DECRETO 1717 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1717 DE 2003    

(junio 24)    

por el cual se reglamenta el parágrafo 2º  del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002.    

Nota: Derogado por el Decreto 3093 de 2003,  artículo 5º.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 468-3  del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002, a  partir del 1° de enero de 2003, se incrementó en un 4% el IVA al servicio de  telefonía móvil, quedando gravado con una tarifa del 20%;    

Que el incremento del 4% a que se refiere el parágrafo  segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, será destinado a la  inversión social y se distribuirá en un 75% para el plan sectorial de fomento,  promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos  incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para  la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos  nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la  Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos  mencionados y los del Calendario Unico Nacional; y el 25% restante será girado  a los departamentos y al distrito capital para apoyar los programas de fomento  y desarrollo deportivo y el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la  actividad artística colombiana, atendiendo los criterios del sistema general de  participación establecido en la Ley 715 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El 75% de los recursos generados por el  impuesto adicional del cuatro por ciento (4%) del IVA al servicio de telefonía  móvil de que trata el parágrafo 2º del artículo 468-3 del Estatuto Tributario,  adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002, Serán  incluidos en el Presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes y  girados de acuerdo a las mensualizaciones del PAC.    

Artículo 2º. El 25% restante de los recursos generados  por el impuesto adicional del cuatro por ciento (4%) del IVA al servicio de  telefonía móvil, de que trata el parágrafo 2º del artículo 468-3 del Estatuto  Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002, será  presupuestado en la entidad pública a la cual esté adscrito el Instituto  Colombiano del Deporte, Coldeportes y se girará a los Departamentos y al  Distrito Capital. La distribución de estos recursos se hará atendiendo los  criterios de Propósito General del Sistema General de Participaciones en lo que  respecta a los sectores de deporte y cultura, establecidos en la Ley 715 de 2001 y en  concordancia con los lineamientos que para el efecto señale el Consejo Nacional  de Política Económica y Social, Conpes, anualmente.    

Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de junio de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

La Ministra de Cultura,    

María Consuelo Araújo Castro.    

               

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