DECRETO 1700 DE 2003
(junio 20)
por el cual se aprueba la modificación a la estructura del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia de prestación de servicios de salud a su cargo.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y en concordancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con los estudios adelantados, la prestación de los servicios de salud a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, es operativa y financieramente inviable;
Que la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en su sesión del 13 de noviembre de 2002, debatió y aprobó la propuesta de modificación de la estructura y decidió someterla al Gobierno Nacional para su aprobación,
DECRETA:
Artículo 1°. Estructura. Suprímese las funciones de prestación de servicios de salud del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que cumplía a través de la División de Prestaciones Médico Asistenciales y las Secciones de Asistencia Médica y de Servicios Odontológicos.
Artículo 2°. Funciones de las dependencias. Las funciones de las dependencias que conforman la estructura del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, continuarán siendo las establecidas en el Acuerdo 14 de 1989, aprobado por el Decreto 2508 del 1º de noviembre de 1989, con excepción de las señaladas en los artículos 12, 13 y 14 del citado acuerdo.
Artículo 3°. Adopción de la nueva planta de personal. De conformidad con la modificación de estructura ordenada en el presente decreto, el Gobierno Nacional procederá a modificar la Planta de Personal del Fondo de Previsión Social del Congreso, para adecuarla a la nueva estructura.
Artículo 4°. Servidores públicos de la actual planta. Los servidores públicos de la actual Planta de Personal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República continuarán ejerciendo las funciones a ellos asignadas, hasta tanto sea adoptada la nueva Planta de Personal del Fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 5°. Disposiciones laborales. El Gobierno Nacional en el proceso de reestructuración, obrará con estricta sujeción a lo dispuesto en las Leyes 443 de 1998, 790 de 2002 y los Decretos 1568, 1572 de 1998, 190 de 2003 y demás normas que los modifiquen, reglamenten o sustituyan, garantizando los derechos de los servidores públicos.
Artículo 6°. Obligaciones especiales. Entre otras actividades, el representante legal, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, deberá realizar el inventario de activos y pasivos del programa de salud, determinará la existencia de excedentes financieros del programa de salud que se hayan generado en vigencias anteriores, convocará a quienes tengan reclamaciones por concepto de la prestación de servicios de salud a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, efectuará, previa disponibilidad presupuestal, el pago de las obligaciones, derivadas de las funciones desarrolladas por las dependencias cuya supresión se ordena en el presente decreto y deberá respetar la destinación específica que tengan los activos del programa de salud.
Con el objeto de preservar la destinación de los recursos de la seguridad social en salud, el representante legal deberá sujetarse a las siguientes reglas:
1. Los recursos correspondientes a las cotizaciones obligatorias de los afiliados, las cuales pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, continuarán con su destinación específica.
Estos recursos deberán ser objeto de las acciones de cobro correspondientes y ser sujetos del proceso de declaración, giro y compensación ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, así como del giro de los demás recursos recaudados sin compensar, tales como saldos no conciliados, afiliados fallecidos o multiafiliados, para obtener el paz y salvo respectivo del Fosyga.
2. El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República deberá manejar en cuentas separadas los recursos que provienen del Sistema manteniendo su destinación específica y con ellos garantizar la prestación del servicio de salud de sus afiliados hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado, y los indispensables para pagar los tratamientos en curso o las incapacidades o licencias de maternidad.
Parágrafo. La convocatoria prevista en el presente artículo se efectuará mediante dos (2) avisos con un intervalo de cinco (5) días, en un diario de amplia circulación nacional.
Artículo 7°. Obligaciones del Representante Legal. El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República adelantará las acciones tendientes a culminar las actividades que venía desarrollando la División de Prestaciones Médico-Asistenciales y las Secciones de Asistencia Médica y de Servicios Odontológicos del citado Fondo, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, frente al cumplimiento de las obligaciones del Fondo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 8°. Afiliación por asignación. Los afiliados al Fondo de Previsión del Congreso de la República deberán ejercer su derecho a la libre elección y trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud, dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de este decreto. En el evento que no ejerzan este derecho, el Fondo de Previsión del Congreso de la República deberá adelantar la afiliación por asignación, entendida como el mecanismo excepcional obligatorio de distribución de afiliados al régimen contributivo, conforme a lo previsto en el presente decreto.
Artículo 9°. Procedimiento de la afiliación por asignación. La afiliación por asignación se efectuará de la siguiente manera:
9.1 Vencido el término excepcional de que trata el artículo anterior para trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud, EPS, sin que los afiliados hubieren ejercido su derecho a la libre elección, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, dentro de los cinco (5) días siguientes asignará los afiliados a las EPS autorizadas, teniendo en cuenta que:
9.1.1 Debe informar a sus afiliados a través de un medio de comunicación de amplia circulación en los lugares que cumple funciones de aseguramiento, que deben proceder a trasladarse de entidad. Esta información deberá ser divulgada como mínimo dos (2) veces dentro de los tres (3) días siguientes a la vigencia del presente decreto.
91.2 La asignación de afiliados, incluidos los que estén recibiendo tratamiento de atención de patologías de alto costo, se hará en número proporcional y por sorteo entre las Entidades Promotoras de Salud autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para operar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
9.1.3 Debe conservar siempre la unidad del grupo familiar en una misma Entidad Promotora de Salud, EPS.
9.1.4 Atenderá el lugar de domicilio de los afiliados.
9.2 Transcurrido el plazo fijado en el numeral anterior, la entidad deberá informar inmediatamente de la asi gnación de los afiliados al empleador, a las entidades administradoras de fondos de pensiones y a los afiliados que fueron trasladados a la respectiva EPS, mediante la utilización de un medio idóneo de comunicación y la fijación de los listados correspondientes en lugar de fácil acceso para los afiliados.
9.3 Las Entidades Promotoras de Salud receptoras deberán garantizar la prestación de los servicios de salud, a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha en que fueron asignados los afiliados.
Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 de este artículo, en la fecha en que entre en vigencia el presente decreto, el Representante Legal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República deberá identificar los afiliados que reciban atención de tratamiento de patologías de alto costo señaladas en la Resolución 5261 de 1994 o las normas que la modifiquen o desarrollen y certificará a la Superintendencia Nacional de Salud, a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que efectuó la asignación, que la realizó acorde con lo señalado en este decreto para la población afiliada con patologías de alto costo.
Artículo 10. Traslado de Entidad Promotora de Salud. Los afiliados asignados, conforme al procedimiento establecido en el artículo precedente, podrán ejercer su derecho al traslado a otra Entidad Promotora de Salud, EPS, una vez cumplan con el período mínimo de permanencia exigido por las disposiciones legales vigentes, en la EPS a la cual fueron asignados.
Artículo 11. Información para el pago de cotizaciones y acreditación de documentos. Para efectos de la continuidad en el pago de la cotización, en la misma fecha en que el afiliado cotizante ejerza su derecho de libre escogencia, deberá informar por escrito a su empleador o a la entidad pagadora de pensiones el nombre de la Entidad Promotora de Salud a la cual se traslado.
Para efectos de la afiliación como consecuencia del traslado, los afiliados deberán presentar los documentos que acrediten la condición legal de los beneficiarios inscritos en los términos del Decreto 1703 de 2002 y demás normas que lo modifiquen y desarrollen, en un término no mayor a un (1) mes, y las Entidades Promotoras de Salud tendrán un plazo de dos (2) meses para efectuar las auditorias y realizar los ajustes a que haya lugar.
Artículo 12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 2508 de 1989 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de junio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.