DECRETO 1752 DE 2004
(junio 2)
por el cual se declara terminado el “Convenio Comercial entre la República de Colombia y la República Socialista de Checoslovaquia, hecho en Bogotá, D. E., a los catorce (14) días del mes de julio de mil novecientos setenta y siete (1977).
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 4° dispone que cuando un tratado, convenio, convención, etc., dejen de regir para Colombia por virtud de denuncia, caducidad o cualquiera otra causa, el Organo Ejecutivo dictará un decreto en que se declare esta circunstancia, con determinación de la fecha en que el tratado dejó de tener vigencia para el Estado colombiano;
Que el Gobierno de la República de Eslovaquia mediante nota 5105/03-SR del 24 de septiembre de 2003, con sujeción a lo dispuesto en el artículo XI del “Convenio Comercial entre la República de Colombia y la República Socialista de Checoslovaquia”, del 14 de julio de 1977, presentó denuncia del mismo;
Que el Gobierno de Colombia, mediante Nota VR/ CEU número 51676 del 28 de enero de 2004, aceptó la denuncia y manifestó que conforme con el artículo XI del “Convenio Comercial entre la República de Colombia y la República Socialista de Checoslovaquia”, del 14 de julio de 1977 este dejará de tener vigencia el 8 de febrero de 2004,
DECRETA:
Artículo 1°. Declárase terminado, a partir del 8 de febrero de 2004, el “Convenio Comercial entre la República de Colombia y la República Socialista de Checoslovaquia”, hecho en Bogotá, D. E., a los catorce (14) días del mes de julio de mil novecientos setenta y siete (1977).
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
CONVENIO COMERCIAL
ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y LA REPUBLICA SOCIALISTA DE CHECOSLOVAQUIA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia, animados del deseo de fomentar e intensificar las relaciones comerciales y económicas entre los dos países, basándos e en la igualdad y ventaja mutua, han decidido suscribir el presente Convenio Comercial.
ARTICULO PRIMERO
Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el trato de la Nación más favorecida, en lo que se refiere a gravámenes aduaneros y otros impuestos que afectan la importación o exportación, así como el cobro de los mismos, y a las reglamentaciones y formalidades administrativas que se apliquen en su comercio con cualquier país.
ARTICULO SEGUNDO
Las disposiciones del artículo primero no se aplicarán a:
a) Las ventajas que cualquiera de las Partes haya concedido o conceda en e1 futuro a cualquiera de los países limítrofes, con el fin de facilitar el tráfico y el comercio fronterizos;
b) Las ventajas que resulten de uniones aduaneras;
c) Las ventajas que las Partes Contratantes hayan otorgado y otorgaren a terceros países, como consecuencia de su participación en zonas de libre comercio, grupos de integración y/o acuerdos regionales y subregionales.
ARTICULO TERCERO
Las transacciones comerciales que realicen las personas naturales y jurídicas colombianas por una parte y las organizaciones de Checoslovaquia, autorizadas para las actividades de comercio exterior, en calidad de personas jurídicas independientes por otra, se efectuarán de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y las respectivas reglamentaciones de importación, exportación y control de divisas que rijan en ambos países.
Los precios de las mercaderías y productos objeto del intercambio, se fijarán en los contratos comerciales respectivos entre las personas y organizaciones mencionadas en este artículo, sobre la base de los precios internacionales.
ARTICULO CUARTO
Las Partes Contratantes propiciarán que las corrientes de exportación de Colombia hacia Checoslovaquia estén constituidas en una proporción creciente, por artículos manufacturados y semimanufacturados de interés para Checoslovaquia, sin perjuicio de los productos que hasta ahora han constituido exportación tradicional de Colombia.
Así mismo Checoslovaquia contribuirá al proceso de desarrollo económico e industrial de Colombia, particularmente mediante la exportación de maquinaria, equipos industriales, servicios y repuestos necesarios para los mismos.
ARTICULO QUINTO
Los productos importados con arreglo al presente Convenio estarán destinados exclusivamente al uso o consumo del país importador quedando prohibida su reexportación. Sin embargo, en algunos casos, los productos podrán ser reexportados por una de las Partes informando sobre el particular a la Parte interesada.
ARTICULO SEXTO
Las Partes se prestarán ayuda mutua en lo que respecta a la participación en ferias comerciales que se realicen en cada uno de los países, y en la organización de exposiciones de uno de los países en el territorio del otro, en las condiciones que se convendrán entre los organismos competentes de ambos países.
ARTICULO SEPTIMO
Las Partes Contratantes acuerdan otorgarse, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en ambos países la exoneración de gravámenes aduaneros y otros gravámenes de este tipo:
a) Para la internación temporal de mercancías y objetos destinados a exposiciones y ferias y equipos que se destinen a experimentos, pruebas e investigaciones científico-técnicas, de acuerdo con los programas que previamente hayan acordado los dos países;
b) Para los envíos de muestras sin valor comercial, catálogos, listas de precios y material de publicidad comercial.
ARTICULO OCTAVO
Ambas Partes, por los medios a su alcance, aseguran protección adecuada contra todas las formas de competencia desleal y cuidarán que las mercancías de exportación e importación no presenten errores en cuanto al país de origen, materia, género o calidad de las mismas.
ARTICULO NOVENO
Todos los pagos provenientes del intercambio de mercaderías a que se refiere el presente Convenio, se efectuarán en dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda de libre convertibilidad y de conformidad con las leyes, reglas y disposiciones que rigen o rijan en el futuro, en cada uno de los países, respecto del control de cambios.
ARTICULO DECIMO
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia convienen en establecer una Comisión Mixta, constituida por representantes de ambos países, designados expresamente para el efecto. La Comisión Mixta celebrará reuniones alternativamente en Colombia y Checoslovaquia, y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Estudiar las posibilidades del desarrollo del intercambio comercial entre los dos países, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio;
b) Examinar las facilidades de toda clase que las Partes Contratantes estén en condiciones de ofrecer mutuamente, para facilitar la suscripción de los contratos respectivos;
c) Proponer a los dos Gobiernos las medidas necesarias para el desarrollo dinámico del intercambio comercial y el cabal cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, inclusive las que lo complementan;
d) Estudiar la posibilidad de cooperación para el establecimiento de industrias en Colombia, de acuerdo a los programas de desarrollo y la política industrial de este país. Se contemplará también la posibilidad de exportaciones colombianas a la República Socialista de Checoslovaquia, de productos de las empresas constituidas como resultado de dicha cooperación; y,
e) Velar por el cumplimiento de las estipulaciones del presente Convenio.
ARTICULO DECIMOPRIMERO
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en la cual ambas Partes se comuniquen, por intercambio de notas, haber cumplido los requisitos jurídicos necesarios, de conformidad con sus disposiciones legales.
Este Convenio tendrá una vigencia de tres (3) años y se entenderá tácitamente prorrogado por períodos anuales, a menos que una de las Partes 1o denuncie por escrito con tres (3) meses de anticipación a la fecha de expiración del período anual correspondiente.
Hecho en Bogotá, D. E., a los catorce (14) días del mes de julio de mil novecientos setenta y siete (1977) en dos ejemplares, en español y checo, siendo los dos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Doctor Diego Moreno Jaramillo,
Ministro de Desarrollo Económico.
Por el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia,
Ing. Andrej Barcak,
Ministro de Comercio Exterior.