DECRETO 160 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 160 DE 2004    

(enero 22)    

por el cual se reglamenta el Fondo Especial de Energía Social y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Modificado y adicionado por el Decreto 3611 de 2005    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 118 de la Ley 812 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 30 del Decreto 111 de 1996  establece que constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos  definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así  como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el  legislador;    

Que el artículo 118 de la Ley 812 de 2003, que  contiene el Plan Nacional de Desarrollo para el período 2003-2006 definió como  fondo especial del orden nacional, los recursos provenientes del ochenta por  ciento (80%) de las rentas de congestión calculadas por el Administrador del  Sistema de Intercambios Comerciales como producto de las exportaciones de  energía eléctrica a los países vecinos dentro de los Convenios de la Comunidad  Andina de Naciones;    

Que los ingresos a que se  refiere el considerando anterior tienen por objeto, conforme con el mismo  artículo 118 de la Ley 812 de 2003,  cubrir hasta cuarenta pesos ($40) por kilovatio hora del valor de la energía  eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de difícil  gestión, áreas rurales de menor desarrollo, incluidas sus cabeceras  municipales, y en zonas subnormales urbanas;    

Que el parágrafo 3º del  artículo 118 de la Ley 812 de 2003  establece que la cantidad de demanda de energía total cubierta por el Fondo de  Energía Social será como máximo un ocho por ciento (8%) del total de la demanda  de energía en el sistema interconectado nacional;    

Que conforme con lo establecido  en el considerando anterior, son beneficiarios del Fondo de Energía Social los  usuarios ubicados en las zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor  desarrollo, incluidas sus cabeceras municipales, y en zonas subnormales urbanas  del sistema interconectado nacional;    

Que al Presidente de la  República, en desarrollo de lo previsto en el artículo 118 de la Ley 812 de 2003 y con  fundamento en la potestad reglamentaria establecida en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  le corresponde reglamentar el Fondo Especial de Energía Social;    

Que según lo dispuesto por el  artículo 11 del Decreto 111 de 1996,  hacen parte del presupuesto de rentas de la Nación los recursos  correspondientes a los fondos especiales, razón por la cual, al Fondo Especial  de Energía Social, FOES, que se reglamenta por medio del presente Decreto, se  le aplican las normas contenidas en la Ley Orgánica del Presupuesto;    

Que conforme con lo dispuesto  por el artículo 115 de la Constitución Política en  concordancia con lo señalado por el artículo 40 del Decreto 111 de 1996,  para efectos de la expedición del presente Decreto, constituyen Gobierno el  Presidente de la República, el Ministro de Minas y Energía y el Ministro de  Hacienda y Crédito Público;    

Que con fundamento en las  anteriores consideraciones,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Artículo 1º. Definiciones.  Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán  en cuenta las siguientes definiciones:    

Areas Especiales: Son en su conjunto, las Areas Rurales de Menor Desarrollo,  las Zonas de Difícil Gestión y las Zonas Subnormales Urbanas, que son definidas  en el presente Decreto.    

Area Rural de Menor Desarrollo:  Es el área perteneciente al sector  rural de un municipio o distrito de zonas interconectadas que reúne las siguientes  características: (i) presenta un índice promedio de calidad de vida de la zona  “resto” o rural de cada municipio inferior al cuarenta y seis punto  seis (46.6), conforme con el Sistema de Indicadores Sociodemográficos del  Departamento Nacional de Planeación y (ii) está conectada al circuito de  alimentación por medio del cual se le suministra el servicio de electricidad.  Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente,  conforme con la Ley 388 de 1997,  clasificar y certificar la existencia de las Areas Rurales de Menor Desarrollo.  Las áreas rurales que pertenezcan a municipios que no se encuentran clasificados  en el Sistema de Indicadores Sociodemográficos del Departamento Nacional de  Planeación, se considerarán como Areas Rurales de Menor Desarrollo.    

ASIC: Es la entidad encargada del registro de fronteras  comerciales y de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación,  facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos y transacciones de  energía en la bolsa, para generadores y comercializadores; del mantenimiento de  los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del  cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del  Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), de acuerdo con la regulación vigente  expedida por la CREG.    

Comercializador de Energía  Eléctrica: Es la empresa de servicios públicos  que desarrolla la actividad de comercialización de energía eléctrica.    

Enlace Internacional: Es el conjunto de líneas y equipos asociados, que conecta  el Sistema Interconectado Nacional con el sistema eléctrico de otro país, y que  tienen como función exclusiva el transporte de energía eléctrica para su  importación o exportación, a nivel de tensión 4 o superior, según sea el caso.    

FOES: Es el Fondo de Energía Social creado por el artículo 118  de la Ley 812 de 2003 que  entró en vigencia a partir del 28 de junio de 2003, el cual se reglamenta por  medio del presente Decreto.    

Nodos Fronteras de los Enlaces  Internacionales: Son los puntos de conexión al  Sistema Interconectado Nacional de los Enlaces Internacionales, utilizados como  referencia para efectos de comparación de precios para las operaciones de  importación o exportación de energía eléctrica.    

Registro de Areas Especiales: Es el registro de las Zonas de Difícil Gestión, Areas  Rurales de Menor Desarrollo y Zonas Subnormales Urbanas objeto de cubrimiento  de la energía social, que lleva la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios a través del Sistema único de Información.    

Rentas de Congestión: Es la renta económica generada por la congestión de un  Enlace Internacional que se origina por la diferencia en precios que se tienen  en los Nodos de Frontera congestionados. Las Rentas de Congestión son de  carácter temporal y dependen de las expansiones en transmisión, no son  asignadas a los propietarios de los Enlaces Internacionales y no constituyen  fuente de remuneración para la generación de energía eléctrica.    

Sistema Interconectado  Nacional: Es el sistema compuesto por los  siguientes elementos conectados entre sí en Colombia: las plantas y equipos de  generación, la red de interconexión nacional, las redes regionales e  interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas  eléctricas de los usuarios.    

Sistema Unico de Información: Es el sistema de información a que se refiere el artículo  14 de la Ley 689 de 2001, que  establece, administra, mantiene y opera la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios.    

Unidad de Planeación Minero  Energética o UPME: Es la unidad administrativa  especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con patrimonio propio y  personería jurídica y con regímenes especiales en materia de contratación, de  administración de personal, de salarios y de prestaciones, y con autonomía  presupuestal, creada por el Decreto 2119 de 1992  y por la Ley 143 de 1994.    

Modificado  por el Decreto 3611 de 2005,  artículo 1º. Zonas de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión:  Es un conjunto de usuarios ubicados en una misma área geográfica conectada al Sistema  Interconectado Nacional, delimitada eléctricamente, que presenta durante el  último año, una de las siguientes características: (i) cartera vencida mayor a  noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios  pertenecientes a la comunidad, o (ii) niveles de pérdidas de energía superiores  al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada a la parte del  sistema de distribución local que atiende exclusivamente a dicha comunidad; y  siempre y cuando el distribuidor de energía eléctrica o el Comercializador de  Energía Eléctrica demuestre que los resultados de la gestión han sido negativos  o han sido infructuosos por causas no imputables a la propia empresa. Dichos  indicadores serán medidos como un promedio móvil de los últimos 12 meses. Para  que una empresa demuestre las anteriores características, deberá acreditarlo  ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante una  certificación expedida por los auditores externos, para aquellas empresas  obligadas a contratar dicha Auditoría y, para las empresas no obligadas a tener  auditor externo, mediante una certificación expedida por el representante  legal. En todo caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los anteriores  requisitos.    

Texto inicial de la definición:  “Zonas de  Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión: Es un conjunto de usuarios ubicados en una  misma área conectada al Sistema Interconectado Nacional, susceptible de ser  aislada eléctricamente, que presenta durante el último año en forma continua,  una d e las siguientes características: (i) cartera vencida mayor a noventa  días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios  pertenecientes a la comunidad, o (ii) niveles de pérdidas superiores al  cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada a la parte del  sistema de distribución local que atiende exclusivamente a dicha comunidad; y  siempre y cuando el distribuidor de energía eléctrica o el Comercializador de  Energía Eléctrica demuestre que los resultados de la gestión han sido negativos  por causas no imputables a la propia empresa. Para que una empresa demuestre  las anteriores características, deberá acreditarlo ante la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, mediante una certificación expedida por los  auditores externos, para aquellas empresas obligadas a contratar dicha  auditoría y, para las empresas no obligadas a tener auditor externo, mediante  una certificación expedida por el representante legal. En todo caso, la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá en cualquier momento  verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.”.    

Zonas Subnormales Urbanas o  Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano  ubicado en las cabeceras de municipios o distritos servidos a través del  Sistema Interconectado Nacional que reúne las siguientes características: (i)  que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se  obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una  Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red y (ii) que  no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario  de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las  respectivas normas de la Ley 388 de 1997, donde  esté prohibido prestar el servicio según lo previsto en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003.  Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente,  previa solicitud por parte del Operador de Red, conforme con la Ley 388 de 1997,  clasificar y certificar la existencia de los Barrios Subnormales, dentro de los  quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud.    

Artículo 2º. Naturaleza del  FOES. El Fondo de Energía Social de la Nación-Ministerio de Minas y  Energía, FOES, de que trata el artículo 118 de la Ley 812 de 2003 es un  fondo cuenta especial de manejo de recursos públicos, sin personería jurídica,  sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional,  el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, las normas y  principios que regulan la contabilidad general del Estado, las que rigen el  control fiscal a cargo de la Contraloría General de la Nación y las demás  normas legales vigentes; cuenta en la cual se incorporarán los recursos  provenientes del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congestión  calculadas por el ASIC, como producto de las exportaciones de energía eléctrica  a los países vecinos dentro de los convenios de la Comunidad Andina de  Naciones.    

Artículo 3º. Finalidad.  Los recursos del FOES se destinarán a cubrir hasta cuarenta ($40) pesos por  kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los  usuarios ubicados en las Zonas de Difícil Gestión, Areas Rurales de Menor  Desarrollo y en Zonas Subnormales Urbanas.    

Parágrafo. El monto máximo de  cobertura por kilovatio hora a que se refiere el presente artículo se ajustará  anualmente con el Indice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el  Departamento Nacional de Estadística, DANE.    

Artículo 4º. Naturaleza de  los recursos del FOES. De acuerdo con el artículo 118 de la Ley 812 de 2003, los  recursos del FOES constituyen inversión social en los términos establecidos por  el artículo 359 de la Constitución Política.  En consecuencia, los recursos del FOES solo pueden destinarse para cumplir el  objeto y la finalidad señalados en el presente Decreto.    

Artículo 5º. Agotamiento del  FOES. Conforme con lo previsto en el artículo 118 de la Ley 812 de 2003, el  FOES expirará cuando ocurra el primero de los siguientes eventos:    

a) El agotamiento de las Rentas  de Congestión, o    

b) El cumplimiento del término  de ocho (8) años, contados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003.    

Para los efectos del presente  artículo las Rentas de Congestión se entenderán agotadas cuando se verifique  cualquiera de los siguientes hechos: (i) cuando el Ministro de Minas y Energía  con fundamento en la información suministrada por el ASIC certifique que no se  producirán más Rentas de Congestión, o (ii) cuando transcurran más de tres (3)  años continuos en que no se generen Rentas de Congestión.    

Artículo 6º. Beneficiarios  del FOES. Conforme con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 812 de 2003, son  beneficiarios del FOES los usuarios ubicados en las Areas Especiales.    

Artículo 7º. Cálculo y  recaudo de las Rentas de Congestión. Corresponde al ASIC calcular y  recaudar en forma mensual el valor correspondiente al (80%) de las Rentas de  Congestión, con base en el producto de la energía exportada a los países  vecinos dentro de los Convenios de la Comunidad Andina de Naciones a través de  los Enlaces Internacionales por el diferencial de precios entre el mercado  colombiano y el del país al cual se exporta la energía eléctrica.    

Artículo 8º. Transferencia  de los recursos al FOES. El ASIC una vez calculado y recaudado las Rentas  de Congestión conforme con lo previsto en el artículo anterior, las girará en  forma mensual al Ministerio de Minas y Energía en su calidad de administrador  del FOES.    

El ASIC podrá efectuar la  transferencia al Ministerio de Minas y Energía, realizándola directamente a los  Comercializadores de Energía Eléctrica, previa autorización y cumplimiento de  las normas presupuestales por parte del Ministerio.    

Parágrafo 1º. Los rendimientos  que genere la administración de los recursos del FOES harán parte del mismo y  se utilizarán para lograr el cumplimiento de su objeto.    

Parágrafo 2º. Los recursos del FOES  calculados y recaudados por el ASIC con anterioridad a la vigencia del presente  Decreto, deberán ser girados junto con sus rendimientos a la cuenta que para el  efecto señale el Ministerio de Minas y Energía como administrador del FOES  dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia del presente  Decreto.    

Artículo 9º. Administración  del Fondo. El FOES será administrado por el Ministerio de Minas y Energía.    

El Ministerio de Minas y  Energía como administrador del FOES desarrollará las siguientes funciones:    

a) Emitir las directrices sobre  la administración y manejo de los recursos del FOES de conformidad con lo  previsto en la Ley y en este Decreto;    

b) Velar por el adecuado y  oportuno recaudo y utilización de los recursos del FOES para el cumplimiento de  su objeto, sin perjuicio de las funciones asignadas a los órganos de control y  vigilancia;    

c) Solicitar a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la actualización del  Registro de Areas Especiales;    

d) Publicar mensualmente en la  página “w eb” de la entidad la distribución de los recursos del FOES  por cada Comercializador de Energía Eléctrica;    

e) Distribuir y transferir los  recursos del FOES entre los Comercializadores de Energía Eléctrica que atiendan  Areas Especiales.    

Artículo 10. Vigilancia y  control. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios efectuar la vigilancia y control a los Comercializadores de  Energía Eléctrica, respecto al correcto manejo y aplicación de los recursos del  FOES.    

Artículo 11. Registro de  Areas Especiales. Con el propósito de que los usuarios ubicados en las  Areas Especiales se beneficien de los recursos del FOES, los Comercializadores  de Energía Eléctrica deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la  entrada en vigencia del presente Decreto, registrar ante el Sistema Unico de  Información todas y cada una de las Areas Especiales que atiendan.    

Para tal efecto, la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema Unico  de Información elaborará un formato de registro que deberá contener, por lo  menos, los aspectos que se relacionan a continuación:    

a) Requisitos para acreditar la  existencia de un Area Especial, conforme con las definiciones previstas en el  presente Decreto, y    

b) Consumos de energía mensuales  por parte de los usuarios ubicados en cada una de las Areas Especiales.    

El registro a que se refiere el  presente artículo se debe actualizar en forma mensual.    

Artículo 12. Canalización de  los recursos del FOES a los usuarios. Los recursos del FOES serán  canalizados a través de los Comercializadores de Energía Eléctrica que atiendan  las Areas Especiales, para lo cual se tendrá en cuenta el Registro de Areas  Especiales a que se refiere el artículo anterior.    

Artículo 13. Periodicidad de  los desembolsos. El Ministerio de Minas y Energía girará mensualmente los  recursos del FOES a los Comercializadores de Energía Eléctrica que se  encuentren debidamente inscritos en el Registro de Areas Especiales, de acuerdo  con la fórmula establecida en el artículo 14 del presente Decreto y cumpliendo  con las normas presupuestales.    

Artículo 14. Determinación  de la energía social. El Ministerio de Minas y Energía calculará el monto  de los recursos del FOES que asignará a los usuarios ubicados en cada una de  las Areas Especiales y que canalizará a través de los Comercializadores de  Energía Eléctrica de acuerdo con la siguiente metodología.    

1. Se determinará el monto de  la energía social por kwh mensualmente, con base en un promedio móvil de cuatro  (4) meses, de acuerdo con la siguiente fórmula:    

    Ft + St-1    

         Ct-1    

Donde:    

Ft     corresponde a los recursos disponibles en el  presupuesto y el programa anual de caja para energía social en el mes t.    

Ct     corresponde al consumo  de los usuarios ubicados en las Areas Especiales en el mes |t-1| expresado en  Kwh. Este consumo debe ser reportado mensualmente por los Comercializadores al  Sistema Unico de Información.    

St-1   corresponde al saldo  de recursos del FOES en el mes |t-||1, generado por los recursos no asignados  debido a las restricciones contenidas en el siguiente numeral del presente  artículo.    

At     es el aporte  potencial de la energía social por kwh en el mes t.    

t      empieza a  contar el primer mes en que exista disponibilidad presupuestal para giros  correspondientes a energía social y se suma mes a mes hasta la expiración de la  vigencia del Fondo.    

2. Una vez calculado el monto  del aporte de energía social por kwh (At), se  determina el aporte definitivo tomando en cuenta las siguientes condiciones:    

a) El aporte no puede exceder  más de $40/kwh. Si At es mayor o igual a 40, se asignará como aporte  definitivo $40 por Kwh; si At es menor que 40, se asigna como aporte definitivo el  valor resultante para At;    

b) La cantidad de demanda de  energía total cubierta por el FOES será como máximo un ocho por ciento (8%) del  total de demanda de energía en el Sistema Interconectado Nacional. Para cumplir  con esta condición, se comparará mensualmente la cantidad de demanda de energía  cubierta por el FOES y el total de demanda de energía en el Sistema  Interconectado Nacional, con base en la siguiente fórmula:    

    12 x Ct-1    

         E A    

Donde:    

Dt     es la relación  entre el consumo de los usuarios ubicados en las Areas Especiales en el mes t y  el total de demanda de energía en el Sistema Interconectado Nacional.    

Ct-1   el consumo de los  usuarios ubicados en las Areas Especiales en el mes t-1. Si se trata de  suscriptores comunitarios será la medida tomada en el respectivo medidor  comunitario.    

EA    el total de energía que proyecta la UPME va a  ser demandada en el año A, de conformidad con las proyecciones anuales de  demanda de energía en el Sistema Interconectado Nacional que realiza esta  entidad.    

Una vez calculada la relación Dt, el aporte  se asigna de la siguiente forma. Si Dt es menor o igual a cero punto cero ocho (0.08), se asigna  como aporte At por Kwh, resultante de aplicar la fórmula contenida en  el numeral 1 del presente artículo. Si Dt es mayor  que cero punto cero ocho (0.08), se mantiene el nivel del aporte estimado At, en pesos  por kwh pero solo se aplica a un porcentaje P del consumo de cada uno de los  usuarios beneficiados, de acuerdo con la siguiente fórmula.    

0.08    

 Dt    

Artículo 15. Procedimiento  para el cálculo y giro de los recursos. El Ministerio de Minas y Energía  calculará, asignará y transferirá los recursos del FOES de conformidad con el  siguiente procedimiento:    

a) Se acumularán los recursos  en el FOES desde el primer mes de vigencia, es decir, desde el mes de julio de  2003 hasta el mes en que entre en vigencia este Decreto;    

b) Al término del mes en que  entre en vigencia el presente Decreto se iniciará el cálculo y asignación de  aportes de energía social en forma mensual, de conformidad con la fórmula de  cálculo establecida en el artículo anterior;    

c) Los Comercializadores  reflejarán el menor valor de la energía en la factura de cobro correspondiente  al período siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por  el FOES y en proporción a las mismas;    

d) El Ministerio de Minas y  Energía efectuará trimestralmente conciliaciones con los Comercializadores,  conforme a los términos que para el efecto establezca.    

Artículo 16. Recursos  disponibles a la terminación del período de vigencia del Fondo. Si al  momento de la expiración del Fondo por el vencimiento de su término, existieren  recursos disponibles en el mismo, estos serán asignados a los usuarios ubicados  en las Areas Especiales de acuerdo con la fórmula de asignación establecida en  el artículo 14 del presente Decreto, hasta el agotamiento de los respectivos  recursos.    

Los comercializadores podrán  aplicar el monto del aporte a energía social que reciban del FOES a disminuir  la cartera vencida de aquellos usuarios ubicados en las Areas Especiales.    

Artículo 17. Control Fiscal.  La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia fiscal de la  ejecución de los recursos cedidos de que trata el artículo 118 de la Ley 812 de 2003 y  sobre todos los sujetos que en ella intervienen.    

Artículo 18. Vigencia y  derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario  Oficial y deroga las normas y disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de  enero de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

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