DECRETO 1717 DE 2003
(junio 24)
por el cual se reglamenta el parágrafo 2º del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002.
Nota: Derogado por el Decreto 3093 de 2003, artículo 5º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002, a partir del 1° de enero de 2003, se incrementó en un 4% el IVA al servicio de telefonía móvil, quedando gravado con una tarifa del 20%;
Que el incremento del 4% a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, será destinado a la inversión social y se distribuirá en un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del Calendario Unico Nacional; y el 25% restante será girado a los departamentos y al distrito capital para apoyar los programas de fomento y desarrollo deportivo y el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana, atendiendo los criterios del sistema general de participación establecido en la Ley 715 de 2001,
DECRETA:
Artículo 1º. El 75% de los recursos generados por el impuesto adicional del cuatro por ciento (4%) del IVA al servicio de telefonía móvil de que trata el parágrafo 2º del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002, Serán incluidos en el Presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes y girados de acuerdo a las mensualizaciones del PAC.
Artículo 2º. El 25% restante de los recursos generados por el impuesto adicional del cuatro por ciento (4%) del IVA al servicio de telefonía móvil, de que trata el parágrafo 2º del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002, será presupuestado en la entidad pública a la cual esté adscrito el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes y se girará a los Departamentos y al Distrito Capital. La distribución de estos recursos se hará atendiendo los criterios de Propósito General del Sistema General de Participaciones en lo que respecta a los sectores de deporte y cultura, establecidos en la Ley 715 de 2001 y en concordancia con los lineamientos que para el efecto señale el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, anualmente.
Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de junio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
La Ministra de Cultura,
María Consuelo Araújo Castro.