DECRETO 1751 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1751 DE 2004    

(junio 2)    

por el cual se promulgan el “Convenio entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú  sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”, hecho en Lima el  26 de abril de 1994, y el “Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio  sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en  Lima el 7 de mayo    

de 2001.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 279 del  13 de mayo de 1996, publicada en el Diario Oficial número  42.787 del 16 de mayo de 1996, aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y  Protección Recíproca de Inversiones”, hecho en Lima el 26 de abril de  1994, y la Corte Constitucional en Sentencia C-08/97 del 23 de enero  de 1997, declaró exequible la Ley 279 de 1996, así  como el Convenio, salvo el artículo 7° del mismo el cual fue declarado  inexequible;    

Que posterior a la reforma del artículo 58 de la Constitución Política,  introducida por el Acto Legislativo número 01 de 1999 y con el propósito de  poner en vigor el Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de  Inversiones de 1994, el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú suscribieron el “Protocolo Modificatorio Adicional  al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del  Perú”, hecho en Lima el 7 de mayo de 2001;    

Que el Congreso de la República  mediante Ley 801  del 13 de marzo de 2003, publicada en el Diario Oficial número  45.131 del 18 de marzo de 2003, aprobó el “Protocolo Modificatorio  Adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del  Perú”, hecho en Lima el 7 de mayo de 2001; y la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-961 del 21 de octubre de  2003 declaró exequible tanto la Ley 801 de 2003 como  el Protocolo;    

Que mediante Nota Verbal número  5-8-M/87 del 17 de abril de 1997 el Gobierno de la República del Perú notificó  el cumplimiento de sus requisitos constitucionales para la entrada en vigor del  Conven io, y mediante Nota RE (TRA) 6-8/25 del 17 de junio de 2003, realizó la  misma notificación en relación con el mencionado Protocolo Modificatorio  Adicional del 7 de mayo de 2001 y, en el mismo sentido, el 20 de febrero de  2004 el Gobierno de la República de Colombia entregó al Ministro de Relaciones  Exteriores de la República del Perú la Nota Diplomática OAJ.CAT. número 8007  con fecha 20 de febrero de 2004. En consecuencia, los citados instrumentos  internacionales entraron en vigor el 21 de marzo de 2004 de conformidad con el  artículo 15 del Convenio y 3° del Protocolo,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlganse el “Convenio entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú  sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”, hecho en Lima el  26 de abril de 1994, y el “Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio  sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en  Lima el 7 de mayo de 2001.    

(Para ser transcritos en este lugar, se adjunta  fotocopia del texto del “Convenio entre el Gobierno de la República de  Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección  Recíproca de Inversiones”, hecho en Lima el 26 de abril de 1994, y del  “protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoción y  Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de  Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Lima el 7 de  mayo de 2001).    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina  Barco Isakson.    

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y  EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE  INVERSIONES    

El Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados “Las Partes  Contratantes”,    

Deseosos de intensificar la cooperación económica  para el beneficio mutuo de ambos Estados,    

Con el propósito de crear condiciones favorables  para las inversiones, efectuadas, por los nacionales o empresas de una de las  Partes-Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante,    

Reconociendo que la promoción y la protección de  esas inversiones mediante un Convenio pueden servir de estímulo a la iniciativa  económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos.    

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:    

ARTICULO 1°. DEFINICIONES    

Para los efectos del presente Convenio:    

(1) “Inversión” designa todo tipo de  activo y en particular, aunque no exclusivamente:    

(a) La propiedad, de bienes muebles e inmuebles y  demás derechos reales, tales como hipotecas y derechos de prenda;    

 (b) Acciones  y cualquier otro tipo de participación en sociedades o derechos generados en  contratos de riesgo compartido;    

(c) Valores, títulos, documentos y papeles  financieros, y cualquier otra obligación de carácter contractual que tenga un  valor económico;    

(d) Derechos de propiedad intelectual e industrial;    

(e) Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de  un contrato para el ejercicio de una actividad económica, incluidas las  concesiones de prospección, exploración y explotación de recursos naturales;    

(2) “Ganancias,” designa a las sumas  obtenidas de una inversión realizada de conformidad con este Convenio, tales  como, utilidades, dividendos, regalías y otros ingresos;    

(3) “Empresas, designa a todas las personas  jurídicas, incluidas las sociedades civiles y comerciales y demás asociaciones  con o sin personería jurídica que ejerzan una actividad económica comprendida  en el ámbito del presente Convenio y que estén controladas, directa o  indirectamente, por nacionales de una de las Partes Contratantes.    

(4) “Nacionales” designa, las personas  naturales que de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante tengan la  nacionalidad de la misma.    

(5) “Territorio” designa, además de las  áreas enmarcadas en los límites terrestres, las zonas marítimas adyacentes  incluyendo el suelo y el subsuelo, y el espacio aéreo, que conforman el  territorio de cada una de las Partes Contratantes de acuerdo con su  Constitución Política y las normas del Derecho Internacional.    

ARTICULO 2°. PROMOCION Y PROTECCION A LAS  INVERSIONES    

Cada una de las Partes Contratantes promoverá dentro  de su territorio las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte  Contratante y las admitirá de conformidad, con sus leyes y reglamentaciones.    

ARTICULO 3°. TRATAMIENTO A LA INVERSION    

(1) Las inversiones de nacionales o empresas de cada  Parte Contratante deberán, en todo momento, recibir un trazo justo y  equitativo, y deberán gozar de entera protección y seguridad de acuerdo con los  principios del Derecho Internacional de manera no menos favorable a aquellas,  que disfruten las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte  Contratante en su propio territorio.    

(2) Las Partes Contratantes se abstendrán de aplicar  medidas arbitrarias o discriminatorias respecto de la administración,  mantenimiento, uso, usufructo, o enajenación de inversiones en su territorio de  nacionales o empresas de la otra Parte Contratante.    

(3) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro  compromiso que haya contraído en relación con las inversiones de nacionales o  empresas de la otra Parte Contratante en su territorio.    

ARTICULO 4°. TRATO NACIONAL Y CLAUSULA DE LA NACION  MAS FAVORECIDA    

Las Partes Contratantes otorgarán en su territorio a  las inversiones o a las ganancias de nacionales o empresas de la otra Parte  Contratante un trato no menos favorable que aquel que conceden a las  inversiones o a las ganancias de sus propios nacionales o empresas o a las  inversiones o a las ganancias de nacionales o empresas de cualquier tercer  Estado.    

(2) Las Partes Contratantes otorgarán en su  territorio a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en lo que  se refiere a la administración, mantenimiento; uso, usufructo, o enajenación de  inversiones, un trato no menos favorable que aquel que conceden a sus propios  nacionales o empresas o a los nacionales o empresas de cualquier tercer Estado.    

ARTICULO 5°. EXCEPCIONES    

Las disposiciones de este Convenio relativas al  otorgamiento de un trato no menos favorable que aquel que se otorga a las  nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier  tercer Estado no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte  Contratante a extender a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante  el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:    

(a) Cualquier unión aduanera, mercado común, zona de  libre comercio o acuerdo internacional similar, existente o que exista en el  futuro, en el cual sea o llegue a ser parte alguna de las Partes Contratantes,  o    

(b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional  relacionado total o principalmente con tributación o cualquier legislación  doméstica relacionada total o principalmente con tributación.    

ARTICULO 6°. REPATRIACION DE LOS CAPITALES Y DE LAS  GANANCIAS DE INVERSIONES    

(1) Cada Parte Contratante garantizará a los  nacionales o empresas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de  los pagos relacionados con una inversión, en particular, aunque no  exclusivamente de:    

(a) E1 capital de la inversión y las reinversiones  que se efectúen de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de la Parte  Contratante en la que se1 realizó la inversión.    

(b) La totalidad de las ganancias.    

(c) El producto de la venta o liquidación total o  parcial de la inversión.    

(2) La transferencia se efectuará en moneda  libremente convertible, a la tasa de cambio de mercado aplicable el día de la  transferencia, y sin restricción o demora.    

(3) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,  las Partes Contratantes podrán establecer restricciones a la libre  transferencia de los pagos relacionados con una inversión en caso de  dificultades graves de sus balanzas de pagos. En todo caso, dicha facultad se  ejercerá por un período limitado, de manera equitativa, de buena fe y no  discriminatoria.    

ARTICULO 7°. EXPROPIACIONES Y MEDIDAS EQUIVALENTES    

(1) Las inversiones de nacionales o empresas de  cualquiera de las Partes, Contratantes no serán sometidas, en el territorio de  la otra Parte Contratante, a:    

(a) Nacionalización o medidas equivalentes, por  medio de las cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas  actividades consideradas estratégicas de conformidad con su legislación  interna, o servicios, o    

 (b)  Cualquier otra forma de expropiación o medidas que tenga un efecto equivalente,    

salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de  acuerdo a ley, de manera no discriminatoria por motivos expresamente  establecidos en las Constituciones Políticas respectivas y que se señalan en el  Ad Artículo (7) (l) del Protocolo adjunto, relacionados con las necesidades  internas de esa parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva.    

(2) La compensación por los actos referidos a los  párrafos (1) (a) y (b) de este artículo, de conformidad con los principios del  Derecho Internacional, ascenderá al valor genuino de la inversión  inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las  medidas inminentes fueran de conocimiento público, lo que ocurra primero.  Deberá incluir intereses hasta el día del pago, deberá pagarse sin demora injustificada,  ser efectivamente realizable y ser libremente transferible de acuerdo con las  reglas estipuladas en el artículo 6 sobre repatriación de capitales y ganancias  de las inversiones, siempre y cuando aún en caso de dificultades excepcionales  de la balanza de pagos se garantice la transferencia de por lo menos una  tercera parte anual.    

(3) El nacional o empresa afectado tendrá derecho,  de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que adopta la medida pertinente,  a un revisión pronta, por parte de una autoridad competente de esa Parte  Contratante, de su caso y de la valoración de su inversión conforme a los  principios establecidos en los párrafos (1) y (2) de este artículo.    

(4) Si una Parte Contratante adopta alguna de las medidas  referidas en los párrafos (1) (a) y (b) de este artículo, en relación con los  activos de una empresa incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente  en cualquier parte de su territorio, en la cual nacionales o empresas de la  otra Parte Contratante son propietarios de acciones, debe asegurar que las  disposiciones de los párrafos (1) al (3) de este artículo se apliquen de manera  que garanticen una compensación pronta, adecuada y efectiva con respecto a la  inversión de estos nacionales o empresas de la otra Parte Contratante  propietarios de las acciones.    

(5) Nada de lo dispuesto en este Convenio obligará a  cualquiera de las partes Contratantes a proteger inversiones de personas  involucradas en actividades criminales graves.    

ARTICULO 8°. COMPENSACIONES POR PERDIDAS    

(1) Los nacionales o empresas de una de las Partes  Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro  conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, estado de sitio,  insurrección u otros eventos similares, en el territorio de la otra Parte  Contratante, serán tratados por esta última no menos favorablemente que a sus  propios nacionales o empresas, o a nacionales o empresas de cualquier tercer  Estado en lo que respecta a restituciones, compensaciones e indemnizaciones.  Dichas restituciones, compensaciones e indemnizaciones resultantes serán  libremente transferibles de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del  presente Convenio.    

(2) Sin perjuicio del párrafo (1) de este artículo,  en el evento en que los nacionales o empresas de una Parte Contratante sufran  en alguna de las situaciones referidas en el mencionado párrafo la ocupación de  su propiedad por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante,  esta se les restituirá. Si resultan pérdidas por daños a su propiedad causados  por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante que no eran  requeridas por las necesidades de la situación, se les otorgará una  compensación adecuada. Los pagos resultantes deberán ser libremente  transferibles de acuerdo con el artículo 6° de este Convenio.    

ARTICULO 9°. SUBROGACION    

(1) Si una de las Partes Contratantes o su agente  autorizado efectúa pagos a sus nacionales o empresas en virtud de una garantía  otorgada por una inversión contra riesgos no comerciales en el territorio de la  otra Parte Contratante, esta última, sin perjuicio de los derechos que en  virtud del artículo 13 corresponderían a la primera Parte Contratante,  reconocerá la subrogación en todos los derechos de aquellos nacionales o  empresas a la primera Parte Contratante o a su agente autorizado, bien sea por  disposición legal, o por acto jurídico.    

(2) Asimismo, la otra Parte Contratante reconocerá  la causa y el alcance de la subrogación de la primera Parte Contratante o de su  agente autorizado en todos los derechos, del titular anterior, conferidos de  acuerdo con el presente Convenio.    

ARTICULO 10. APLICACION DEL CONVENIO    

El presente Convenio se aplicará a las inversiones  realizadas por los nacionales o empresas de una Parte Contratante en el  territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en  vigencia de este Convenio.    

ARTICULO 11. TRATO MAS FAVORABLE    

Si de las disposiciones legales de una de las Partes  Contratantes o de lo convenido por las Partes Contratantes más allá de lo  acordado en el presente Convenio, resultare una reglamentación general o  especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los  nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que  el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el  mismo, en cuanto sea más favorable.    

ARTICULO 12. ARREGLO DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA  PARTE CONTRATANTE Y UN NACIONAL O EMPRESA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE    

(1) Las controversias de naturaleza jurídica que  surjan entre una Parte Contratante y un nacional o empresa de la otra Parte  Contratante en relación con las inversiones de que trata el presente Convenio  deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la  controversia.    

(2) Si una controversia no pudiera dirimirse de  manera amigable por las partes dentro de los tres meses siguientes a la fecha  de la notificación escrita del reclamo, podrá someterse al tribunal competente  de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera realizado la inversión o  al arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias  relativas a Inversiones (en adelante denominado “el Centro”).    

(3) Cada Parte Contratante, por este Convenio  consiente en someter al Centro cualquier controversia de naturaleza jurídica  que surja entre esa Parte Contratante y un nacional, o empresa de la otra Parte  Contratante relacionada con una inversión de esta en el territorio de la  primera para su arreglo por medio de conciliación o arbitraje, según lo  dispuesto en el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las  Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados abierto para firma en  Washington el 18 de marzo de 1965.    

(4) Una empresa que esté incorporada o constituida  bajo la ley vigente en el territorio de una Parte Contratante y en la cual  antes de que surja la controversia la mayoría de las acciones eran de propiedad  de los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante se tratará de acuerdo  con el artículo 25 (2) (b) del Convenio, como una empresa de la otra Parte  Contratante para efectos de lo dispuesto en el mencionado Convenio.    

(5) Si el nacional o empresa afectado también  consiente por escrito en someter la controversia al Centro para la resolución  de esta mediante conciliación o arbitraje e acuerdo con el Convenio, cualquiera  de las partes puede iniciar el procedimiento dirigiendo una solicitud a tal  efecto al Secretario General del Centro conforme a lo previsto en los artículos  28 y 36 del Convenio. En caso de desacuerdo respecto de si la conciliación o el  arbitraje es el procedimiento más apropiado, el nacional o empresa qu e es  parte en la diferencia tendrá el derecho a elegir. La Parte Contratante que es  parte en la controversia no presentará como objeción en cualquier etapa del  proceso o del cumplimiento del laudo el hecho de que el nacional o empresa, que  es a otra parte en la controversia, haya recibido una indemnización, total o  parcial de sus pérdidas, en cumplimiento de un contrato de seguro.    

(6) No obstante las disposiciones anteriores, el  Centro no tendrá jurisdicción si la parte que inicia procedimiento ha acordado,  acuerda someter o somete la controversia a los Tribunales Administrativos o  Judiciales de la Parte Contratante que es parte en la controversia.    

(7) Ninguna Parte, Contratante buscará resolver por  la vía diplomática una controversia remitida al Centro, a menos que:    

(a) El Secretario General del Centro, o una comisión  de conciliación o de un tribunal de arbitraje constituido por el mismo, decida  que la diferencia no se encuentra dentro de la jurisdicción del Centro, o    

(b) La otra Parte Contratante incumpla un laudo  dictado por un tribunal de arbitraje.    

ARTICULO 13. ARREGLO DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS  PARTES CONTRATANTES    

(1) Las controversias que surgieren entre las Partes  Contratantes sobre la interpretación o aplicación del Presente Convenio  deberán, en lo posible, ser dirimidas por los Gobiernos de ambas Partes  Contratantes, a través de sus canales diplomáticos.    

(2) Si una controversia no pudiere ser resuelta de  esa manera, dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha en que una  de las Partes Contratantes en la controversia la haya promovido, será sometida  a un tribunal arbitral a petición de una de las Partes Contratantes.    

(3) El tribunal arbitral será constituido ad-hoc.  Cada Parte Contratante nombrará un miembro y los dos miembros se pondrán de  acuerdo para elegir como Presidente a un nacional de un tercer Estado que será  nombrado por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados  dentro de un plazo de dos meses y el Presidente dentro de un plazo de tres  meses, después de que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra  que desea someter la controversia a un Tribunal arbitral.    

(4) Si los plazos previstos en el párrafo (3) no  fueran observados, y a falta de otro arreglo, cada Parte Contratante podrá  invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los  nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente fuere nacional de una de  las Partes Contratantes o se hallase impedido por otra causa de realizar dichos  nombramientos, corresponderá al Vicepresidente efectuar los mismos Si el  Vicepresidente también fuere nacional de una de las dos Partes Contratantes o si  se hallase también impedido de realizar dichos nombramientos, corresponderá al  miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea  nacional de una las Partes Contratantes, efectuar los mismos.    

(5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por  mayoría de votos sus decisiones serán obligatorias. Cada Parte Contratante  sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su árbitro, así como los  gastos de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del  Presidente, así como los demás gastos, serán sufragados en partes iguales por  las dos Partes Contratantes. El tribunal arbitral determinará su propio  procedimiento.    

ARTICULO 14. INTERRUPCION DE RELACIONES DIPLOMATICAS  O CONSULARES    

Las  disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente aplicables  independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares  entre las Partes Contratantes.    

ARTICULO  15. ENTRADA EN VIGOR, DURACION Y TERNINACION DEL CONVENIO    

(1) Las  Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando las exigencias de sus  respectivas legislaciones para la entrada en vigencia del presente Convenio se  hayan cumplido.    

(2) El  presente Convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la  segunda notificación. Su validez será de diez años y se prorrogará después por  tiempo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes comunique por  escrito a la otra Parte Contratante su intención de darlo por terminado doce  meses antes de su expiración.    

(3) Para  inversiones realizadas antes de la fecha de terminación el presente Convenio,  este seguirá rigiendo durante los diez años subsiguientes a dicha fecha.    

EN FE DE  LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus  respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.    

HECHO en  la ciudad de Lima, el día veintiséis de abril de 1994, en dos ejemplares en  idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.    

Por el  Gobierno de la República de Colombia:    

Noemí Sanín de Rubio,    

Ministra de Relaciones Exteriores.    

Por el  Gobierno de la República del Perú:    

Efraín Goldenberg Schreiber,    

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de  Relaciones Exteriores.    

PROTOCOLO    

En el  acto de la firma del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y  el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de  Inversiones, los abajo firmantes han convenido además las disposiciones  siguientes, que constituyen parte integrante del mismo:    

Ad  Artículo 1 (1)    

La  República de Colombia no considera los préstamos como inversiones.    

Ad  Artículos 3 (2) y 4.    

La  República de Colombia podrá establecer o mantener limitaciones relativas al  otorgamiento de trato nacional exclusivamente en los siguientes sectores:    

(a)  Adquisiciones que se puedan efectuar mediante inversiones de portafolio;    

(b)  Servicios públicos (telecomunicaciones, energía, acueducto y alcantarillado);    

(c)  Suministro de bienes y servicios al sector público; y    

(d)  Ensamble automotriz.    

La  República de Colombia ano aplicará a los nacionales o empresas de la República  del Perú las limitaciones; anteriormente mencionadas, en la medida en que las  normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena así lo establezcan,  de conformidad con los artículos 5 y 11 de este Convenio.    

Ad  Artículo 7(1)    

Los motivos expresamente establecidos en las  Constituciones Políticas respectivas son:    

(a) Para la República de Colombia, utilidad pública  o interés social; y,    

(b) Para la República del Perú, seguridad nacional o  necesidad pública.    

Ad Artículo 12    

Hasta cuando la República de Colombia adhiera al  Convenio al que se refiere el párrafo (3) del artículo 12, cualquier diferenc  ia en la que sea Parte y que sea sometida al Centro se le dará un trato  conforme con el Mecanismo Complementario para la administración de  Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Encuesta.    

Por el Gobierno de la República de Colombia:    

Noemí  Sanín de Rubio,    

Ministra de Relaciones  Exteriores.    

Por el Gobierno de la República del Perú:    

Efraín Goldenberg Schreiber,    

Presidente del Consejo de Ministros 

  y Ministro de Relaciones Exteriores.    

PROTOCOLO  MODIFICATORIO ADICIONAL    

AL  CONVENIO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA    

DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE  COLOMBIA    

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU    

El Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la República del Perú;    

Con el fin de crear condiciones favorables para las  inversiones realizadas por inversionistas de cada una de las Partes  Contratantes en el territorio de la otra;    

Reconociendo que la promoción y protección de las  inversiones, sirve para estimular la iniciativa comercial individual y aumentar  la prosperidad en ambos Estados; y,    

Con el ánimo de poner en vigor el Convenio entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú  sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, celebrado en Lima el 26  de abril de 1994.    

Han acordado lo siguiente:    

ARTICULO  1    

El  artículo 7° del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de  Inversiones quedará así:    

EXPROPIACIONES Y MEDIDAS EQUIVALENTES    

(1) Las inversiones de nacionales o empresas de  cualquiera de las Partes Contratantes no serán sometidas, en el territorio de  la otra Parte Contratante, a:    

a) Nacionalización o medidas equivalentes, por medio  de las cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas  actividades consideradas estratégicas de conformidad con su legislación  interna, o servicios, o    

b) Cualquier otra forma de expropiación o medidas  que tengan un efecto equivalente.    

Salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de  acuerdo a la ley, de manera no discriminatoria, por motivos expresamente  establecidos en las Constituciones respectivas y que se señalan en el Ad  Artículo (7) (1) del Protocolo adjunto, relacionados con las necesidades  internas de esa Parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva.    

(2) La compensación por los actos referidos a los  párrafos (1) (a) y (b) de este artículo, de conformidad con los principios del  derecho internacional, ascenderá al valor genuino de la inversión  inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las  medidas inminentes fueran de conocimiento público, lo que ocurra primero.  Deberá incluir intereses hasta el día de pago, deberá pagarse sin demora  injustificada, ser efectivamente realizable y ser libremente transferible, de  acuerdo con las reglas estipuladas en el artículo (6) sobre repatriación de los  capitales y de las ganancias de inversiones, siempre y cuando aún en caso de  dificultades excepcionales de balanza de pagos se garantice la transferencia de  por lo menos una tercera parte anual.    

(3) El nacional o empresa afectado tendrá derecho,  de acuerdo con la Ley de la Parte Contratante que adopta la medida pertinente,  a una revisión pronta, por parte de la autoridad competente de esa Parte, de su  caso y de la valoración de su inversión, de acuerdo con los principios  establecidos en los parágrafos (1) y (2) de este artículo.    

(4) Si una Parte Contratante toma alguna de las  medidas referidas en los párrafos (1) (a) y (b) de este artículo, en relación  con los activos de una empresa incorporada o constituida de acuerdo con la ley  vigente en cualquier parte de su territorio, en el cual nacionales o empresas  de la otra Parte Contratante son propietarios de acciones, deberá asegurar que  las disposiciones de los párrafos (1) al (3) de este artículo se apliquen de  manera que garanticen una compensación pronta, adecuada y efectiva con respecto  a la inversión de estos nacionales o empresas de la otra Parte Contratante,  propietarios de las acciones.    

(5) En ningún caso lo dispuesto en este Convenio  obligará a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones  realizadas con capitales o activos que de conformidad con la legislación de  cada Parte Contratante, se determine que provienen de actividades delictivas.    

(6) En lo que respecta a Colombia, nada de lo  dispuesto en este Convenio prohibirá que, de conformidad con la ley, con  finalidad de interés público o social, se establezcan monopolios como arbitrio  rentístico, previa indemnización plena de los inversionistas que queden  privados del ejercicio de una actividad económica lícita teniendo en cuenta las  condiciones aplicables del presente artículo.    

ARTICULO  2    

Nada de lo dispuesto en el Convenio entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú por  el cual se promueven y protegen las inversiones, celebrado en Lima el 26 de  abril de 1994, ni lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en el  sentido de impedir que una parte adopte o mantenga medidas destinadas a  preservar el orden público.    

ARTICULO  3    

El presente Protocolo es parte integrante del Convenio  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del  Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, celebrado en Lima,  el 26 de abril de 1994 y entrará en vigor en la fecha en que lo haga el citado  Convenio.    

Hecho en Lima, a los siete días del mes de mayo de  2001, en dos ejemplares del mismo tenor, en idioma castellano, siendo ambos  igualmente idénticos.    

Por el Gobierno de la República de Colombia,    

Doctor Guillermo Fernández de  Soto,    

Ministro de Relaciones Exteriores.    

Por el Gobierno de la República del Perú,    

Embajador Javier Pérez de  Cuéllar,    

Presidente del Consejo de  Ministros 

  y Ministro de Relaciones Exteriores.    

               

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