DECRETO 1589 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1589 DE 2004    

(mayo 19)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1ª de 1991.    

Nota: Modificado por el Decreto 1891 de 2004.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial por las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Las personas  públicas y privadas que desarrollen actividades portuarias en zonas de uso  público, con base en autorizaciones dadas con anterioridad a la Ley 1ª de 1991, tendrán  que acogerse al régimen y mecanismos tarifarios previstos en el Estatuto  Portuario, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la  publicación del presente decreto.    

En el caso de que no se  acogieren a dicho régimen en el término establecido en este artículo, la  autoridad competente ejercerá las acciones de ley para la recuperación de  dichas zonas, sin perjuicio que la Nación efectúe el cobro de las  contraprestaciones causadas y no pagadas y que los organismos de control y vigilancia  suspendan la actividad que allí se esté ejerciendo.    

Artículo 2º. Quienes se  encuentren usando las zonas de uso público y que a la fecha de publicación del  presente decreto no estén pagando las contraprestaciones, deberán presentar un  plan de pagos dentro del mes siguiente a la publicación de este decreto, so  pena que se apliquen los correctivos indicados en el inciso segundo del  artículo anterior.    

Artículo 3º. Las personas  públicas o privadas que antes de la promulgación de la Ley 1ª de 1991 hubieran  recibido autorización a cualquier título para ejercer la actividad portuaria en  zonas de uso público, podrán emprender obras para el mejoramiento y eficiencia  de la infraestructura portuaria previa autorización escrita de la autoridad  competente, siempre y cuando el valor de las inversiones que pretenden  realizar, se recuperen dentro del término de su autorización.    

Estas construcciones, inmuebles  y equipos que se destinen al ejercicio de la actividad portuaria, deberán  cederse gratuitamente y en buen estado de funcionamiento a la Nación, al  término de la autorización, sin que ello implique resarcimiento alguno ni  compromiso por parte del Gobierno, para la prórroga o renovación de la  concesión.    

Artículo 4º. Modificado por el Decreto 1891 de 2004,  artículo 1º. El  Ministerio de Transporte concederá las autorizaciones temporales sobre el uso y  goce exclusivo de las zonas de uso público y regulará su trámite.    

El Instituto  Nacional de Concesiones, INCO, y la Corporación Autónoma del Río Grande de la  Magdalena, Cormagdalena, concederán las autorizaciones temporales sobre el uso  y goce de las zonas de uso público de su competencia, dentro del marco de las  políticas y regulaciones determinadas por el Ministerio de Transporte.    

Texto inicial: “El Ministerio de  Transporte concederá las autorizaciones temporales sobre el uso y goce  exclusivo de las zonas de uso público.”.    

Artículo 5º. Las personas  naturales o jurídicas que a la fecha de la expedición del presente decreto se  encuentren utilizando las zonas de uso público en desarrollo de actividad de  pesca industrial y artesanal, deberán informar a la Superintendencia de Puertos  y Transporte sobre las condiciones de su actividad, con el objeto de obtener su  autorización, so pena que se apliquen los correctivos indicados en el inciso  segundo del artículo primero de este decreto.    

Artículo 6º. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de  mayo de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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