DECRETO 1590 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1590 DE 2004    

(mayo 19)    

por el cual se  modifica parcialmente el Decreto  201 del 27 de enero de 2004.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,  las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto  201 de enero 27 de 2004, por el cual se modifica parcialmente el Decreto  847 del 11 de mayo de 2001, en relación con el procedimiento de  liquidación, reportes, validación y transferencias en materia de subsidios y  contribuciones de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible  distribuido por red física, expedido con el fin de adecuar el respectivo  procedimiento interno, al establecer lo pertinente en cuanto al giro de lo  recaudado por parte de las entidades prestadoras de servicios públicos que  presenten superávit, extendió el alcance de su objeto a un elemento no sometido  por el legislador al pago de Contribución de Solidaridad, esto es, el cargo por  conexión de los usuarios conectados directamente al Sistema de Transmisión  Nacional (STN) en el servicio público de energía eléctrica; o a la red troncal,  en el caso del servicio público de gas combustible por red física;    

Que es inherente a la  función administrativa, resolver en el terreno práctico los cometidos fijados  en la ley, adoptando si es del caso las debidas medidas jurídicas con el fin de  dar cabal aplicación a la voluntad del legislador;    

Que el cargo por  conexión de los usuarios conectados directamente al Sistema de Transmisión  Nacional (STN) en el servicio público de energía eléctrica, no está incluido en  los componentes con los cuales se calcula el consumo de energía eléctrica;    

Que de conformidad  con la ley y la regulación vigente, la contribución de solidaridad se paga  únicamente teniendo en cuenta el consumo de gas combustible del usuario, con  independencia del cargo por conexión;    

Que por lo anterior,  no resulta procedente que dichos cargos de conexión puedan ser afectados con la  contribución de solidaridad;    

Que teniendo en  cuenta que el inciso iii) del literal b) del artículo 5° del Decreto 847 de 2001,  modificado por el artículo 2° del Decreto 201 de 2004  al estar exclusivamente referido a un acto de ejecución como es el giro de  superávits, en manera alguna genera durante el tiempo de su vigencia el deber  sustancial de tributar por concepto de Contribución de Solidaridad sobre el  cargo de conexión de l os usuarios conectados directamente al Sistema de  Transmisión Nacional (del servicio público de electricidad); o a la red troncal  (en el caso del servicio público de gas combustible), siendo así como las  respectivas empresas prestadoras de los correspondiente servicios públicos,  responsables por el recaudo y el giro de la Contribución de Solidaridad,  deberán proceder a efectuar los ajustes y reliquidaciones del caso;    

Que con fundamento en  lo anterior, se requiere modificar el Decreto 201 de 2004,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Definiciones. Suprímase la definición de Comercializador adoptada con el  artículo 1° del Decreto  número 201 del 27 de enero de 2004, y se sustituye por cuatro nuevas  definiciones que se adicionan al artículo 1° del Decreto  847 del 11 de mayo de 2001, así:    

“Comercialización  de Energía Eléctrica: Es la actividad de compra de energía  eléctrica en el mercado mayorista y su venta a los usuarios finales o a otros  agentes del mismo mercado. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Comercializador de  Energía Eléctrica: Es la empresa de servicios públicos que desarrolla la  actividad de comercialización de energía eléctrica. (Nota: Ver artículo  2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Comercialización  de Gas Combustible: Es la actividad complementaria al servicio público  domiciliario de gas combustible, que consiste en la compraventa o suministro de  gas combustible a título oneroso.    

Comercializador  de Gas Natural: Persona jurídica cuya actividad es la comercialización  de gas combustible”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.2.1.4.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 2°.  Procedimiento interno. Derógase el inciso iii) del literal b) del artículo 5°  del Decreto  847 del 11 de mayo de 2001, modificado por el artículo 2° del Decreto  201 del 27 de enero de 2004.    

Parágrafo. Las  entidades prestadoras de servicios públicos, responsables legalmente por el  recaudo y el giro de la Contribución de Solidaridad, deberán realizar los  ajustes y reliquidaciones del caso.    

Artículo 3°. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 19 de mayo de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Minas  y Energía    

Luis Ernesto Mejía Castro    

               

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