DECRETO 1591 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1591 DE 2004    

(mayo 19)    

por el  cual se reglamenta el artículo 62 de la Ley 812 de 2003, en relación  con el manejo de subsidios en las Zonas No Interconectadas y se dictan otras  disposiciones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las establecidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política y la Ley 812 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Subsidios en las Zonas No Interconectadas. Conforme con lo establecido  en el artículo 62 de la Ley 812 de 2003, los  subsidios destinados a los usuarios pertenecientes a los estratos  socioeconómicos 1, 2 y 3 ubicados en las Zonas No Interconectadas pueden ser  utilizados tanto para inversión como para cubrir los costos del combustible  requerido por las plantas de generación eléctrica en estas zonas.    

La asignación de tales recursos se efectuará  conforme con los criterios establecidos en el artículo siguiente del presente decreto.    

Artículo 2°. Criterios de asignación de subsidios  en las Zonas no Interconectadas. Los subsidios que conforme con el artículo  anterior se destinen a cubrir los costos de generación de las plantas de  generación eléctrica en estas zonas, serán calculados por el Ministerio de  Minas y Energía y asignados con base en los siguientes criterios:    

a) Los subsidios se estimarán por localidad/año;    

b) Se tendrán en cuenta las horas de prestación del  servicio en cada localidad, las cuales se calcularán en función de la  población;    

c) Se considerará la cantidad de energía  efectivamente entregada;    

d) Se tendrá en cuenta el costo del combustible en  sitio;    

e) Se considerarán las características técnicas de  cada planta de generación;    

f) Se determinará un porcentaje de pérdidas promedio  para todas las localidades o un porcentaje en función de la población;    

g) Se tendrán en cuenta las tarifas que defina la  Comisión de Regulación de Energía y Gas para las Zonas No Interconectadas, las  cuales pueden ser a nivel municipal, departamental o regional y comprenden las  actividades de generación, distribución y comercialización;    

h) Se calcularán los subsidios de acuerdo con la  composición socioeconómica de la localidad y el factor de subsidio establecido  en la Ley 142 de 1994 por  estrato y lo previsto por el artículo 116 de la Ley 812 de 2003;    

i) Se establecerá un factor de ajuste que equilibre  la estimación de los subsidios con la disponibilidad presupuestal.    

El Ministerio de Minas y Energía podrá incluir en el  cálculo del subsidio incentivos que permitan a las localidades ampliar las  horas de servicio mediante la formulación de una relación entre la eficiencia  en el recaudo y el número de horas de servicio en la localidad.    

Parágrafo. En todo caso, en un término de dieciocho  (18) meses contados a partir de la expedición del presente decreto, el cálculo  al que se refiere este artículo, se basará en la medición de la energía  efectivamente entregada a los usuarios.    

Artículo 3°. Transferencia del 50% del subsidio.  Una vez un municipio se interconecte al sistema eléctrico nacional o  internacional, el cincuenta por ciento (50%) del subsidio que le correspondía  pasará de manera automática a la municipalidad no Interconectada del mismo  departamento que le siga en población en su cabecera municipal, y que además en  ella se preste el servicio de energía eléctrica con plantas o electrógenos  alimentados por combustible.    

Parágrafo 1°. El cincuenta por ciento (50%) de los recursos  de que trata el presente artículo no podrá exceder en caso alguno el subsidio  que calcule el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con los criterios  previstos en el artículo anterior.    

Parágrafo 2°. Para determinar los subsidios que  corresponden a los usuarios ubicados en los municipios de las Zonas No  Interconectadas, el Ministerio de Minas y Energía sustraerá los recursos a que  se refiere el presente artículo y aplicará los criterios contenidos en el  artículo anterior del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Se considera que un municipio se ha  interconectado cuando la totalidad de sus localidades reciben el servicio de  energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional.    

Artículo 4°. Beneficiarios. Para efectos del  presente decreto, son beneficiarios del subsidio los usuarios pertenecientes a  las localidades ubicadas en Zonas No Interconectadas, que cuenten con el  servicio de energía eléctrica y sean sujetos de subsidio conforme con la Ley 142 de 1994. Los  respectivos prestadores del servicio público de energía eléctrica, deberán  estar inscritos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y  la Comisión de Regulación de Energía y Gas.    

Artículo 5°. Aplicación de los Subsidios. El  Ministerio de Minas y Energía o la entidad en que lo delegue, aplicará los  subsidios de acuerdo con el cálculo efectuado conforme con lo establecido en  los artículos 2 y 3 del presente decreto, tomando como referencia los recursos  asignados a subsidios a las Zonas No Interconectadas. Una vez aplicados, el  Ministerio de Minas y Energía o la entidad en que lo delegue expedirá una  resolución interna para la transferencia de los recursos a los entes encargados  de la prestación del servicio.    

En todo caso, si el Ministerio de Minas y Energía  delega la función a que se refiere el presente artículo, la entidad delegataria  solo podrá expedir la resolución interna para la trasferencia de los recursos a  los entes encargados de la prestación del servicio cuando cuente con el  concepto previo favorable de la Dirección de Energía del Ministerio de Minas y  Energía.    

Artículo  6°. Transferencias. Una vez expedida la resolución interna de  transferencia de recursos por parte del Ministerio de Minas y Energía o el  órgano al que se le delegue, concertará con los entes prestadores del servicio  de energía eléctrica de las localidades beneficiarias del subsidio, qué  porcentaje de recursos será destinado a inversión y cuál porcentaje a cubrir  los costos de combustible. Los recursos destinados a inversión serán  transferidos al prestador del servicio y los destinados al costo del  combustible podrán ser transferidos directamente al proveedor del combustible.  El Ministerio de Minas y Energía o la institución en que lo delegue contará con  un plazo de diez (10) días hábiles para transferir los recursos una vez estos  hayan sido situados por el Ministerio de Minas y Energía:    

Artículo 7°. Manejo de fondos. Cada ente  encargado de la prestación del servicio de energía eléctrica en la localidad  donde estén ubicados los usuarios beneficiarios de los subsidios, deberá abrir  una cuenta en una entidad bancaria para el manejo exclusivo de los subsidios  asignados que se destinen a inversión. Una vez el Ministerio de Minas y Energía  o la institución en que lo delegue, cuente con la certificación de la entidad  bancaria sobre la existencia de la cuenta, se procederá a situar en ella los  recursos asignados. Los recursos que se destinen a cubrir el costo del  combustible podrán ser situados por el Ministerio de Minas y Energía o por la  institución en que lo delegue, en una cuenta del proveedor del combustible para  la cual se presente la certificación bancaria.    

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Minas y Energía    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

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