DECRETO 1616 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  1616 DE 2003    

(junio 12)    

por el cual se crea la Empresa de Servicios Públicos  Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.    

Nota 1:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2005. Expediente:  00333. Sección 1ª. Actor: José Cipriano León Castañeda. Ponente: Camilo  Arciniegas Andrade. Ver Expediente 00424. Actor: William Peña Sabogal. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Nota 2: Este Decreto fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-150 de 2004, en relación  con el cargo analizado en la misma.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades extraordinarias conferidas en el literal f) del artículo 16  de la Ley 790 de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Estado se encuentra adelantando el Programa  de Renovación de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en  la Ley 790 de 2002, el cual tiene como objetivo renovar y  modernizar la rama ejecutiva, con el fin de garantizar, dentro de un marco de  sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines  del Estado, con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de  los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y  desarrollados en la Ley 489 de 1998;    

Que la Ley 790 de 2002, en su artículo 16, literal f),  confiere facultades extraordinarias al Presidente de la República para crear  las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que  cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o  transformen, cuando a ello haya lugar;    

Que dentro del marco constitucional establecido en  los artículos 2°, 334, 365, 367, 369 y 370 de la Constitución Política, el Estado  puede intervenir en la prestación de los servicios públicos, con el fin de  asegurar la prestación continua y eficiente de los mismos, garantizar la  calidad de los bienes objeto de dichos servicios públicos y buscar la ampliación permanente de su cobertura a los habitantes del  territorio nacional;    

Que el artículo 75 de la Constitución Política señala que  el espectro electromagnético es un bien público inenajenable  e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y garantiza la  igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la  ley;    

Que es deber de la Nación, de conformidad con la Ley 142 de 1994, asegurar la continuidad de los  servicios de telecomunicaciones que prestaban la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones Telecom en liquidación y las Teleasociadas  en liquidación, habida cuenta que de ellos depende gran parte de la  conectividad del país.    

Que la Ley 142 de 1994 asigna a la Nación, en forma privativa,  la competencia para planificar, asignar, gestionar y controlar el uso del  espectro electromagnético, con el propósito de prestar los servicios de  telecomunicaciones así como garantizar la interconexión de las redes de  telecomunicaciones.    

Que con el propósito de garantizar la continuidad  en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se hace necesario  crear una entidad prestadora de servicios públicos que consolide e integre los  servicios dispersos a cargo de las entidades suprimidas.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Creación de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Colombia,  Telecomunicaciones S. A. E.S.P.    

Artículo 1°. Creación, naturaleza jurídica y  régimen aplicable. Créase la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que se  denominará Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.,  como una sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios,  vinculada al Ministerio de Comunicaciones, cuya constitución se protocolizará  mediante el procedimiento establecido en las normas legales aplicables. (Nota: Este inciso fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-151 de 2004, en  relación con el cargo analizado en la misma.)    

El régimen jurídico aplicable a los actos y  contratos y a las relaciones laborales de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. será el estable cido en la  Ley 142 de 1994 y la Ley 689 de 2001.    

Artículo 2°. Domicilio y sede. La sociedad tendrá  su domicilio y sede principal en la ciudad de Bogotá, D. C., República de  Colombia y podrá establecer sucursales, agencias u oficinas en el territorio  nacional o en el exterior para desarrollar las actividades propias de su objeto  social.    

Artículo 3°. Duración. La duración de Colombia  Telecomunicaciones S. A. E.S.P. será indefinida.    

Artículo 4°. Del objeto social de la Empresa  Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. Colombia  Telecomunicaciones S. A. E.S.P. tendrá como objeto  social principal la organización, operación, prestación y explotación de las  actividades y los servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía básica  local y de larga distancia, servicios móviles, portadores, teleservicios,  telemáticos, de valor agregado, servicios satelitales en sus diferentes  modalidades, servicios de Internet y cualquier otro servicio calificado como de  telecomunicaciones, comunicaciones e información o que correspondan a la  calificación de Tecnologías de Información y comunicaciones, dentro del  territorio nacional y en el exterior, empleando para ello bienes, activos y  derechos propios y de terceros.    

Artículo 5°. Servicio de telecomunicaciones. Cuando  en el presente Decreto se utilice la expresión servicios de telecomunicaciones,  se hace referencia a los servicios de telecomunicaciones propiamente dichos,  domiciliarios o no, las actividades de telecomunicaciones, los servicios  relacionados con las Tecnologías de Información y Comunicaciones y las actividades  relacionadas con la instalación, uso y explotación de redes para esos  servicios.    

CAPITULO II    

Organos de dirección y administración    

Artículo 6. Organos de  dirección y administración. Conforme a su naturaleza jurídica y según lo  previsto en la Ley 142 de 1994, en el Código de Comercio y en las  demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, la dirección,  administración y control de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. estarán a cargo de la Asamblea General de  Accionistas; la Junta Directiva y un Presidente, quien será su representante  legal.    

Parágrafo. Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. podrá tener pluralidad de representantes legales por  disposición de la Junta Directiva.    

Artículo 7°. La Asamblea General de Accionistas. La  Asamblea General de Accionistas estará conformada por los accionistas reunidos  con el quórum y en las condiciones previstas en los estatutos sociales de  Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P.    

Artículo 8°. La Junta Directiva. La Junta Directiva  estará integrada por cinco (5) miembros principales y cada uno de ellos tendrá  un suplente. Los principales y los suplentes de la Junta Directiva serán nombrados,  removidos o reelegidos de conformidad con la Ley 142 de 1994.    

Artículo 9°. Funciones de la Junta Directiva.  Además de las funciones establecidas en la ley y de aquéllas previstas en los  estatutos sociales de Colombia Telecomunicaciones S A. E.S.P.,  la Junta Directiva tendrá las de determinar la estructura interna de la  empresa; el régimen de remuneración y compensación del personal; el modelo de  negocios de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.;  las inversiones en otras sociedades; y el reglamento de contratación de  Colombia Telecomunicaciones S. A . E.S.P.    

Artículo 10. Presidente y representante legal. La  sociedad tendrá un Presidente, de libre nombramiento y remoción de la Junta  Directiva, quien será su representante legal. La representación legal podrá ser  ejercida igualmente por uno o más suplentes, quienes serán designados y  removidos libremente por la Junta Directiva. No obstante lo anterior, los  estatutos sociales podrán deferir estas designaciones a la Asamblea General de  Accionistas.    

Artículo 11. Revisor Fiscal. De conformidad con lo  previsto en el artículo 203 del Código de Comercio, la sociedad deberá tener un  Revisor Fiscal, el cual tendrá por lo menos un suplente. La elección del  Revisor Fiscal y de su suplente la hará la Asamblea General de Accionistas. No  obstante lo anterior, la Asamblea General de Accionistas podrá deferir estas  designaciones a la Junta Directiva.    

Parágrafo. El Revisor Fiscal y su suplente deberán  ser contadores públicos y estarán sujetos a las inhabilidades, prohibiciones,  incompatibilidades y responsabilidades que establece la ley. Podrá designarse  para ejercer la Revisoría Fiscal a una asociación o firma de contadores, la  cual deberá nombrar un contador público para que desempeñe personalmente el  cargo, con su respectivo suplente.    

Capitulo III    

Composición accionaria y capital social    

Artículo 12. Integración del capital social. En el  momento de su constitución, el capital autorizado de Colombia  Telecomunicaciones S. A. E.S.P. será de un billón  quinientos mil millones de pesos ($1.500.000.000.000) moneda corriente,  dividido en un mil quinientos millones (1.500.000.000) de acciones nominativas  ordinarias de un valor nominal de un mil pesos ($1.000) moneda corriente, cada  una, representadas en títulos de conformidad con lo establecido posteriormente  en sus estatutos. El capital aquí indicado se podrá aumentar o disminuir en  cualquier tiempo mediante la correspondiente reforma estatutaria, tramitada y  aprobada por la Asamblea General de Accionistas y debidamente solemnizada en la  forma prevista por la ley y los estatutos.    

Del capital autorizado, la Nación suscribirá la  suma de un billón ciento veinticuatro mil ochocientos nueve millones veintidós  mil pesos ($1.124.809.022.000) correspondiente a un mil ciento veinticuatro  millones ochocientos nueve mil veintidós (1.124.809.022) acciones, las cuales  podrán ser pagadas en dinero efectivo o mediante los aportes en especie a los  que se refiere el artículo 13 del presente decreto.    

Parágrafo. En la protocolización de la constitución  de la sociedad concurrirán como socios iniciales y sin perjuicio de la  participación de nuevos socios las siguientes entidades: La Nación Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, la Empresa  Colombiana de Gas Ecogas, la Sociedad Canal Regional  de Televisión Limitada Teveandina Ltda., la Compañía de  Información Audiovisuales Audiovisuales y las  entidades oficiales que determine el Gobierno Nacional.    

Artículo 13. Aportes de la Nación. El aporte de la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público a Colombia Telecomunicaciones  S. A. E.S.P., al que se refiere el artículo anterior  se encuentra representado en la habilitación que le confiere para participar en  los negocios de telecomunicaciones conforme al presente decreto, incluido el  aporte de licencias, permisos, y concesiones y cualquier otro título  habilitante para la prestación de los servicios de telecomunicaciones que tenía  la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en el momento de la entrada  en vigencia del decreto mediante el cual el Gobierno Nacional ordenó su  supresión y liquidación. El valor del aporte de la Nación-Ministerio de  Hacienda y Crédito Público es equivalente al monto de las acciones que se le  asignen en el acto de protocolización de la constitución.    

Capitulo IV    

Prestación del servicio, asignaciones y competencias    

Artículo 14. Contratos de interconexión y de  prestación del servicio publico. Colombia  Telecomunicaciones S. A. E.S.P. se subroga en los  contratos de interconexión celebrados con operadores de telecomunicaciones, por  la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación y por las Teleasociadas en liquidación, en las mismas condiciones que  fueron pactados.    

Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. se subroga en los contratos de condiciones uniformes  y en los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones  celebrados con los usuarios de dichos servicios, por la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones-Telecom y por las Teleasociadas,  en las mismas condiciones que fueron pactadas.    

Artículo 15. Asignaciones. Se asignará a Colombia  Telecomunicaciones S. A. E.S.P. por las autoridades  competentes, de modo que se garantice la continuidad en la prestación de los  servicios de telecomunicaciones:    

15.1 Los números, bloques de numeración, prefijos,  códigos de acceso, dominios y cualquier otro sistema de identificación que la  Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación y las Teleasociadas en liquidación tenían asignadas en el momento  de entrada en vigencia de los decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional  ordenó su supresión y liquidación.    

15.2 El derecho al uso del espectro radioeléctrico  y electromagnético que tenían la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom  en liquidación y las Teleasociadas en liquidación en  la fecha de expedición del respectivo decreto que ordenó su liquidación.    

Artículo 16. Habilitación legal para la prestación  del servicio de larga distancia nacional e internacional. Colombia  Telecomunicaciones S. A. E.S.P., con el propósito de  garantizar la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones  tendrá la función que tenía la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom  de prestar en gestión directa el servicio de telefonía pública básica conmutada  de larga distancia nacional e internacional y los servicios portadores de larga  distancia nacional e internacional.    

Artículo 17. Representación de las acciones de  propiedad de la nación. Las acciones de la Nación en Colombia  Telecomunicaciones S. A. E.S.P. serán representadas  por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

CAPITULO V    

Contrato de explotación    

Artículo 18. Celebración de un contrato de  explotación.-Con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del  servicio de telecomunicaciones Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. celebrará, entre otros, y en forma directa con la  Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación y con las Teleasociadas en liquidación, un Contrato de Explotación  para el uso y goce de los bienes, activos y derechos requeridos para la  prestación del servicio de telecomunicaciones, en los términos del artículo 39  numeral 3 de la Ley 142 de 1994.    

Artículo 19. Atribuciones de Colombia  Telecomunicaciones S. A. E.S.P. en relación con el  contrato de explotación. Para la celebración del Contrato de Explotación al que  se refiere el artículo anterior, Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. se sujetará a los siguientes parámetros:    

19.1 En virtud del Contrato de Explotación,  Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. recibirá de  la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en liquidación y de las Teleasociadas en liquidación, el uso y goce de los bienes,  activos y derechos que dichas entidades destinaban a la prestación de los  servicios de telecomunicaciones, a cambio de una contra prestación que será  pagada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a  esas entidades o al patrimonio autónomo que ellas podrán constituir por medio  de contrato de fiducia, la cual será fijada en función del valor de los pasivos  de esas entidades y, entr e ellos, prioritariamente,  en función del costo de amortización del pagaré extendido por la Empresa  Nacional de Telecomunicaciones Telecom para dotar de recursos financieros el  Patrimonio Autónomo constituido en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 651 de 2001.    

19.2 Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. destinará los bienes, activos y derechos objeto del  Contrato de Explotación a la prestación de los servicios de telecomunicaciones  a su cargo, lo que podrá hacer en forma directa o indirecta, utilizando  cualquier mecanismo o contrato previsto en la ley.    

19.3 Los contratos en curso celebrados por la  Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y las Teleasociadas,  que a la fecha del presente Decreto se encuentren en ejecución y que están  afectos a la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones,  continuarán ejecutándose de acuerdo con lo pactado y la coordinación y  administración contractual sobre los mismos corresponderá a Colombia  Telecomunicaciones S. A. E.S.P.    

19.4 En el contrato de explotación se fijará la  metodología, mecanismos y forma de distribución de la contra prestación entre  los diferentes titulares de los activos.    

19.5 En virtud del Contrato de Explotación, los  titulares de los activos no podrán dar un destino distinto o disponer de ellos,  sin el consentimiento expreso de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., de tal manera que se garantice en todo momento la  continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.    

19.6 En virtud del Contrato de Explotación, la  gestión de la cartera corriente causada en la fecha de liquidación de la  Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y de las Teleasociadas,  así como su recaudo, corresponderá a Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., para lo cual desplegará su mejor esfuerzo y  ejercerá las potestades que confiere la Ley 142 de 1994 y los contratos de condiciones  uniformes bajo cuya vigencia se hubiere causado la cartera. La titularidad de  la cartera y la responsabilidad última de su cobro o castigo será de la Empresa  Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación y de las Teleasociadas en liquidación, según corresponda.    

19.7 En virtud del Contrato de Explotación Colombia  Telecomunicaciones S. A. E.S.P. gestionará la cartera  corriente de terceros operadores, en las condiciones de los respectivos  contratos de interconexión y facturación celebrados por la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones Telecom y por las Teleasociadas  con dichos operadores.    

CAPITULO VI    

Compromisos de sana gestión empresarial y financiera    

Artículo 20. Compromisos de gestión. Con el fin de  garantizar la sana gestión empresarial y financiera, los miembros de la Junta  Directiva, individual y colectivamente, el Presidente de Colombia Telecomunicaciones  S. A. E.S.P. y sus administrad ores se comprometen a  adelantar una gestión profesional e independiente. Para ello cumplirán, entre  otros, los siguientes parámetros relativos a costos y políticas laborales y de  inversiones:    

20.1 En cuanto a política y costos laborales:    

20.1.1 Los costos laborales, tanto directos como  los que corresponden a relaciones indirectas por contratos de administración  externa de personal, no podrán superar el porcentaje de los ingresos por ventas  de servicios que se determine en los Estatutos;    

20.1.2 En los Estatutos se determinará la relación  máxima del personal de soporte administrativo con respecto al personal que  genera ingresos. En todo caso no podrá haber más de una persona de soporte  administrativo por cada tres (3) personas vinculadas a la generación de  ingresos.    

20.1.3 La Junta Directiva adoptará mecanismos y  metodologías que establezcan estímulos pecuniarios o no, a una gestión  orientada a resultados.    

20.2 En cuanto a políticas de inversión:    

20.2.1 La inversión en activos fijos realizada a  través de la contraprestación por el Contrato de Explotación no debe ser  inferior al 6% ni superar el 12% de los ingresos operacionales, sin previa  autorización del Confis.    

20.2.2 Todos los proyectos de inversión deberán  estar respaldados por su correspondiente plan o caso de negocios que demuestre  su rentabilidad, salvo los que se deban hacer en cumplimiento de disposiciones  regulatorias.    

Parágrafo 1°. En sus estatutos sociales y en el  contrato de explotación se incorporará el detalle de estos parámetros y se  definirán los adicionales que se consideren necesarios para mantener la sana  gestión empresarial y financiera. La Junta Directiva establecerá el plazo  máximo para permitir el cumplimiento de los parámetros establecidos.    

Parágrafo 2°. Dentro de los seis (6) meses  siguientes a la expedición de este decreto, Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P adoptará un código de buen gobierno.    

CAPITULO VIII    

Disposiciones varias    

Artículo 21. Transitorio. Los certificados de  disponibilidad presupuestal para la contratación inicial del Presidente, del  Secretario General y del Vicepresidente Financiero de Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P., serán expedidos por  el jefe de presupuesto o quien haga sus veces del Ministerio de Comunicaciones  con cargo al presupuesto de funcionamiento de dicha empresa.    

Artículo 22. Plan Bianual. Colombia  Telecomunicaciones S. A. E.S.P. continuará ejecutando  el Plan Bianual que, en desarrollo del artículo 15 del Decreto 2542 de 1997, está  ejecutando la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, en la fecha de  expedición del presente Decreto. Los recursos que el numeral 2 del mismo  artículo 15 del Decreto 2542 de 1997 destina a  la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, serán destinados a Colombia  Telecomunicaciones S. A. E.S.P.    

Artículo 23. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Viceministro de Salud y Bienestar, encargado de  las funciones del Despacho del Ministro de la Protección Social,    

Juan Gonzalo López Casas.    

La Ministra de Comunicaciones,    

Martha Elena Pinto de De Hart.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Fernando Antonio Grillo Rubiano    

               

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