DECRETO 1592 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1592  DE 2004    

(mayo 19)    

por el cual se modifica la metodología de  cálculo de la rentabilidad mínima que deberán garantizar las Sociedades  Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía a sus afiliados y los  períodos aplicables para su verificación.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2664 de 2007.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la contenida en el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la que le confiere el artículo 101 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Determinación de la rentabilidad  mínima. La Superintendencia Bancaria aplicará y divulgará conforme a las  reglas que se determinan en el presente decreto, una rentabilidad mínima  obligatoria para los Fondos de Pensiones y para los Fondos de Cesantía.    

Artículo 2°. Modificado por  el Decreto 2664 de 2007,  artículo 1º. (entra  en vigencia a partir del 1º de octubre de 2007.). Rentabilidad  mínima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantía. La rentabilidad  mínima obligatoria para los Fondos de Pensiones y de Cesantía, respectivamente,  será la que resulte inferior entre:    

1. El promedio simple,  disminuido en un treinta por ciento (30%) tratándose de los Fondos de  Pensiones, y un veinticinco por ciento (25%), en el caso de los Fondos de  Cesantía, de:    

a) El promedio ponderado  de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el período de  cálculo correspondiente; y    

b) El promedio ponderado  de:    

i) La variación porcentual  efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice de la  Bolsa de Valores de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los  Fondos invertido en acciones de emisores nacionales y en fondos de inversión en  la proporción invertida en acciones;    

ii) La variación  porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del  índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la  Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del  portafolio de los Fondos invertido en acciones de emisores extranjeros y en  fondos de inversión internacionales en la proporción invertida en acciones; y    

iii) La rentabilidad  acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente  por un portafolio de referencia valorado a precios de mercado, ponderado por el  porcentaje invertido en las demás inversiones admisibles; y,    

2. El promedio simple de  los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior,  disminuido en doscientos sesenta puntos básicos (260 pb), tratándose de los  Fondos de Pensiones; o en doscientos veinte puntos básicos (220 pb.), en el  caso de los Fondos de Cesantía.    

Parágrafo 1°. Para efectos  de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, se  obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos  diarios de cada fondo dentro del promedio de los saldos diarios de los fondos  de pensiones y de cesantía existentes, según corresponda.    

La participación de cada  fondo así calculada no podrá superar el veinte por ciento (20%). En  consecuencia, las participaciones de los fondos que superen el veinte por  ciento (20%) serán distribuidas proporcionalmente entre los demás fondos hasta  agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la  participación de otros fondos resultara superior al veinte por ciento (20%), se  repetirá el procedimiento.    

Parágrafo 2°. Las  porciones del portafolio de los fondos invertidas en acciones, en fondos de  inversión, así como en las demás inversiones admisibles de que trata el literal  b) del numeral 1 de este artículo, se calcularán con base en la distribución  promedio de los saldos diarios de los portafolios de los Fondos de Pensiones y  de Cesantía existentes respectivamente, correspondiente al período de cálculo.    

Parágrafo 3°. Para efectos  del portafolio de referencia a que se refiere el numeral iii) del literal b)  del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia  actualizará y valorará a precios de mercado los portafolios de referencia para  pensiones y para cesantía representativos del mercado, buscando promover una  racional y amplia distribución de los portafolios en papeles e inversiones de  largo plazo.    

La Superintendencia Financiera  de Colombia divulgará amplia y oportunamente la metodología y composición de  los portafolios constituidos en desarrollo de lo dispuesto en el inciso  anterior, lo mismo que los cambios que se les introduzcan como resultado de su  ajuste a las condiciones del mercado.    

Texto  inicial: “Rentabilidad  mínima obligatoria para los Fondos de Pensiones y de Cesantía. La  rentabilidad mínima obligatoria para los Fondos de Pensiones y de Cesantía,  respectivamente, será equivalente al promedio simple de:    

a) El setenta por ciento (70%), tratándose de los Fondos de  Pensiones, y el setenta y cinco por ciento (75%), en el caso de los Fondos de  Cesantía, del promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas  anuales durante el período de cálculo correspondiente, y    

b) El promedio ponderado de:    

-El setenta por ciento (70%), tratándose de los Fondos de  Pensiones, y el setenta y cinco por ciento (75%), en el caso de los Fondos de  Cesantía, del incremento porcentual efectivo anual durante el período de cálculo  correspondiente del índice de la Bolsa de Valores de Colombia, ponderado por el  porcentaje del portafolio de los Fondos de Pensiones y de Cesantía,  respectivamente, invertido en acciones y en fondos de inversión en la  proporción invertida en acciones.    

-El setenta por ciento (70%), tratándose de los Fondos de  Pensiones, y el setenta y cinco por ciento (75%), en el caso de los Fondos de  Cesantía, del incremento porcentual efectivo anual durante el período de  cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del  exterior que indique la Superintendencia Bancaria de Colombia, ponderado por el  porcentaje del portafolio de los Fondos de Pensiones y de Cesantía,  respectivamente, invertido en acciones de emisores extranjeros y en fondos de  inversión internacionales en la proporción invertida en acciones.    

-El setenta por ciento (70%), tratándose de los Fondos de  Pensiones, y el setenta y cinco por ciento (75%), en el caso de los Fondos de  Cesantía, de la rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período  de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia para pensiones y  otro para cesantía valorados a precios de mercado, ponderado por el porcentaje  invertido en las demás inversiones admisibles.    

Parágrafo 1°. Para efectos  de lo dispuesto en el literal a), se obtendrá para el período de cálculo la  participación del promedio de los saldos diarios de cada fondo dentro del  promedio de los saldos diarios de los fondos de pensiones y de cesantía  existentes, según corresponda. La participación de cada fondo así calculada no  podrá superar el veinte por ciento (20%). En consecuencia, las participaciones  de los fondos que superen el veinte por ciento (20%) serán distribuidas  proporcionalmente entre los demás fondos hasta agotar los excesos. Si como  resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros  fondos resultara superior al veinte por ciento (20%), se repetirá el  procedimiento.    

Parágrafo 2°. Las  porciones del portafolio de los fondos invertidas en acciones, en fondos de  inversión, así como en las demás inversiones admisibles de que trata el literal  b) de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los  saldos diarios de los portafolios de los Fondos de Pensiones y de Cesantía existentes  respectivamente, correspondiente al período de cálculo.    

Parágrafo 3°. Para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero  del literal b) de este artículo, la Superintendencia Bancaria actualizará y  valorará a precios de mercado los portafolios de referencia para pensiones y  para cesantía representativos del mercado, buscando promover una racional y  amplia distribución de los portafolios en papeles e inversiones de largo plazo.    

La Superintendencia  Bancaria divulgará amplia y oportunamente la metodología y composición de los  portafolios constituidos en desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior,  lo mismo que los cambios que se les introduzcan como resultado de su ajuste a  las condiciones del mercado.”.    

Artículo  3°. Cálculo de la rentabilidad acumulada del fondo. La rentabilidad  acumulada arrojada por el fondo será equivalente a la tasa interna de retorno  en términos anuales, del flujo de caja diario correspondiente al período de  cálculo.    

Para  estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el  valor del fondo al primer día del período y el valor neto de los aportes  diarios del período, y como egresos el valor del fondo al último día del  período de cálculo.    

Parágrafo  1°. Se entenderá como valor neto, el valor resultante después de deducir de los  aportes y traslados recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados.    

Parágrafo  2°. Los aportes realizados con recursos propios por la sociedad administradora,  con el propósito de suplir los defectos de la rentabilidad acumulada por el  fondo frente a la rentabilidad mínima obligatoria, se incluirán como parte de  los ingresos del flujo de caja.    

Artículo  4°. Período de cálculo de la rentabilidad. La rentabilidad mínima  obligatoria y la rentabilidad acumulada del fondo se calcularán para los  últimos 36 meses en el caso de los Fondos de Pensiones y para los últimos 24  meses en el caso de los Fondos de Cesantía.    

Parágrafo.  Durante los primeros 36 meses de existencia de cada Fondo de Pensiones o los primeros  24 meses de existencia de cada Fondo de Cesantía, lo dispuesto en este artículo  se entenderá referido a la rentabilidad correspondiente al período transcurrido  entre el día del inicio de operaciones y la fecha de verificación.    

Artículo 5°. Modificado por  el Decreto 2664 de 2007,  artículo 2º. Verificación. El cumplimiento de la rentabilidad  mínima obligatoria será verificado mensualmente por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Para el efecto, la  Superintendencia Financiera de Colombia comparará la rentabilidad acumulada  efectiva anual obtenida por el fondo durante el período de cálculo  correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo  período de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.    

Parágrafo. La  Superintendencia Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto día  hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria  para los Fondos de Pensiones y de Cesantía respectivamente.    

Texto inicial: “Verificación. El cumplimiento  de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado trimestralmente por la  Superintendencia Bancaria el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y  el 31 de diciembre de cada año.    

Para el efecto, la  Superintendencia Bancaria comparará la rentabilidad acumulada efectiva anual  obtenida por el fondo durante el período de cálculo correspondiente, con la  rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con  lo dispuesto en el presente decreto.    

Parágrafo. La  Superintendencia Bancaria divulgará a más tardar el quinto día hábil siguiente  a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para los Fondos  de Pensiones y de Cesantía, respectivamente.”.    

Artículo  6°. Obligación de garantizar la rentabilidad mínima. Cuando la  rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el Fondo de Pensiones  durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad  mínima obligatoria, las sociedades administradoras deberán responder con sus  propios recursos, afectando en primer término la reserva de estabilización de  rendimientos, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la  medición y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima  obligatoria.    

En el  caso de los Fondos de Cesantía, las sociedades administradoras deberán  responder con sus propios recursos afectando en primer término las comisiones  por administración causadas y pendientes de pago a la sociedad administradora,  aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la medición y el  valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.    

Artículo  7°. Derogado a partir del 1º de octubre  de 2007 por el Decreto 2664 de 2007,  artículo 3º. Cortes mensuales. La Superintendencia Bancaria  comunicará a las sociedades administradoras dentro de los primeros diez (10)  días de cada mes, la rentabilidad mínima obligatoria para los Fondos de  Pensiones y de Cesantía respectivamente, calculada conforme a lo dispuesto en  el presente decreto, con el propósito de permitirles el cálculo de la reserva  de estabilización de rendimientos requerida y efectuar las provisiones  correspondientes cuando la rentabilidad acumulada del fondo no alcance la rentabilidad  mínima obligatoria.    

La rentabilidad mínima obligatoria  acumulada a que se refiere el inciso anterior es la correspondiente al lapso  comprendido entre el primer día del período de cálculo y el último día del mes  inmediatamente anterior a la comunicación.    

Artículo  8°. Vigencias y derogatorias.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  demás normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 806 de 1996.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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