DECRETO 163 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 163 DE 2004    

(enero 22)    

por el cual se reglamenta  el artículo 216 de la Ley 100 de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Régimen de  transición. Hasta tanto sean establecidas las condiciones de habilitación  de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, EARS, las Direcciones  de Salud inscribirán a las entidades que estén interesadas en administrar el  régimen subsidiado en su territorio, respetando lo dispuesto por el CNSSS y  teniendo en cuenta lo siguiente:    

1. Que estén autorizadas  por la Superintendencia Nacional de Salud.    

2. Que cuenten con una red  prestadora de servicios que les permita garantizar el acceso al POS-S mínimo  con:    

2.1. Puntos de atención de  nivel primario en el municipio.    

2.2. Puntos de atención de  urgencias.    

2.3. Puntos de atención  para los servicios de media y alta complejidad.    

2.4. Mecanismos de  referencia y contrarreferencia.    

2.5. Mecanismos idóneos  que garanticen la información de la que deben disponer los usuarios, sobre la  oferta de servicios en la red y las condiciones para el acceso y el adecuado  uso de la misma.    

3. Que se encuentren al  día en los pagos con los proveedores de bienes y prestadores de servicios en  donde se encuentren actuando como EARS o como EPS.    

Artículo 2º. Inscripción  de las EARS. Para garantizar la libre elección de EARS y la igualdad de  condiciones de participación, la Dirección de Salud correspondiente deberá  inscribir a todas las entidades interesadas en administrar subsidios que así lo  soliciten y se presenten siempre y cuando reúnan los requisitos enunciados en  el presente decreto.    

Artículo 3º. Junta de Licitaciones y Adquisiciones.  La Junta de Licitaciones y Adquisiciones, o el órgano que haga sus veces,  deberá estar integrada en la forma en que lo determine la entidad territorial  competente.    

El representante de los beneficiarios del régimen subsidiado  en esta Junta será elegido por el alcalde o gobernador, según sea el caso, de  terna presentada por las veedurías comunitarias, o en su defecto, de los  beneficiarios de subsidios que sometan a consideración su nombre.    

Artículo 4º. Selección de las EARS. La Junta de  Licitaciones y Adquisiciones, o el órgano que haga sus veces, evaluará en  audiencia pública el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente  decreto y en la invitación que se realice para la selección de las EARS.    

Con el objeto de garantizar la transparencia en el proceso  de evaluación y selección, se informará a la comunidad de la realización de la  audiencia pública, mínimo con ocho días de anticipación.    

A esta audiencia serán invitados los medios de  comunicación, los representantes de los sectores sociales y económicos de la  región y las veedurías comunitarias. Como resultado de la audiencia se  levantará un acta, en la que se consignará el desarrollo de la reunión y las  decisiones adoptadas.    

Artículo 5º. Autorización de las EARS. La Dirección  de Salud correspondiente, con base en lo decidido en la audiencia pública a que  se refiere el artículo anterior, proferirá un acto administrativo en el que  indicará las EARS que, en cumplimiento de lo establecido en el presente decreto  y en la invitación correspondiente , hayan sido seleccionadas, autorizándolas a  administrar subsidios en su territorio.    

Artículo 6º. Publicidad. Para facilitar la libre  escogencia de EARS por parte de los beneficiarios, la Dirección de Salud  correspondiente deberá informar sobre las entidades que han sido seleccionadas  y autorizadas para la administración del régimen subsidiado en su territorio.    

Artículo 7º. Homologación. El Ministerio de la  Protección Social elaborará una minuta del contrato de aseguramiento que  facilite a las entidades territoriales homologar las condiciones contractuales  con las EARS.    

Artículo 8º. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación en el Diario Oficial, y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de enero de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *