DECRETO 155 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 155 DE 2004    

(enero 22)    

por el cual  se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre  tasas por utilización de aguas y se adoptan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota:  Modificado por el Decreto 4742 de 2005.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 43 de la Ley 99 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Objeto.  El presente Decreto tiene por objeto reglamentar el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en lo  relativo a las tasas por utilización de aguas superficiales, las cuales  incluyen las aguas estuarinas, y las aguas subterráneas, incluyendo dentro de  estas los acuíferos litorales. No son objeto de cobro del presente decreto las  aguas marítimas. (Nota: Ver artículo 2.2.9.6.1.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 2°. Definiciones.  Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

Cuenca hidrográfica: Area de  aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red hidrográfica natural  con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que  confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un río  principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el  mar.    

Unidad hidrológica de análisis: Area natural  de concentración y recolección de aguas superficiales y/o subterráneas que  tiene connotación principalmente hidrológica en la cuantificación, distribución  y utilización de los recursos hídricos disponibles. Para aguas superficiales su  delimitación se realiza siguiendo la divisoria topográfica de aguas, y para  aguas subterráneas siguiendo criterios hidrogeológicos.    

Indice de escasez para aguas  superficiales: Relación entre la demanda de agua del conjunto de  actividades sociales y económicas con la oferta hídrica disponible.    

Demanda hídrica superficial    

Oferta hídrica superficial disponible    

Aguas estuarinas: Son  cuerpos de agua, donde la desembocadura de un río se abre al mar. Se  caracterizan por la dilución de agua marina con los aportes de agua dulce  provenientes del continente.    

Acuífero: Unidad de  roca o sedimento, capaz de almacenar y transmitir agua en cantidades  significativas.    

Reserva de un acuífero: Es la  cantidad de agua subterránea almacenada en el acuífero.    

Caudal disponible de un acuífero:  Corresponden  al caudal que se podría extraer continuamente de un acuífero, sin que se  reduzcan sus reservas.    

Caudal explotable de un  acuífero: Corresponden al caudal que se puede extraer de los  recursos disponibles de un acuífero, sin alterar el régimen de explotación  establecido por la autoridad ambiental competente.    

Índice de escasez para aguas  subterráneas. Es la relación entre la sumatoria de los caudales captados  en el acuífero y los caudales explotables del mismo, de conformidad con la  siguiente expresión:    

Qe    

donde:    

I EG:     corresponde  al índice de escasez para aguas subterráneas.    

:          es la sumatoria de los caudales  captados en el acuífero.    

Qe :     es el  caudal del recurso hídrico que es explotable del acuífero.    

Acuíferos litorales: Son  acuíferos que por su ubicación están expuestos a la intrusión marina.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.9.6.1.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 3°. Sujeto activo. Las Corporaciones  Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las  Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos y las que se refiere el  artículo 13 de la Ley 768 del 2002 y la Unidad Administrativa Especial del  Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, son competentes para recaudar la tasa por utilización  de agua reglamentada en este decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.9.6.1.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 4°. Sujeto pasivo. Están obligadas al  pago de la tasa por utilización del agua todas las personas naturales o  jurídicas, públicas o privadas, que utilicen el recurso hídrico en virtud de una  concesión de aguas. (Nota: Ver artículo 2.2.9.6.1.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 5°. Hecho Generador. Dará lugar al cobro  de esta tasa, la utilización del agua en virtud de concesión, por personas  naturales o jurídicas, públicas o privadas. (Nota: Ver artículo 2.2.9.6.1.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 6°. Base  Gravable. La tasa por utilización del agua se cobrará por el volumen de  agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en  la concesión de aguas.    

Parágrafo. El sujeto pasivo de la tasa por utilización de  aguas que tenga implementado un sistema de medición podrá presentar a la  autoridad ambiental competente, en los términos y periodicidad que esta  determine conveniente, reportes sobre los volúmenes de agua captada. En caso de  que el sujeto pasivo no cuente con un sistema de medición de agua captada, la  autoridad ambiental competente procederá a realizar la liquidación y el cobro  de la tasa con base en lo establecido en la concesión de aguas.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.9.6.1.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 7°. Fijación  de la tarifa. La tarifa de la tasa por utilización de agua (TUA)  expresada en pesos/m3, será establecida por cada  autoridad ambiental competente para cada cuenca hidrográfica, acuífero o unidad  hidrológica de análisis y está compuesta por el producto de dos componentes: la  tarifa mínima (TM) y el factor regional (FR):    

TUA=TM * FR    

Donde:    

TUA:    Es  la tarifa de la tasa por utilización del agua, expresada en pesos por metro  cúbico ($/m3).    

TM:  Es la tarifa  mínima nacional, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).    

FR:  Corresponde  al factor regional, adimensional.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.9.6.1.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 8°. Tarifa mínima (TM). El Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante resolución, fijará  anualmente el monto tarifario mínimo de las tasas por utilización de aguas. (Nota:  Ver artículo  2.2.9.6.1.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 9°. Factor regional. El factor regional  integrará los factores de disponibilidad, necesidades de inversión en  recuperación de la cuenca hidrográfica y condiciones socioeconómicas de la  población; mediante las variables cuantitativas de índice de escasez, costos de  inversión y el índice de necesidades básicas insatisfechas, respectivamente.  Cada uno de estos factores tendrá asociado un coeficiente. (Nota:  Ver artículo  2.2.9.6.1.9. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 10. Cálculo  del Factor Regional (FR). El factor regional será calculado anualmente  por la autoridad ambiental competente para cada cuenca hidrográfica, acuífero o  unidad hidrológica de análisis, y corresponderá a un factor adimensional de  acuerdo con la siguiente expresión:    

FR= 1+[CK+C E] * C S    

El factor regional tendrá un rango de variación así:    

1 £ FR £ 7         Para agua superficial.    

1 £ FR £ 12       Para agua subterránea.    

Los componentes del factor regional son:    

Cs: Coeficiente de condiciones  socioeconómicas que tomará los siguientes valores de acuerdo con el Indice  de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) determinado por el Departamento  Nacional de Planeación del municipio en donde se ubique el usuario que utiliza  el agua para abastecimiento doméstico, de acuerdo con l a siguiente fórmula:    

Este  coeficiente tendrá un rango de variación entre 0 y 1: 0 < Cs £ 1    

Ck:          Coeficiente  de Inversión Fracción de los costos totales del plan de ordenación y  manejo de la cuenca de que trata el Decreto 1729 del 2002 no cubiertos por la  tarifa mínima, de acuerdo con la siguiente fórmula.    

Donde    

C K  :    Coeficiente de inversión de la cuenca  hidrográfica.    

CPMC      :  Costos totales anuales del plan de ordenación y  manejo de la cuenca del año inmediatamente anterior.    

CTM :    Facturación anual estimada de la tasa por  utilización de aguas, aplicando la Tarifa Mínima a los usuarios de la cuenca.    

En ausencia del plan de ordenación y manejo de la cuenca,  el valor del coeficiente de inversión será igual a 0.    

CE:       Coeficiente  de escasez. Este coeficiente varía de acuerdo con la escasez del  recurso hídrico considerando si la captación se realiza sobre agua superficial  o subterránea según las siguientes fórmulas:    

Coeficiente de escasez para  aguas superficiales.    

Donde:    

CE:   Coeficiente de escasez para aguas  superficiales.    

IES:   Corresponde al índice de escasez para aguas superficiales  estimado para la cuenca, tramo o unidad hidrológica de análisis.    

CE: Coeficiente de escasez para aguas  subterráneas.    

Donde:    

CE:   Coeficiente de escasez para aguas  subterráneas.    

IEG:  Corresponde al índice de escasez para aguas  subterráneas estimado para el acuífero o unidad hidrológica de análisis.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.9.6.1.10. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 11. Factor  de Costo de Oportunidad. (FOP). El factor de costo de oportunidad toma en cuenta si  el usuario del agua se encuentra haciendo un uso consuntivo o no consuntivo,  generando costos de oportunidad para los demás usuarios aguas abajo. El valor  del factor de costo de oportunidad se calculará de conformidad con la siguiente  fórmula:    

Donde:    

FOP   :  Factor de Costo de Oportunidad    

VC :  Volumen de agua concesionada o captada durante  el periodo de cobro.    

VV :  Volumen de agua vertido a la misma cuenca o  unidad hidrológica de análisis durante el período de cobro.    

Parágrafo 1º. El factor de costo de oportunidad no podrá  tomar un valor inferior a 0.1 ni mayor a 1.    

0.1 £ FOP £ 1    

Parágrafo 2º. En el caso que el sujeto pasivo no presente  el reporte con información sobre el volumen de agua captada y vertida, el  factor de costo de oportunidad tomará el valor de 1.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.9.6.111. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 12. Modificado por el Decreto 4742 de 2005,  artículo 1º. El valor apagar por  cada usuario estará compuesto por el producto de la tarifa unitaria anual de la  tasa por utilización de agua (TU), expresada en pesos/m3, y el volumen captado  (V), expresado en metros cúbicos (m3), corregido por el factor de  costo de oportunidad de acuerdo con la siguiente fórmula:    

VP=TU*[*FOP]    

Donde:    

VP :Es el  valor a pagar por el usuario sujeto pasivo de la tasa, en el período de cobro  que determine la autoridad ambiental, expresado en pesos.    

TU :Es la  tarifa unitaria anual de la tasa por utilización de agua, expresada en pesos  por metro cúbico($/m3).    

V :Es el  volumen de agua base para el cobro. Corresponde al volumen de agua captada por  el usuario sujeto pasivo de la tasa que presenta reporte de mediciones para el  período de cobro determinado por la autoridad ambiental, expresado en metros  cúbicos(m3).    

FOP: Factor de costo de oportunidad,  adimensional.    

Parágrafo 1°.  La tarifa unitaria anual de la tasa por utilización de agua (TU) se determinará  de la siguiente manera:    

a) Para el año  2006 corresponderá al valor de la tarifa mínima (TM) estimada para dicho año,  conforme a lo establecido en la Resolución 240 de 2004 expedida por el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la  sustituya o modifique;    

b) Para el  período comprendido entre los años 2007 y 2016 corresponderá a la resultante de  aplicar la siguiente fórmula:    

TU1=TUt-1*(1+Xt)*(1+IPCt-1)    

Donde:    

TUt =Tarifa  Unitaria anual de la tasa por utilización de agua para el año t, expresada en  pesos por metro cúbico($/m3).    

t =Año en el  que se realiza el cálculo de la tarifa unitaria por utilización del agua.    

TUt-1 =Tarifa  unitaria anual de la tasa por utilización de agua para el año inmediatamente  anterior a aquel en que se aplica el factor de incremento real anual, expresada  en pesos por metro cúbico($/m3).    

Xt =Factor de  incremento real anual de la tarifa unitaria anual de la tasa por utilización de  agua (TUt) para el año t, que viene dado por la expresión:    

Donde:    

n =2017-t,  siendo t el año en el quese realiza el cálculo del factor de incremento real  anual.    

TUAt-1 =Tarifa  de la tasa por utilización de agua para el año inmediatamente anterior a aquel  en que se realiza el cálculo del factor de incremento real anual, expresada en  pesos por metro cúbico($/m3).    

TUt-1 =Tarifa  unitaria anual para el año inmediatamente anterior a aquel en que se realiza el  cálculo del factor de incremento real anual, expresada en pesos por metro  cúbico($/m3).    

IPCt-1  =Equivale a la variación en el índice de precios al consumidor para el año  correspondiente;    

c) A partir  del año 2017, la Tarifa Unitaria anual de la tasa por utilización de agua (TU)  corresponderá al valor de la Tarifa de la tasa por utilización de agua (TUA).    

Parágrafo 2°.  En los casos que el sujeto pasivo no presente los reportes sobre los volúmenes  de agua captada, el cobro se realizará por el caudal concesionado y la  autoridad ambiental para efectos de aplicar la fórmula contenida en el presente  artículo en lo referente al volumen de agua, deberá aplicar la siguiente  expresión:    

V=Q*86.4*T    

Donde:    

V :Volumen de  agua base para el cobro. Corresponde al volumen concesionado en el período de  cobro y expresado en metros cúbicos.    

T :Número de  días del período de cobro.    

Q :Caudal  concesionado expresado en litros por segundo (lts/sg).    

86.4 :Factor  de conversión de litros/seg am3/día.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.9.6.1.12. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto inicial  del artículo 12: “Cálculo del monto a pagar. El valor a pagar por cada usuario estará compuesto por  el producto de la tarifa de la tasa por utilización de aguas (TU), expresada en  pesos/m3, y el volumen captado (V), expresado en metros cúbicos (m3),  corregido por el factor de costo de oportunidad de acuerdo con la siguiente  fórmula:    

VP = TU * [V* FOP]    

Donde:    

VP :     es el valor  a pagar por el usuario sujeto pasivo de la tasa, en el período de cobro que  determine por la autoridad ambiental, expresado en pesos.    

TU :     es la  tarifa de la tasa por utilización del agua, expresada en pesos por metro cúbico  ($/m3).    

V :      es el  volumen de agua base para el cobro. Corresponde al volumen de agua captada por  el usuario sujeto pasivo de la tasa que presenta reporte de mediciones para el  período de cobro determinado por la autoridad ambiental, expresado en metros  cúbicos (m3).    

FOP :    Factor de  costo de oportunidad, adimensional.    

Parágrafo.  En los casos que el sujeto pasivo no presente los reportes sobre los volúmenes  de agua captada, el cobro se realizará por el caudal concesionado y la  autoridad ambiental para efectos de aplicar la fórmula contenida en el presente  artículo en lo referente al volumen de agua, deberá aplicar la siguiente expresión:    

V = Q * 86.4 * T    

Donde:    

V:       Volumen  de agua base para el cobro. Corresponde al volumen concesionado en el período  de cobro y expresado en metros cúbicos.    

T :       Número  de días del período de cobro.    

Q :      Caudal  concesionado expresado en litros por segundo (lts/sg)    

86.4:   Factor  de conversión de litros/seg a m3/día.”.    

Artículo 13. Cuencas Compartidas. Cuando dos o más  autoridades ambientales competentes tengan jurisdicción sobre una misma cuenca  hidrográfica, las Comisiones Conjuntas de que trata el Decreto 1604 de 2002,  coordinarán la implementación de la tasa por utilización de aguas en la cuenca compartida,  sin perjuicio de las competencias da cada autoridad ambiental competente. (Nota:  Ver artículo  2.2.9.6.1.13. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 14. Forma  de Cobro. Las Autoridades Ambientales Competentes cobrarán las tasas por  utilización de agua mensualmente mediante factura expedida con la periodicidad  que estas determinen, la cual no podrá ser mayor a un (1) año.    

Parágrafo. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor  a 4 meses después de finalizar el período objeto de cobro. La autoridad  ambiental competente no podrá cobrar períodos no facturados.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.9.6.1.14. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 15. Período de cancelación. Las facturas  de cobro de las tasas por utilización de agua deberán incluir un periodo de  cancelación mínimo de 30 días contados a partir de la fecha de expedición de la  misma, momento a partir del cual las Autoridades Ambientales Competentes podrán  cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva. (Nota:  Ver artículo  2.2.9.6.1.15. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 16. Presentación  de reclamos y aclaraciones. Los usuarios sujetos al pago de la tasa por  utilización de agua tendrán derecho a presentar reclamos y aclaraciones  escritos con relación al cobro de la tasa por utilización de agua ante la  Autoridad Ambiental Competente. La presentación de cualquier reclamo o  aclaración deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de  pago establecida en la factura de cobro.    

La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada  de las solicitudes presentadas, del trámite y la respuesta dada. Los reclamos y  aclaraciones serán tramitados de conformidad con el derecho de petición  previsto en el Código Contencioso Administrativo.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.2.9.6.1.16. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 17. Recursos. Contra el acto  administrativo que resuelva el reclamo o aclaración procede el recurso de  reposición. (Nota: Ver artículo 2.2.9.6.1.17. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 18. Destinación del recaudo de la tasa.  De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 89 de la Ley 812 de 2003, los  recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se  destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico de conformidad  con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. (Nota:  Ver artículo 2.2.9.6.1.18.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 19. Tasa por utilización de agua en el sector  hidroenergético. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º  del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, dentro  del porcentaje de transferencias al sector ambiental que hace el sector  hidroenergético, compuesto por centrales hidráulicas y térmicas, está  comprendido el pago de la tasa por utilización de aguas. (Nota:  Ver artículo  2.2.9.6.1.19. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 20. Reporte  de actividades. Las autoridades ambientales competentes reportarán  anualmente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la  información relacionada con el cobro de las tasas por utilización de aguas y el  estado de los recursos hídricos, con la finalidad de hacer una evaluación y  seguimiento de la tasa. Para tal fin, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial expedirá un formulario, en un plazo no mayor de seis (6)  meses contados a partir de la expedición del presente decreto, el cual deberá  ser diligenciado por las autoridades ambientales competentes que cobren la tasa  y remitido en el plazo que se establezca.    

Parágrafo. La autoridad ambiental competente deberá hacer  público las estimaciones de la oferta hídrica disponible, el coeficiente de  escasez y la demanda de agua para las cuencas o unidades hidrológicas de  análisis donde se cobre la tasa por utilización de agua, incluyendo los avances  en los programas de legalización de los usuarios que no cuenten con la  respectiva concesión de aguas.    

Con base en los reportes de las Autoridades Ambientales  Competentes, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,  publicará anualmente la evaluación nacional sobre la implementación de la tasa  por utilización de agua.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.2.9.6.1.20. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 21. Metodologías para el cálculo del índice de  escasez. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,  dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto  establecerá las metodologías para el cálculo de los índices de escasez a que se  refiere el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.9.6.1.21. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 22. Divulgación.  Las Autoridades Ambientales competentes, a partir de la publicación del  presente Decreto, adelantarán actividades de divulgación sobre el cobro de la  tasa por utilización de aguas. (Nota:  Ver artículo 2.2.9.6.1.22. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 23. Vigencia  y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de enero de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Sandra Suárez Pérez.    

               

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