbal número 2004-12 del 27 de enero de 2004. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 9 de junio de 2003,
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlgase el “Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán”, suscrito en Medellín a los cuatro (4) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán”, suscrito en Medellín a los cuatro (4) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
CONVENIO CULTURAL
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE IRAN
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán, denominados en adelante como “Las Partes Contratantes”; con el ánimo de estrechar y fomentar los lazos de amistad y contribuir al entendimiento entre ambas naciones en los campos de la cooperación cultural, científica, educativa y deportiva, han decidido celebrar el presente Convenio y por esta razón han acordado lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO
Las Partes Contratantes con base al respeto por las leyes y reglamentos internos del uno y otro país, facilitarán la difusión, el conocimiento y el intercambio de los valores culturales sobre la base del principio de la reciprocidad; el respeto y la tolerancia por la diversidad cultural, con el fin de ampliar las relaciones culturales, científicas, educativas y deportivas entre los dos países.
ARTICULO SEGUNDO
Las Partes Contratantes, con el propósito de dar a conocer mutuamente su cultura y civilización, se esforzarán en el intercambio de libros y publicaciones, pinturas, fotografías, cintas, películas, softwares de computador, programas de radio y televisión y otros similares, en los campos de la cultura, el arte, la ciencia, la historia, la educación, la prensa, el turismo y los deportes entre las instituciones oficiales y no oficiales de ambos países.
ARTICULO TERCERO
Las Partes Contratantes proporcionarán las facilidades necesarias para realizar semanas culturales y ciclos de cine, conferencias y recitales de poesía, conciertos, musicales, arte representativo y, promoverán el intercambio de grupos culturales y artísticos con el fin de ejecutar los programas pertinente.
ARTICULO CUARTO
Las Partes Contratantes de acuerdo con las leyes y reglamentos internos otorgarán las facilidades para realizar recíprocamente diferentes manifestaciones culturales, científicas, históricas, educativas, de arte, prensa, turísticas y deportivas entre los dos países.
ARTICULO QUINTO
La Partes Contratantes se informarán de las ferias, festivales, reuniones, seminarios, conferencias, foros y encuentros científicos, culturales, artísticos y deportivos que se celebren en sus países y suministrarán las facilidades para la participación en los mismos de la otra Parte Contratante.
ARTICULO SEXTO
Las Partes Contratantes cooperarán para que los objetos considerados patrimonio cultural egresen a su lugar de origen y velarán por el estricto cumplimiento de los Convenios Internacionales en estas materias, de los cuales ambas sean parte.
ARTICULO SEPTIMO
Las Partes Contratantes facilitarán y promoverán la estrecha cooperación entre las universidades e instituciones científicas, educativas e investigativas y los centros culturales de ambos países.
ARTICULO OCTAVO
Las Partes Contratantes facilitarán las becas que estimen otorgar en sus respectivos países a los candidatos de la otra Parte, con el propósito de adelantar estudios de capacitación y perfeccionamiento en los campos de interés mutuo y de acuerdo con las reglamentaciones y procedimientos de cada país.
ARTICULO NOVENO
Las Partes Contratantes examinarán y acordarán de conformidad con sus leyes y reglamentos existentes las condiciones bajo las cuales los grados, diplomas y otros certificados aceptados en cada Parte podrán ser reconocidos en el territorio del otro país para fines académicos y profesionales.
ARTICULO DECIMO
Las Partes Contratantes estimularán y apoyarán los contactos mutuos en el campo de la educación física y los deportes y fomentarán la cooperación entre las organizaciones juveniles y deportivas de los países.
ARTICULO DECIMOPRIMERO
Las Partes Contratantes propiciarán la cooperación y facilitarán los contactos directos para la suscripción de contratos y memorandos de entendimiento entre las instituciones, centros y asociaciones culturales, educativas y científicas.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO
Con el fin de estudiar las medidas necesarias y adecuadas para la realización de este Convenio, la coordinación del programa de intercambio correspondiente y el estudio de las vías de ampliación de la cooperación y, además, con el propósito de resolver todos los asuntos que puedan ocurrir con relación a la ejecución e interpretación del presente Convenio y/o con otros tema, se creará una Comisión Mixta conformada por representantes de las Partes Contratantes. Las reuniones se celebrarán cada dos años, alternadamente en ambos países, y en caso necesario, por solicitud de alguna de las Partes, se podrán celebrar reuniones extraordinarias.
ARTICULO DECIMOTERCERO
Con el fin de desarrollar el presente Convenio, las Partes Contratantes organizarán periódicamente Programas de Cooperación en los cuales se acordarán las actividades a realizars e y se estipularán las condiciones financieras, que estas impliquen.
ARTICULO DECIMOCUARTO
Cualquier controversia que pueda surgir en la interpretación o aplicación del presente Convenio, será resuelta de forma amigable de acuerdo con los medios establecidos en el Derecho Internacional.
ARTICULO DECIMOQUINTO
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes Contratantes se notifiquen por la vía diplomática el cumplimiento de los procedimientos constitucionales y legales de cada país.
Su duración será de tres (3) años, prorrogables automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las Partes Contratantes comunique a la otra su intención de darlos por terminado, con una antelación de seis (6) meses a la fecha de expiración del término respectivo.
Salvo acuerdo en contrario de las Partes Contratantes, la terminación del presente Convenio no afectará la continuación, hasta su finalización de los programas y contratos que se encuentren en ejecución.
El presente Convenio podrá ser denunciado en cualquier momento por alguna de las Partes Contratantes, mediante comunicación escrita que surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente.
Firmado en Medellín a los cuatro (4) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en tres ejemplares igual de válidos y auténticos en los idiomas español, persa e inglés. En caso de cualquier discrepancia se tomará el texto en idioma inglés para su interpretación.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Doctora María Emma Mejía Vélez,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República Islámica de Irán,
Doctor Ataollah Mohajerani,
Ministro de Cultura y Guía Islámica.