DECRETO 1700 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1700 DE 2003    

(junio  20)    

por  el cual se aprueba la modificación a la estructura del Fondo de Previsión  Social del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia  de prestación de servicios de salud a su cargo.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 16 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en concordancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que  de acuerdo con los estudios adelantados, la prestación de los servicios de  salud a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, es  operativa y financieramente inviable;    

Que  la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República  en su sesión del 13 de noviembre de 2002, debatió y aprobó la propuesta de  modificación de la estructura y decidió someterla al Gobierno Nacional para su  aprobación,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Estructura. Suprímese las funciones de prestación de servicios de  salud del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que cumplía a  través de la División de Prestaciones Médico Asistenciales y las Secciones de  Asistencia Médica y de Servicios Odontológicos.    

Artículo  2°. Funciones de las dependencias. Las funciones de las dependencias que  conforman la estructura del Fondo de Previsión Social del Congreso de la  República, continuarán siendo las establecidas en el Acuerdo 14 de 1989,  aprobado por el Decreto  2508 del 1º de noviembre de 1989, con excepción de las señaladas en los  artículos 12, 13 y 14 del citado acuerdo.    

Artículo  3°. Adopción de la nueva planta de personal. De conformidad con la  modificación de estructura ordenada en el presente decreto, el Gobierno  Nacional procederá a modificar la Planta de Personal del Fondo de Previsión  Social del Congreso, para adecuarla a la nueva estructura.    

Artículo  4°. Servidores públicos de la actual planta. Los servidores públicos de  la actual Planta de Personal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la  República continuarán ejerciendo las funciones a ellos asignadas, hasta tanto  sea adoptada la nueva Planta de Personal del Fondo, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo anterior.    

Artículo  5°. Disposiciones laborales. El Gobierno Nacional en el proceso de  reestructuración, obrará con estricta sujeción a lo dispuesto en las Leyes 443 de 1998, 790 de 2002 y los  Decretos 1568, 1572 de 1998, 190 de 2003 y  demás normas que los modifiquen, reglamenten o sustituyan, garantizando los  derechos de los servidores públicos.    

Artículo  6°. Obligaciones especiales. Entre otras actividades, el representante  legal, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, deberá  realizar el inventario de activos y pasivos del programa de salud, determinará  la existencia de excedentes financieros del programa de salud que se hayan  generado en vigencias anteriores, convocará a quienes tengan reclamaciones por  concepto de la prestación de servicios de salud a cargo del Fondo de Previsión  Social del Congreso de la República, efectuará, previa disponibilidad  presupuestal, el pago de las obligaciones, derivadas de las funciones  desarrolladas por las dependencias cuya supresión se ordena en el presente decreto  y deberá respetar la destinación específica que tengan los activos del programa  de salud.    

Con  el objeto de preservar la destinación de los recursos de la seguridad social en  salud, el representante legal deberá sujetarse a las siguientes reglas:    

1.  Los recursos correspondientes a las cotizaciones obligatorias de los afiliados,  las cuales pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud,  continuarán con su destinación específica.    

Estos  recursos deberán ser objeto de las acciones de cobro correspondientes y ser  sujetos del proceso de declaración, giro y compensación ante el Fondo de  Solidaridad y Garantía, así como del giro de los demás recursos recaudados sin  compensar, tales como saldos no conciliados, afiliados fallecidos o  multiafiliados, para obtener el paz y salvo respectivo del Fosyga.    

2.  El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República  deberá manejar en cuentas separadas los recursos que provienen del Sistema  manteniendo su destinación específica y con ellos garantizar la prestación del  servicio de salud de sus afiliados hasta la fecha en que se haga efectivo el  traslado, y los indispensables para pagar los tratamientos en curso o las  incapacidades o licencias de maternidad.    

Parágrafo.  La convocatoria prevista en el presente artículo se efectuará mediante dos (2)  avisos con un intervalo de cinco (5) días, en un diario de amplia circulación  nacional.    

Artículo  7°. Obligaciones del Representante Legal. El Director General del Fondo  de Previsión Social del Congreso de la República adelantará las acciones  tendientes a culminar las actividades que venía desarrollando la División de  Prestaciones Médico-Asistenciales y las Secciones de Asistencia Médica y de  Servicios Odontológicos del citado Fondo, sin perjuicio del ejercicio de las  funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional  de Salud, frente al cumplimiento de las obligaciones del Fondo en el Sistema  General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo  8°. Afiliación por asignación. Los afiliados al Fondo de Previsión del  Congreso de la República deberán ejercer su derecho a la libre elección y  trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud, dentro de los treinta (30) días  siguientes a la vigencia de este decreto. En el evento que no ejerzan este  derecho, el Fondo de Previsión del Congreso de la República deberá adelantar la  afiliación por asignación, entendida como el mecanismo excepcional obligatorio  de distribución de afiliados al régimen contributivo, conforme a lo previsto en  el presente decreto.    

Artículo  9°. Procedimiento de la afiliación por asignación. La afiliación por  asignación se efectuará de la siguiente manera:    

9.1  Vencido el término excepcional de que trata el artículo anterior para  trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud, EPS, sin que los afiliados  hubieren ejercido su derecho a la libre elección, el Fondo de Previsión Social  del Congreso de la República, dentro de los cinco (5) días siguientes asignará  los afiliados a las EPS autorizadas, teniendo en cuenta que:    

9.1.1  Debe informar a sus afiliados a través de un medio de comunicación de amplia  circulación en los lugares que cumple funciones de aseguramiento, que deben  proceder a trasladarse de entidad. Esta información deberá ser divulgada como  mínimo dos (2) veces dentro de los tres (3) días siguientes a la vigencia del presente  decreto.    

91.2  La asignación de afiliados, incluidos los que estén recibiendo tratamiento de  atención de patologías de alto costo, se hará en número proporcional y por  sorteo entre las Entidades Promotoras de Salud autorizadas por la  Superintendencia Nacional de Salud para operar el régimen contributivo del  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

9.1.3  Debe conservar siempre la unidad del grupo familiar en una misma Entidad  Promotora de Salud, EPS.    

9.1.4  Atenderá el lugar de domicilio de los afiliados.    

9.2  Transcurrido el plazo fijado en el numeral anterior, la entidad deberá informar  inmediatamente de la asi gnación de los afiliados al empleador, a las entidades  administradoras de fondos de pensiones y a los afiliados que fueron trasladados  a la respectiva EPS, mediante la utilización de un medio idóneo de comunicación  y la fijación de los listados correspondientes en lugar de fácil acceso para  los afiliados.    

9.3  Las Entidades Promotoras de Salud receptoras deberán garantizar la prestación  de los servicios de salud, a partir del primer día calendario del mes siguiente  a la fecha en que fueron asignados los afiliados.    

Parágrafo.  Para efectos de lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 de este artículo,  en la fecha en que entre en vigencia el presente decreto, el Representante  Legal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República deberá  identificar los afiliados que reciban atención de tratamiento de patologías de  alto costo señaladas en la Resolución 5261 de 1994 o las normas que la  modifiquen o desarrollen y certificará a la Superintendencia Nacional de Salud,  a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que efectuó  la asignación, que la realizó acorde con lo señalado en este decreto para la  población afiliada con patologías de alto costo.    

Artículo  10. Traslado de Entidad Promotora de Salud. Los afiliados asignados,  conforme al procedimiento establecido en el artículo precedente, podrán ejercer  su derecho al traslado a otra Entidad Promotora de Salud, EPS, una vez cumplan  con el período mínimo de permanencia exigido por las disposiciones legales  vigentes, en la EPS a la cual fueron asignados.    

Artículo  11. Información para el pago de cotizaciones y acreditación de documentos.  Para efectos de la continuidad en el pago de la cotización, en la misma fecha  en que el afiliado cotizante ejerza su derecho de libre escogencia, deberá  informar por escrito a su empleador o a la entidad pagadora de pensiones el  nombre de la Entidad Promotora de Salud a la cual se traslado.    

Para  efectos de la afiliación como consecuencia del traslado, los afiliados deberán  presentar los documentos que acrediten la condición legal de los beneficiarios  inscritos en los términos del Decreto 1703 de 2002  y demás normas que lo modifiquen y desarrollen, en un término no mayor a un (1)  mes, y las Entidades Promotoras de Salud tendrán un plazo de dos (2) meses para  efectuar las auditorias y realizar los ajustes a que haya lugar.    

Artículo  12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 2508 de 1989  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 20 de junio de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.              

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