DECRETO 1660 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  1660 DE 2003    

(junio 16)    

por el cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de  la población en general y en especial de las personas con discapacidad.    

Nota: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 65 de la Ley 361 de 1997, en  concordancia con la Ley 762 de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el mandato  contenido en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, le  corresponde al Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su  condición física, mental y/o sensorial se encuentren en circunstancias de  debilidad manifiesta, así como adelantar una política de prevención,  rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad física,  sensorial y síquica, a quienes prestará la atención especializada que  requieran;    

Que con base en tal fundamento, la Ley 361 de 1997,  estableció mecanismos de integración social de las personas con discapacidad y  dictó disposiciones relacionadas con el acceso al servicio de transporte y su  infraestructura;    

Que la Ley 105 de 1993,  establece en su artículo 2º, que corresponde al Estado la planeación, el  control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él  vinculadas;    

Que en su carácter de servicio público,  el transporte está encaminado a garantizar la movilización de personas o cosas  por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del  sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad para los  usuarios;    

Que la seguridad ha  sido definida por la ley como una prioridad en el Sistema y en el Sector  Transporte y como tal se hace necesario expedir una reglamentación que permita  que las personas con discapacidad cuenten con los medios apropiados para su  acceso y desplazamiento tanto en la infraestructura, como en los equipos  destinados a la prestación de este servicio, y prevenir así la accidentalidad,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por  objeto fijar la normatividad general que garantice gradualmente la  accesibilidad a los modos de transporte y la movilización en ellos de la  población en general y en especial de todas aquellas personas con discapacidad. (Nota:  Ver artículo 2.2.7.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 2°. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el  presente decreto se aplicarán al servicio público de transporte de pasajeros y  mixto, en todos los modos de transporte, de acuerdo con los lineamientos  establecidos en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 361 de 1997, en  concordancia con las Leyes 762 y 769 de 2002.    

En cuanto hace a la infraestructura de  transporte, la presente normatividad será aplicable sólo a los municipios de  Categoría Especial y a los de Primera y Segunda Categoría.    

Nota, artículo 2º:  Ver artículo 2.2.7.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 3°. Normas técnicas. Los equipos, instalaciones e infraestructura  del transporte relacionados con la prestación del servicio de transporte de  pasajeros, en los diferentes modos, que sean accesibles, de acuerdo con lo que  determine este decreto, deberán indicarlo mediante el símbolo gráfico de  accesibilidad, Norma Técnica NTC 4139 Accesibilidad de las personas al medio  físico, símbolo gráfico, características.    

En materia de accesibilidad de  transporte y tránsito, serán de estricto cumplimiento las señalizaciones  contenidas en el manual vigente sobre dispositivos para la regulación del  tránsito en calles y carreteras, la Norma NTC 4695, así como las que se expidan  o adopten en el futuro como soporte de esta reglamentación.    

Nota, artículo 3º:  Ver artículo 2.2.7.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO II    

Definiciones    

Artículo 4°. Especialidad. Además de las definiciones contempladas en los  diferentes reglamentos de los modos de transporte, para la interpretación y  aplicación del presente decreto, se tendrán en cuentan las siguientes  definiciones especiales:    

Accesibilidad: Condición que permite  en cualquier espacio o ambiente exterior o interior, el fácil y seguro  desplazamiento, y la comunicación de la población en general y en particular,  de los individuos con discapacidad y movilidad y/o comunicación reducida, ya  sea permanente o transitoria.    

Ayudas  técnicas:  Para efectos del presente decreto, son ayudas técnicas aquellos elementos que,  actuando como intermediarios entre la persona con alguna discapacidad y el  entorno, a través de medios mecánicos o estáticos, facilitan su relación y  permiten una mayor movilidad y autonomía mejorando su calidad de vida.    

Ayudas vivas: Para efectos de este decreto,  son ayudas vivas los animales de asistencia que facilitan la accesibilidad de  las personas con discapacidad.    

Apoyo  isquiático:  Soporte ubicado en for ma horizontal para apoyar la cadera cuando una persona  se encuentre en posición pie-sedente.    

Barreras  físicas:  Se entiende por barreras físicas, todas aquellas trabas y obstáculos físicos  que limiten o impidan la libertad de movimiento o normal desplazamiento de las  personas.    

Deficiencia: Es toda pérdida o  anormalidad de una estructura o función cognitiva, mental, sensorial o motora.    

Mental: Alteración en las  funciones mentales o estructuras del sistema nervioso, que perturban el  comportamiento del individuo, limitándolo principalmente en la ejecución de  actividades de interacción y relaciones personales de la vida comunitaria,  social y cívica.    

Cognitiva: Alteración en las  funciones mentales o estructuras del sistema nervioso, que limitan al individuo  principalmente en la ejecución de actividades de aprendizaje y aplicación del  conocimiento.    

Sensorial  Visual: Alteración  en las funciones sensoriales, visuales y/o estructuras del ojo o del sistema  nervioso, que limitan al individuo en la ejecución de actividades que impliquen  el uso exclusivo de la visión.    

Sensorial Auditiva:  Alteración  en las funciones sensoriales auditivas y/o estructuras del oído o del sistema  nervioso, que limitan al individuo principalmente en la ejecución de  actividades de comunicación sonora.    

Motora: Alteración en las  funciones neuromusculoesqueléticas y/o estructuras del sistema nervioso y  relacionadas con el movimiento, que limitan al individuo principalmente en la  ejecución de actividades de movilidad.    

Discapacidad: Es toda restricción  en la participación y relación con el entorno social o la limitación en la  actividad de la vida diaria, debida a una deficiencia en la estructura o en la  función motora, sensorial, cognitiva o mental.    

Equipo de  transporte accesible: Es aquel que sirve para la movilización de todo tipo de personas  y que además está acondicionado especialmente para el transporte de personas  con movilidad reducida.    

Movilidad y/o  comunicación reducida: Es la menor capacidad de un individuo para desplazarse de un  lugar a otro y/o obtener información necesaria para movilizarse o desenvolverse  en el entorno.    

Semáforo  accesible:  Aquel diseñado para ser utilizado por los peatones, en especial por personas  con discapacidad visual, sillas de rueda, niños y personas de estatura  reducida.    

Señalización  mixta:  Aquella que contiene información que combina al menos dos tipos o formas de dar  a conocer el mensaje, puede ser visual-sonora, visual-táctil o táctil-sonora.    

Señalización  sonora:  Es la que mediante sonidos efectúa la comunicación con el usuario, para que  pueda actuar.    

Señalización  táctil:  Se denomina así aquella que mediante el sentido del tacto es percibida por el  usuario. Se puede utilizar el Sistema Braille o mensajes en alto o  bajorrelieve, para establecer la comunicación con el usuario a efecto de lograr  su actuación.    

Señalización  visual:  Es la que mediante figuras, pictogramas o texto, efectúa la comunicación en  forma visual con el usuario para que pueda actuar.    

Símbolo  gráfico de accesibilidad: Corresponde al símbolo usado para informar al público que lo  señalizado es accesible, franqueable y utilizable por todas las personas. Los  requisitos y características de este símbolo están definidos en la Norma  Técnica Icontec NTC-4139    

Accesibilidad de las personas al medio  físico, símbolo gráfico, características, o aquella que el Ministerio de  Transporte establezca o adopte.    

Transporte  mixto: Es  el traslado de manera simultánea, en un mismo equipo, de personas, animales y/o  cosas.    

Nota, artículo 4º:  Ver artículo 2.2.7.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO III    

Capacitación    

Artículo 5°. Obligatoriedad. Las empresas y entes públicos administradores de  los terminales, estaciones, puertos y embarcaderos, así como las empresas de  carácter público, privado o mixto, cuyo objeto sea el transporte de pasajeros,  capacitarán anualmente a todo el personal de información, vigilancia, aseo,  expendedores de tiquetes, conductores, guías de turismo y personal afín, en  materias relacionadas con la atención integral al pasajero con discapacidad,  para lo cual podrán celebrar convenios con instituciones públicas o privadas de  reconocida trayectoria en la materia, en función del número de pasajeros y de  las características operacionales.    

Parágrafo. De la misma manera, las  empresas administradoras de los terminales aéreos o terrestres, estaciones,  puertos, embarcaderos, centros comerciales, supermercados, parqueaderos  públicos o privados con acceso al público, unidades deportivas y en general en  todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para el uso público,  emprenderán campañas informativas de manera permanente, sobre la norma  relacionada con el uso de las zonas especiales de estacionamiento de que trata  el presente decreto. Además impartirán precisas instrucciones a sus empresas de  vigilancia y/o vigilantes para que se hagan respetar dichos espacios.    

Nota, artículo 5º:  Ver artículo 2.2.7.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 6°. Personal de tránsito. La autoridad de  policía que le competa a cada modo de transporte, en un término no superior a  seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente decreto,  incluirá dentro de los planes de capacitación a sus agentes, cursos teórico  prácticos encaminados a la atención de personas con discapacidad, al correcto  uso de las zonas de estacionamiento definidas para ellos y a los demás aspectos  de este decreto, en especial el relacionado con el régimen de sanciones por  violación a las disposiciones del mismo. (Nota: Ver artículo  2.2.7.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO IV    

Zonas  especiales de estacionamiento y parqueo    

Artículo 7°. Demarcación. Las autoridades de transporte y tránsito de las  entidades territoriales, distritales y municipales, deben establecer en las  zonas de estacionamiento y en los parqueos públicos ubicados en el territorio  de su jurisdicción, sitios demarcados, tanto en piso como en señalización  vertical, con el símbolo internacional de accesibilidad (NTC 4139), para el  parqueo de vehículos automotores utilizados o conducidos por personas con  movilidad reducida.    

Parágrafo. Para la aplicación del  presente artículo se debe tener en cuenta la Norma Técnica NTC 4904 y aquellas  normas que los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de  Transporte, o quienes hagan sus veces, establezcan en el futuro.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.7.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 8°. Sitios especiales de parqueo. En  desarrollo de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 361 de 1997, en  los sitios abiertos al público tales como centros comerciales, supermercados,  clínicas y hospitales, unidades deportivas, autocinemas, unidades  residenciales, nuevas urbanizaciones y en general en todo sitio donde existan  parqueaderos habilitados para el uso público, se deberá disponer de sitios de  parqueo, debidamente señalizados y demarcados, para personas con discapacidad  y/o movilidad reducida, con las dimensiones internacionales, en un porcentaje  mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos  habilitados. En ningún caso podrá haber menos de un (1) espacio habilitado,  debidamente señalizado con el símbolo internacional de accesibilidad. (Nota:  Ver artículo 2.2.7.1.2.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO V    

Condiciones  generales y especiales de accesibilidad    

Artículo 9°. Espacio. En los medios de transporte público colectivo de  pasajeros en cualquiera de los modos, debe reservarse el espacio físico  necesario para que se puedan depositar aquellas ayudas como bastones, muletas,  sillas de ruedas y cualquier otro aparato o mecanismo que constituya una ayuda  técnica para una persona con discapacidad, sin que esto represente costo  adicional para dichas personas.    

De la misma forma se deberá permitir a  las personas con discapacidad, el acompañamiento de ayudas vivas sin costo  adicional.    

Parágrafo 1°. En todo caso el  transporte de los dispositivos anteriores debe efectuarse de tal modo que por  ningún motivo obstaculice una rápida evacuación en caso de emergencia, ni  obstruya el acceso a los equipos o las salidas de emergencia, donde estas  existan.    

Parágrafo 2°. En el modo aéreo se  atenderá a la reglamentación vigente sobre la materia, contenida en los  «Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para el transporte de pasajeros  discapacitados».    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.7.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 10. Terminales accesibles. Para efectos del presente decreto, se  consideran como terminales accesibles de transporte de pasajeros, los sitios  destinados a concentrar las salidas, llegadas y tránsitos de los equipos de  transporte público en cada localidad, que reúnan las condiciones mínimas que a  continuación se detallan:    

1. Accesos para entradas y salidas de  los medios de transporte.    

2. Accesos para entradas y salidas de  pasajeros, independientes de los medios de transporte.    

3. Zonas de espera independientes de  los andenes.    

4. Mecanismos de información y  señalización visual, sonora y/o táctil, que garanticen el acceso a dicha información  a las personas con discapacidad auditiva y/o visual.    

5. Zona alternativa de paso,  debidamente señalizado, que permita el acceso de personas con movilidad  reducida, en aquellos sitios en donde se utilicen torniquetes, registradoras u  otros dispositivos que hagan dispendioso el acceso de las personas con  discapacidad física.    

6. Andenes de peatones o mixtos  accesibles que permitan la unión entre la vía pública y los accesos a las  instalaciones, según los conceptos establecidos en la Norma Técnica NTC 4695  accesibilidad de las personas al medio físico. Señalización para tránsito  peatonal en el espacio público urbano.    

7. Las áreas de circulación en el  interior de los terminales, así como el acceso a los servicios y vehículos,  deberán cumplir con los requisitos básicos de accesibilidad de las normas  técnicas referentes a pisos, iluminación y rampas.    

8. Los bordes de los andenes deberán  estar señalizados en el suelo con una franja de textura y color diferenciada  respecto al resto del pavimento.    

9. Para el reposo de las personas con  movilidad reducida se debe disponer de suficientes apoyos isquiáticos a altura  que oscile entre 0,75 y 0.85 metros, separados como mínimo a 12 cms. de la  pared.    

10. En los andenes deberá disponerse de  un nivel de iluminación mínima de 200 luxes, a una altura de un (1) metro s  obre el nivel del suelo.    

11. Deberán contar con por lo menos dos  (2) baños accesibles, uno por cada sexo.    

12. Las escaleras deberán cumplir con  las especificaciones contenidas en la Norma Técnica NTC 4145 Accesibilidad de  las personas al medio físico. Edificios. Escaleras. Los pasillos y corredores  con la Norma Técnica NTC 4140, Accesibilidad de las personas al medio físico,  edificios. Pasillos y corredores. Características Generales. Los bordillos,  pasamanos y agarraderas con la Norma Técnica NTC 4201, Accesibilidad de las  personas al medio físico edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y  agarraderas, los peatonales con la Norma Técnica NTC 4279, Accesibilidad de las  personas al medio físico. Espacios urbanos y rurales. Vías de circulación  peatonales planas, la señalización exterior con la Norma Técnica NTC 4695,  Accesibilidad de las personas al medio físico. Señalización para el tránsito  peatonal en el espacio público urbano. La señalización interior con la Norma  Técnica NTC 4144, Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios.  Señalización, y las rampas con la Norma Técnica NTC 4143 Accesibilidad de las  personas al medio físico. Edificios. Rampas fijas.    

13. Contar con salidas de emergencia  debidamente señalizadas y con demás elementos de seguridad establecidos en la Ley 9ª de 1979 o las  que la modifiquen o adicionen y sus normas reglamentarias.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.7.2.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 11. Condiciones de accesibilidad nuevos  terminales. Las estaciones, terminales o portales, de transporte público  de pasajeros, de nueva construcción, en todo el territorio nacional, en lo que  se refiere a los espacios de acceso a las instalaciones, la vinculación de los  espacios de servicios y espacios de acceso a los equipos deben ser accesibles  en las condiciones establecidas en el presente Decreto y las normas vigentes  sobre accesibilidad. (Nota: Ver artículo 2.2.7.2.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 12. Acondicionamiento. En un término no mayor a tres (3) años,  contados a partir de la publicación del presente decreto, las terminales y  estaciones de transporte público de pasajeros en cualquiera de los modos, deben  acondicionarse integralmente de acuerdo con lo establecido en este Decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.7.2.4.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO VI    

Disposiciones  sobre accesibilidad en el transporte público colectivo terrestre

  automotor de pasajeros    

Artículo 13. Vehículos accesibles. El Ministerio de Transporte, dentro del  año siguiente a la publicación del presente decreto, mediante acto  administrativo, establecerá los parámetros mínimos que deberá poseer un  vehículo de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros, para ser  considerado como accesible. (Nota: Ver artículo 2.2.7.3.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 14. Accesibilidad del parque automotor nuevo. A partir del 1° de  julio del año 2005, el veinte por ciento (20%) del parque automotor de cada  empresa, que ingrese por prirnera vez al servicio, por registro inicial o  reposición, deberá ser accesible de acuerdo a la reglamentación que expida el  Ministerio de Transporte.    

Parágrafo 1°. Las fracciones  resultantes de aplicar este porcentaje, iguales o superiores a 0.5 se  aproximarán a la unidad inmediatamente superior y las fracciones inferiores a  0.5 se aproximarán a la unidad inmediatamente inferior. En todo caso, el número  de vehículos accesibles resultante no puede ser menos a uno (1) por empresa.    

Parágrafo 2°. El porcentaje establecido  en el presente artículo será incrementado en un veinte por ciento (20%), cada  año, hasta llegar al cien por ciento (100%) de accesibilidad en los vehículos  que ingresen por primera vez al servicio.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.7.3.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 15. Reglamentación y control. Para el servicio de transporte de  radio de acción municipal, distrital y/o metropolitano, las rutas y horarios de  utilización de los vehículos accesibles, serán reglamentadas por las  autoridades municipales y para el radio de acción intermunicipal o nacional,  por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con el estudio de necesidades.    

A las autoridades de transporte y  tránsito, les corresponderá la verificación y control del cumplimiento de los  porcentajes de vehículos accesibles, dentro de las condiciones del presente decreto,  en su respectivo radio de acción.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.7.3.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 16. Acondicionamiento mínimo de equipos en uso. Las empresas de  transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros, deberán acondicionar en  todo vehículo de capacidad igual o superior a 20 pasajeros, dos (2) sillas,  dotadas de cinturón de seguridad, lo más cercano a las puertas de acceso y  señalizadas adecuadamente, para uso preferencial por parte de los pasajeros con  discapacidad.    

Parágrafo. Las empresas contarán con un  plazo de un (1) año a partir de la fecha de publicación del presente Decreto,  para cumplir con lo establecido en el presente artículo.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.2.7.3.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 17. Exención. Los vehículos diseñados, construidos o destinados  exclusivamente al transporte de las personas con discapacidad, siempre que  estas ocupen el vehículo, estarán exentos de las medidas restrictivas de  circulación que establezcan las autoridades locales. Estas autoridades  reglamentarán las condiciones para circulación de estos vehículos de acuerdo  con las características propias de cada distrito o municipio. En todo caso,  esta norma estará vigente hasta cuando se verifique la equiparación de  oportunidades al acceso al transporte público, de las personas con  discapacidad.    

Parágrafo. Para tener derecho a la  exención de que trata el presente artículo, las personas con discapacidad de  carácter permanente, los centros de atención especial y de rehabilitación de  discapacitados, junto con los vehículos respectivos según sea el caso, deberán  inscribirse ante el organismo de tránsito correspondiente, quien expedirá El  salvoconducto de rigor, para lo cual la autoridad local competente reglamentará  los requisitos mínimos que deberán acreditarse para su obtención. Estos  vehículos además deberán portar en un lugar visible, el símbolo universal de  accesibilidad descrito en el artículo 3° del presente decreto y el  salvoconducto expedido por el Organismo de Tránsito.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.2.7.3.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO VII    

Disposiciones  sobre accesibilidad en el transporte ferroviario y masivo    

Artículo 18. Condiciones  de las estaciones. Las estaciones y terminales de trenes de pasajeros y  metros, así como los portales de Transmilenio o sistemas similares de  transporte masivo, que se construyan con posterioridad a la publicación del  presente estatuto o las que la ley permita reconstruir y/o rehabilitar, deberán  cumplir como mínimo con las condiciones del artículo 10 del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.7.4.1.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 19. Condiciones de los equipos. Los equipos de trenes de pasajeros,  Metro y de transporte masivo, que se adquieran o acondicionen con posterioridad  a la publicación del presente Decreto, deben garantizar el transporte cómodo y  seguro de las personas, en especial aquellas con discapacidad, para lo cual  cumplirán las siguientes condiciones:    

1. Disponer de elementos de  señalización sonora y visual que informen a todos los pasajeros acerca de la  llegada a cada estación con la debida anticipación.    

2. Disponer de espacios adecuados para  la ubicación de ayudas, tales como bastones, muletas, sillas de ruedas y  cualquier otro aparato o mecanismo que constituya una ayuda técnica para una  persona con discapacidad, sin que esto represente costo adicional para dichas  personas.    

3. Contar con áreas adecuadamente  señaladas, cerca de las puertas de entrada, para la ubicación de personas en  sillas de ruedas, provistas como mínimo con cinturones de seguridad y  preferiblemente con anclajes para las sillas.    

4. Proporcionar áreas y dimensiones  mínimas de tal manera que las personas con movilidad reducida puedan  desplazarse en el interior del equipo con sus respectivas ayudas, como sillas  de ruedas.    

5. Poseer  asideros de sujeción vertical y horizontal suficientes y debidamente  localizados para facilitar el acceso y desplazamiento de las personas al  interior del equipo de transporte.    

6. Facilitar y garantizar el acceso de  todos los elementos que constituyan una ayuda para el desplazamiento de las  personas con discapacidad, incluyendo los animales de asistencia.    

7. Disponer de escaleras que cumplan  con la Norma Técnica NTC 4145 Accesibilidad de las personas al medio físico.  Edificios. Escaleras y rampas que cumplan con la Norma Técnica NTC 4143  Accesibilidad de las personas al medio físico, Norma Técnica NTC 4109 y las  demás normas vigentes o aquellas que las modifiquen, adopten, adicionen, así  como de acuerdo con la reglamentación que eventualmente establezca el  Ministerio de Transporte.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.2.7.4.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 20. Tipología  en las rutas alimentadoras. A partir del 1° de julio del año 2005, los  vehículos de nueva adquisición que presten servicio en las rutas alimentadoras  integradas al sistema de transporte masivo, deberán ser accesibles, de acuerdo  con lo previsto en el artículo 13 del presente decreto. Mientras tanto, los  vehículos de nueva adquisición que presten servicio en dichas rutas, cumplirán  con los parámetros establecidos en la Norma Técnica NTC 4901-1. (Nota: Ver artículo 2.2.7.4.3.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO VIII    

Disposiciones  sobre accesibilidad en el transporte fluvial    

Artículo 21. Condiciones  generales. Los puertos, terminales, muelles, embarcaderos, o similares,  donde se preste el servicio de transporte público fluvial de pasajeros, deberán  contar con personal capacitado, entrenado y disponible para atender a los  pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida y mantener en sus  instalaciones equipo apropiado para facilitar su movilización; tales como  sillas de ruedas, camillas, muletas, bastones y demás elementos que se  consideren necesarios. (Nota: Ver artículo 2.2.7.5.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 22. Acondicionamiento de equipos. Las embarcaciones de transporte  público fluvial de veinte (20) o más pasajeros, deben contar mínimo con dos (2)  puestos para el uso preferencial de personas con discapacidad, debidamente  señalizados, ubicados en la fila más cercana al acceso y provistos de chalecos  salvavidas.    

Parágrafo. Los pasajeros a los que se  refiere el presente artículo serán los últimos en embarcar y los primeros en  desembarcar.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.2.7.5.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 23. Construcción  o adecuación de puertos. Los proyectos para construir o adecuar puertos,  terminales, muelles, embarcaderos fluviales, o similares, deben cumplir con las  especificaciones contempladas en el artículo 10 del presente decreto, en  concordancia con las demás disposiciones legales vigentes que regulan esta  materia. (Nota: Ver artículo 2.2.7.5.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO IX    

Disposiciones  sobre accesibilidad en el transporte marítimo    

Artículo 24. Accesibilidad  en buques de pasajeros y ferrys. Los buques de pasajeros deberán cumplir  con lo establecido en la norma internacional Regulations for adapting public  transport vehicles for useng by disable persons The Swedish Board of Transport  1989, lo señalado en las recomendaciones de la OMI (International Marítima  Organizations) y las que las modifique o adicionen. (Nota: Ver artículo  2.2.7.6.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 25. Accesibilidad  en embarcaciones pequeñas de pasajeros o de cabotaje que transitan por costas  colombianas. Se adopta lo establecido en el artículo 21 del presente decreto,  referente a las embarcaciones que prestan el servicio de transporte fluvial de  pasajeros. (Nota: Ver artículo 2.2.7.6.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 26. Adecuación de instalaciones. Las Sociedades Portuarias  Regionales que obtengan autorización por parte de la Superintendencia de  Puertos y Transporte o quien haga sus veces, para la atención y prestación de  servicios a buques de pasajeros en sus instalaciones portuarias deberán adecuar  en un término no mayor a tres (3) años, a partir de la fecha de la publicación  del presente decreto, las instalaciones de su terminal para el servicio de  pasajeros con discapacidad, acordes con los requisitos del artículo 10 del  presente decreto y en especial con las siguientes características:    

1. Estar dotada de equipos de  comunicación acústicos.    

2. Garantizar el acceso por pasarela, a  las personas con movilidad reducida, implementando elementos de seguridad  suficientes, (rampas, amplitud de pasillos, pasamanos, señalización,  superficies antideslizantes, etc.) de acuerdo con las normas ICONTEC NTC 4140;  NTC 4143; NTC 4144 Y NTC 4201, las demás normas vigentes y aquellas que las  modifiquen o adicionen.    

3. Contar con los elementos de  señalización sobre accesibilidad de acuerdo con lo que establece el presente decreto.    

4 Establecer y coordinar programas de  capacitación anual, para asegurarse que se dispone de personal entrenado para  atender los pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida, sus  acompañantes, equipos auxiliares y animales de asistencia.    

5. Garantizar la existencia de equipos  apropiados a fin de facilitar el desplazamiento de pasajeros con movilidad y/o  comunicación reducida entre la embarcación y el terminal de pasajeros, tanto a  la llegada como a la salida.    

Parágrafo. Las Sociedades Portuarias  que obtengan una concesión para la construcción y operación de un terminal  turístico deben involucrar en su reglamento de operaciones la presente norma.    

Nota, artículo 26: Ver artículo 2.2.7.6.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 27. Acondicionamiento de equipos. En los barcos que presten servicio  de cabotaje, se debe acondicionar un espacio para ubicar una silla de ruedas  con los elementos suficientes de comodidad y seguridad, tales como anclajes,  cinturones de seguridad, reposa-cabezas y similares, de conformidad con las  normas internacionales.    

Las embarcaciones de transporte de  pasajeros en las costas del país que prestan servicio público, deben contar con  por lo menos dos (2) puestos para el transporte preferencial de personas con  movilidad y/o comunicación reducida, debidamente señalizados, ubicados en la  fila más cercana al acceso y provisto de chalecos salvavidas.    

CAPITULO X    

Disposiciones  sobre accesibilidad en el transporte aéreo    

Artículo 28. Cumplimiento de la norma. En un término no mayor de un (1) año,  contado a partir de la publicación del presente decreto, las empresas  prestadoras del servicio de transporte aéreo de pasajeros y los operadores de  la infraestructura aeroportuaria deberán cumplir con las siguientes  disposiciones:    

1. Cumplir con las normas mínimas  uniformes respecto al acceso a los servicios de transporte de las personas con  discapacidad, desde el momento de la llegada al aeropuerto de origen hasta que  abandonen el aeropuerto de destino, en especial las dictadas por la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, contenidas en los «Reglamentos  Aeronáuticos de Colombia para el transporte de pasajeros discapacitados» o las  normas que los modifiquen o sustituyan.    

2. Establecer y coordinar programas de  capacitación anual, para asegurarse de que se dispone de personal entrenado  para atender los pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida, a sus  acompañantes, equipo auxiliar y animales de asistencia.    

3. Prever una zona debidamente  demarcada y señalizada para el estacionamiento provisional de vehículos  automotores que transporten personas con discapacidad, para facilitar el acceso  y salida del terminal de tales personas. Estas zonas deben estar lo más cerca  posible de las entradas de pasajeros en cada terminal.    

Nota, artículo 28: Ver artículo 2.2.7.7.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 29. Acceso a la infraestructura aeroportuaria. Además de las  condiciones generales de accesibilidad previstas en el artículo 10, la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, las empresas privadas, públicas y  mixtas encargadas de la administración y operación de las instalaciones,  prestadoras de servicios aeroportuarios donde se efectúen el embarque,  trasbordo o el desembarque de pasajeros, deben adaptar las instalaciones y  servicios actualmente en uso, con las siguientes condiciones mínimas, en un  término no mayor de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del  presente decreto:    

1 Contar con equipos apropiados a fin  de facilitar el movimiento de las personas con movilidad reducida entre las  aeronaves y el terminal de pasajeros, tanto a la llegada como a la salida,  según sea necesario. Esta responsabilidad podrá delegarla el administrador del  aeropuerto o su operador, en las aerolíneas que presten el servicio en el  aeropuerto.    

2. En las zonas de embarque, los  transportadores aéreos, los administradores u operadores de las terminales,  deberán disponer de vehículos equipados con sistemas montacargas u otros  dispositivos mecánicos o manuales similares, a fin de facilitar el  desplazamiento de los pasajeros con discapacidad o movilidad y/o comunicación  reducida, entre la aeronave y el edificio terminal, tanto a la llegada como a  la salida de los vuelos, según sea necesario, cuando no se empleen pasarelas  telescópicas. Las aerolíneas, deberán asegurarse de que se ofrezca en forma  permanente y gratuita, el servicio de guías para este tipo de personas que así  lo requieran.    

3. Adoptar medidas que aseguren que las  personas con discapacidad sensorial auditiva y visual puedan obtener la  información oportuna del vuelo.    

4. Facilitar siempre que sea necesario  y posible, el trasbordo directo de los pasajeros con movilidad y/o comunicación  reducida, cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar así lo justifiquen.    

5. Situar lo más cerca posible de las  entradas principales en el aeropuerto, zonas reservadas para el acceso y salida  de las personas con discapacidad o movilidad reducida. Para facilitar el  movimiento en las áreas del aeropuerto, las rutas de acceso deberían estar  libres de obstáculos.    

6. Los aeropuertos de categoría  internacional y nacional, deben disponer de planos guía.    

7. Tener una señalización adecuada  visual, táctil y/o sonora que indiquen las rutas hacia las diferentes zonas del  aeropuerto.    

8. Disponer de un paso alternativo,  debidamente señalizado, que permita el acceso de personas con movilidad  reducida, en aquellos sitios en donde se utilicen torniquetes, registradoras u  otros dispositivos que les restrinja el paso.    

9. La unión entre la vía pública y los  accesos a las instalaciones del aeropuerto se debe realizar mediante andenes de  peatones o mixtos accesibles, según los conceptos establecidos en la Norma  Técnica NTC 4695 Accesibilidad de las personas al medio físico. Señalización  para tránsito peatonal en el espacio público urbano.    

10. Las áreas de circulación en el  interior del aeropuerto, así como el acceso a los servicios y vehículos deben  cumplir con los requisitos básicos de accesibilidad previstos en el artículo 10  del presente decreto.    

Nota, artículo 29: Ver artículo 2.2.7.7.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 30. Acceso al servicio de transporte aéreo. La Unidad Administrativa  Especial de la Aeronáutica Civil, las empresas privadas, públicas y mixtas  encargadas de la administración y operación de las instalaciones  aeroportuarias, donde se efectúen el embarque, trasbordo o el desembarque de  pasajeros, deben tomar las medidas necesarias para asegurar que las personas  con discapacidad o movilidad o comunicación reducida, dispongan de acceso  adecuado a los servicios aéreos y de información sobre los mismos.    

Las aeronaves que entren por primera  vez en servicio, deberán contar con las condiciones mínimas de accesibilidad de  acuerdo con los parámetros adoptados por la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil, la cual dispondrá de un (1) año, contado a partir de la  fecha de la publicación de la presente norma, para expedir la reglamentación en  lo que actualmente no se encuentre regulado en los «Reglamentos Aeronáuticos de  Colombia para el transporte de pasajeros discapacitados».    

Parágrafo. El transportador aéreo no  puede negar el servicio de transporte a personas con discapacidad, a menos que  se determine plenamente que dicho transporte puede empeorar la situación del  pasajero, poner en riesgo la integridad de los demás pasajeros o afectar la  seguridad del vuelo.    

Nota, artículo 30: Ver artículo 2.2.7.7.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO XI    

Disposiciones  generales sobre ayudas vivas    

Artículo 31. Requisitos de los perros de asistencia. Para los efectos del  presente decreto, tendrán la calidad de perros de asistencia, aquellos  ejemplares cuyos usuarios acrediten que estos han sido adiestrados en centros  nacionales o internacionales por personal calificado, que pertenezcan o sean  homologados por la Asociación Colombiana de Zooterapia y actividades afines o  por la entidad que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o quien haga sus  veces, autorice.    

El carné que expida las referidas  asociaciones deberá contener:    

1. La foto del ejemplar.    

2. El nombre y a la raza a que  pertenece.    

3. Nombre e identificación, del usuario  o propietario del animal.    

4. Fecha de expedición y expiración.    

5. Vigencia de las vacunas y centro de  capacitación.    

En todo  caso, el usuario o propietario, deberá estar en condiciones de acreditar que el  animal cumple con los requisitos sanitarios correspondientes y que no padece  ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales las incluidas  en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento. En todo caso, el perro  de asistencia deberá estar vacunado contra la rabia, con tratamiento periódico  de equinococosis, exento de parásitos externos, y haber dado resultado negativo  a las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y brucelosis.    

Parágrafo. Para la utilización de otros  tipos de animales, que se constituyan en ayudas vivas, se tomarán como  parámetros de referencia lo especificado en el presente capítulo, sin perjuicio de la reglamentación que se expida sobre la materia.    

Nota, artículo 31: Ver artículo 2.2.7.8.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 32. Condiciones generales de uso de perros de asistencia. Los perros  deberán contar con su correspondiente arnés, chaleco de identificación según la  categoría del perro, de acuerdo con las prácticas internacionales de  identificación canina para el acceso al medio de transporte y deberán  permanecer durante el recorrido al pie del pasajero. El prestador del servicio  podrá exigir que el perro de asistencia lleve colocado un bozal. En el modo  aéreo se atenderá a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia o en  su defecto a la práctica internacional, sobre transporte de este tipo de  animales.    

De acuerdo con las normas  internacionales, el perro llevará colocado un chaleco verde cuando esté en  proceso de adaptación y en este caso deberá estar acompañado, además de su  usuario, del instructor profesional; cuando el animal terminó su entrenamiento  y está adaptado con su usuario, portará un chaleco rojo.    

En todo caso el usuario de un perro de  asistencia es responsable del correcto comportamiento de este, así como de los  eventuales daños que pueda ocasionar a terceros. De igual forma, debe portar  vigente el carné del animal.    

Nota, artículo 32: Ver artículo 2.2.7.8.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 33. Obligación  de prestar el servicio. Los conductores u operarios de vehículos de  servicio público de transporte no podrán negarse a prestar el servicio a  personas con discapacidad acompañadas de su perro de a sistencia, siempre y  cuando este último vaya provisto del distintivo especial indicativo a que se  refiere el artículo anterior, y las características del perro y la tipología  del respectivo vehículo permitan su transporte en forma normal. (Nota: Ver artículo 2.2.7.8.3.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO XII    

Régimen de  sanciones    

Artículo 34. Por  falta o indebida señalizacion y adecuación de instalaciones. Las empresas  o entes encargados de la administración y operación de los Terminales de  Transporte Terrestre, de las estaciones de Metro, de trenes de pasajeros y de  transporte masivo urbano, de los puertos, terminales, muelles, embarcaderos, o  similares de transporte fluvial y marítimo y los aeropuertos que no cumplan con  lo establecido en la presente norma, en cuanto a la señalización y adecuación  apropiada de sus instalaciones para el desplazamiento de personas con  discapacidad, serán sancionadas con multa que oscilan entre cincuenta (50) y  cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes. (Nota: Ver artículo 2.2.7.9.1.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 35. Por  insuficiencia o carencia de equipos acondicionados, accesibles o por falta o  indebida señalización de los mismos. Las empresas cuyo objeto sea la  prestación del servicio público de transporte de pasajeros aéreo, terrestre,  marítimo, ferroviario, masivo o fluvial que incumplan la obligación de contar  con equipos debidamente señalizados, o acondicionados o accesibles según lo  establecido en el presente decreto para facilitar el transporte de las personas  con discapacidad, serán sancionadas con multa que oscila entre cincuenta (50) y  cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes. (Nota: Ver artículo 2.2.7.9.2.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 36. Por indebido estacionamiento. Los conductores con movilidad  normal que estacionen sus vehículos en lugares públicos de estacionamiento  específicamente demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad para  los automotores que transporten o sean conducidos por personas con movilidad  reducida o vehículos para centros de educación especial o de rehabilitación,  incurrirán en sanción de multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios  vigentes.    

En igual sanción incurrirán quienes  cometan esta infracción en zonas especiales de estacionamiento para personas  con discapacidad, ubicadas en parqueaderos hab ilitados en centros comerciales,  supermercados, clínicas y hospitales, unidades deportivas, autocinemas, y en  general en todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para el uso  público, aún dentro de unidades residenciales privadas.    

Nota, artículo 36: Ver artículo 2.2.7.9.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 37. Por  no disponer de sitios especiales de parqueo. El responsable del  cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8° del presente decreto,  incurrirá en sanción de treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes.  (Nota: Ver artículo 2.2.7.9.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 38. Por  carencia de personal especializado. Las empresas cuyo objeto sea la  prestación del servicio público de transporte de pasajeros aéreo, terrestre,  marítimo, masivo, ferroviario o fluvial y las empresas administradoras de los  terminales y puertos que incumplan la obligación de contar con el personal  capacitado para la atención de personas con discapacidad, incurrirán en sanción  que oscila entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos legales diarios  vigentes. (Nota: Ver artículo 2.2.7.9.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 39. Por  negarse a prestar el servicio. Las empresas de transporte en cualquiera  de los modos, que sin justa causa se nieguen a prestar el servicio a personas  con notoria discapacidad o movilidad reducida, se harán acreedoras a sanción  que oscila entre diez (10) y doscientos (200) salarios mínimos legales diarios  vigentes, dependiendo de la naturaleza del servicio y las circunstancias de  modo, tiempo y lugar en que se negó la prestación del mismo. (Nota: Ver artículo 2.2.7.9.6.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 40. Autoridades. Las autoridades competentes para investigar y  aplicar las sanciones establecidas en los artículos 34, 35, 38 y 39 serán las  siguientes:    

1. La Superintendencia de Transporte o  quien haga sus veces, en relación con las terminales y empresas administradoras  de terminales y las empresas prestadoras de servicio público de transporte de  pasajeros, excepto en el caso de las empresas de servicio público de transporte  terrestre automotor de pasajeros, de radio de acción municipal, distrital o  metropolitano, que corresponde a los organismos de Tránsito y Transporte  respectivos.    

2. La Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil sancionará a las em presas de servicio público de transporte  aéreo de pasajeros, así como a las empresas administradoras u operadoras de los  terminales aéreos.    

3. En el caso de la sanción prevista en  el artículo 36, la competencia será de los organismos de transito municipales,  distritales o metropolitanos correspondientes.    

4. Para la infracción contemplada en el  artículo 37, la competencia sancionatoria recaerá en las autoridades  urbanísticas municipales o distritales correspondientes.    

Nota, artículo 40: Ver artículo 2.2.7.9.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 41. Procedimiento. Para aplicar las sanciones contempladas en los  artículos 34, 35, 38 y 39 del presente decreto, se seguirá el procedimiento  establecido en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 y su Decreto  Reglamentario 176 de 2001 o la norma que lo modifique o sustituya.    

Para la imposición de la sanción del  artículo 36, se aplicará el procedimiento señalado en el Código Nacional de  Tránsito Terrestre-Ley 769 de 2002.    

Para la imposición de la sanción  contenida en el artículo 37, se aplicará el procedimiento que señalen  localmente las normas urbanísticas o de planeación correspondientes.    

Nota, artículo 41: Ver artículo 2.2.7.9.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO XIII    

Disposiciones  finales    

Artículo 42. Divulgación.  El Gobierno Nacional a través de la Consejería de la Política Social de la  Presidencia de la República, en coordinación con el Ministerio de Transporte,  el Instituto Nacional para Ciegos, INCI, y el Instituto para Sordos, Insor, o  quienes hagan sus veces, garantizarán la difusión de las normas sobre la  materia entre las personas con discapacidad y la ciudadanía en general. (Nota: Ver artículo 2.2.7.9.9.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 43. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de junio de  2003.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel  Gallego Henao.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.              

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