DECRETO 1589 DE 2004
(mayo 19)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1ª de 1991.
Nota: Modificado por el Decreto 1891 de 2004.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial por las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Las personas públicas y privadas que desarrollen actividades portuarias en zonas de uso público, con base en autorizaciones dadas con anterioridad a la Ley 1ª de 1991, tendrán que acogerse al régimen y mecanismos tarifarios previstos en el Estatuto Portuario, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente decreto.
En el caso de que no se acogieren a dicho régimen en el término establecido en este artículo, la autoridad competente ejercerá las acciones de ley para la recuperación de dichas zonas, sin perjuicio que la Nación efectúe el cobro de las contraprestaciones causadas y no pagadas y que los organismos de control y vigilancia suspendan la actividad que allí se esté ejerciendo.
Artículo 2º. Quienes se encuentren usando las zonas de uso público y que a la fecha de publicación del presente decreto no estén pagando las contraprestaciones, deberán presentar un plan de pagos dentro del mes siguiente a la publicación de este decreto, so pena que se apliquen los correctivos indicados en el inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 3º. Las personas públicas o privadas que antes de la promulgación de la Ley 1ª de 1991 hubieran recibido autorización a cualquier título para ejercer la actividad portuaria en zonas de uso público, podrán emprender obras para el mejoramiento y eficiencia de la infraestructura portuaria previa autorización escrita de la autoridad competente, siempre y cuando el valor de las inversiones que pretenden realizar, se recuperen dentro del término de su autorización.
Estas construcciones, inmuebles y equipos que se destinen al ejercicio de la actividad portuaria, deberán cederse gratuitamente y en buen estado de funcionamiento a la Nación, al término de la autorización, sin que ello implique resarcimiento alguno ni compromiso por parte del Gobierno, para la prórroga o renovación de la concesión.
Artículo 4º. Modificado por el Decreto 1891 de 2004, artículo 1º. El Ministerio de Transporte concederá las autorizaciones temporales sobre el uso y goce exclusivo de las zonas de uso público y regulará su trámite.
El Instituto Nacional de Concesiones, INCO, y la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, concederán las autorizaciones temporales sobre el uso y goce de las zonas de uso público de su competencia, dentro del marco de las políticas y regulaciones determinadas por el Ministerio de Transporte.
Texto inicial: “El Ministerio de Transporte concederá las autorizaciones temporales sobre el uso y goce exclusivo de las zonas de uso público.”.
Artículo 5º. Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de la expedición del presente decreto se encuentren utilizando las zonas de uso público en desarrollo de actividad de pesca industrial y artesanal, deberán informar a la Superintendencia de Puertos y Transporte sobre las condiciones de su actividad, con el objeto de obtener su autorización, so pena que se apliquen los correctivos indicados en el inciso segundo del artículo primero de este decreto.
Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.