DECRETO 1581 DE 2003
(junio 11)
por el cual se reintegra a un funcionario como consecuencia de una orden judicial.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la conferida por el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política y 9 del artículo 9º del Decreto ley 2158 de 1992,
CONSIDERANDO:
Que a petición de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, la doctora Ana Mejía Araújo, fue suspendida en el ejercicio del cargo de Registradora Principal de Instrumentos Públicos de esa ciudad, mediante Decreto 913 de 19 de mayo de 1998, en razón, a que en su contra se había proferido resolución de acusación como presunta responsable del delito de prevaricato por acción en concurso con el de prevaricato por omisión, imponiéndole como medida de aseguramiento la detención preventiva;
Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia del 30 de agosto de 1999 declaró a la citada señora penalmente responsable y la condenó, entre otras, a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual;
Que la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la procesada, en sentencia de 27 de marzo de 2003 revocó la proferida por el Tribunal y en su lugar la absolvió de los cargos imputados. Igualmente revocó la orden de suspensión en el ejercicio del cargo de Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Valledupar, proferida por la fiscalía antes citada. Esta decisión quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2003, de acuerdo a la certificación expedida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, el 29 de abril del mismo año;
Que la doctora Ana Mejía Araújo, por escrito radicado en la Superintendencia de Notariado y Registro bajo el número 016652, con fundamento en el fallo anterior, solicitó, entre otros, se ordenara su reintegro como Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar;
Que en sentencia de 6 de marzo de 1997 la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 12.310, siendo Magistrado Ponente el doctor Carlos Orjuela Góngora, sobre un caso idem, expresó:
¿El punto central en lo que se relaciona con la presente litis estriba en determinar si es dable el reconocimiento y pago de l os salarios y prestaciones correspondientes al período durante el cual un empleado de a rama ejecutiva está suspendido en el ejercicio de sus funciones por orden de una autoridad judicial penal, cuando con posterioridad esa medida es revocada.
(…) Ahora bien, el acto que dispuso el reintegro de la doctora al cargo, como consecuencia de la prescripción de la acción decretada en lo penal, no puede convertir el hecho de la suspensión en un fenómeno extintivo de los derechos del empleado favorecido, porque la condición resolutoria que pesaba sobre el acto desaparece retroactivamente; en el caso de autos a partir de la fecha en que se dispuso la suspensión. Desde entonces ha de quedar sin sustento el acto que impuso la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos para el empleado suspendido aunque no haya habido prestación efectiva del servicio, puesto que esta orden provino del propio Estado, de una autoridad, que es imposible de resistir e incumplir. Además, el derecho a la remuneración; de igual modo para el empleado se encuentra sometido a una condición suspensiva, que consiste en el mismo suceso procesal penal, puesto que si se resuelve a su favor tendrá derecho a esa retribución…
(…) Ha de puntualizar la Sala que esta medida de suspensión no puede ser indefinida. Termina tan pronto culmina la investigación respectiva, presentándose por lo tanto dos situaciones a saber: 1)… 2) Pero como sucedió en el aso sub júdice, si se decreta la prescripción de la acción y se ordena una cesación de procedimiento, tiene la prerrogativa del restablecimiento de sus derechos. Es esta la consecuencia lógica que resulta de no comprobársele al funcionario los cargos que sirvieron de base para decretar la suspensión, pues, ésta es una medida de carácter transitorio y no lo separa definitivamente del servicio, razón por la cual su situación laboral frente al Estado debe retrotraerse a la fecha en que fue suspendido del mismo (subraya fuera de texto).
Finalmente, restaría decir que el competente para tomar estas últimas previsiones es el nominador…
Para este efecto es menester considerar al Estado como uno sólo, y por tanto la entidad a la cual está vinculado el trabajador debe restablecerlo en su derecho, aún cuando no hubiere emanado de ella la voluntad de suspenderlo…
A juicio de la Sala la administración no restableció en forma completa el derecho de la actora, pues la reintegró a su cargo pero no le pagó lo que había dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones durante el período de suspensión.
Dimana de lo anterior que la demandante tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir en el período reseñado, y a que para todos los efectos legales se considere que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio¿;
Que el numeral 9 del artículo 9º del Decreto ley 2158 de 1992 faculta al Presidente de la República para proveer los cargos de Registrador Principal de Instrumentos Públicos,
DECRETA:
Artículo 1º. Reintegrar a la doctora Ana Mejía Araújo identificada con la cédula de ciudadanía 42486067 al cargo de Registrador Principal Código 2015 Grado 27 de Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, en cumplimiento de la orden judicial antes mencionada.
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición .
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de junio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos.