DECRETO 1493 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1493 DE 2003    

(junio 3)    

por el cual se  reglamenta el artículo 15 de la Ley 401  del 20 de agosto de 1997.    

Nota:  Derogado por el Decreto 3531 de 2004,  artículo 21.    

El Presidente de la  República, en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial las  conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Definiciones    

Artículo 1°. Definiciones.  Pa ra los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones generales:    

Cofinanciación: Aporte de recursos del Fondo  Especial Cuota de Fomento con el objeto de completar los recursos necesarios para  la ejecución total de proyectos elegibles dirigidos al desarrollo de la  infraestructura para el uso del gas natural, en los términos del artículo 15 de  la Ley 401 de 1997.    

Estudios de Preinversión: Son el conjunto de análisis y  estudios necesarios para evaluar desde el punto de vista técnico y económico,  la viabilidad de emprender un proyecto de infraestructura en los municipios y el  sector rural dentro del área de influencia de los gasoductos troncales.    

Evaluador:  Es la  Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.    

Fondo  Especial Cuota de Fomento: Es el Fondo Cuenta Especial creado por el artículo 15 de  la Ley 401 de 1997, sin  personería jurídica, administrado por la Junta Directiva de la Empresa  Colombiana de Gas, Ecogás, al cual se incorporan los recursos provenientes de  la cuota de fomento del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el valor de la  tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado,  sufragada por todos los Remitentes del Sistema Nacional de Transporte de Gas  Natural.    

Su finalidad es promover y  cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso de  gas natural en los municipios y el sector rural, prioritariamente dentro del  área de influencia de los gasoductos troncales y que tengan el mayor índice de  Necesidades Básicas Insatisfechas.    

Gasoducto ramal: Se entiende como gasoducto  ramal el conjunto de tuberías y accesorios que permiten la conducción de gas  desde un punto de salida del Sistema Nacional de Transporte hasta las puertas  de ciudad, conexiones a usuarios no regulados y conexiones a sistemas de  almacenamiento.    

Gasoducto troncal: Se entiende como gasoducto  troncal el conjunto de tuberías y accesorios que permiten la conducción de gas  desde los centros de producción hasta las puertas de ciudad, conexiones a  usuarios no regulados y conexiones a sistemas de almacenamiento.    

Municipios y sector rural  dentro del área de influencia de los gasoductos troncales: Son aquellos municipios que  por su condición de localización respecto del Gasoducto Troncal permiten que un  proyecto de infraestructura sea técnica y económicamente viable.    

Proyecto aprobado: Es aquel proyecto elegible  que tiene la aprobación de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Gas,  Ecogás, para ser cofinanciado con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento.    

Proyectos de infraestructura:  Se  entienden como proyectos de infraestructura:    

i) La construcción y puesta  en operación de gasoductos ramales de tr ansporte de gas natural y    

ii) La construcción y puesta  en operación de redes de distribución de acero y polietileno, donde no se haya  iniciado la prestación del servicio público domiciliario de gas natural y no  pertenezcan a un área de servicio exclusivo de gas.    

Proyecto elegible: Es un proyecto de  infraestructura o un estudio de preinversión que cumple con los requisitos  establecidos en los artículos 14 y 15 de este decreto, respectivamente.    

Remitente: Es la persona natural o  jurídica con la cual un Transportador ha celebrado un Contrato para prestar el  Servicio de Transporte de Gas Natural. Puede ser alguno de los siguientes  Agentes: un Productor-comercializador, un Comercializador, un Distribuidor, un  Almacenador, un Usuario No Regulado o un Usuario Regulado (no localizado en  áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un Comercializador.    

Sistema Nacional de  Transporte (SNT): Es  el conjunto de gasoductos localizados en el territorio nacional, excluyendo  conexiones y gasoductos dedicados, que vinculan los centros de producción de  gas del país con las Puertas de Ciudad, Sistemas de Distribución, Usuarios No  Regulados, Interconexiones Internacionales o Sistemas de Almacenamiento.    

CAPITULO II    

Naturaleza y recaudo de los  recursos del fondo especial cuota de fomento    

Artículo 2º. Naturaleza  del Fondo Especial Cuota de Fomento. El Fondo Especial Cuota de  Fomento creado por el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, es un  fondo especial, administrado y manejado por la Junta Directiva de Ecogás, sin  personería jurídica, el cual hace parte del Presupuesto de Ingresos y Gastos de  la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, con destinación específica de acuerdo con  la ley, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en las normas  vigentes aplicables.    

Artículo 3º. Recursos  que conforman el Fondo Especial Cuota de Fomento. De conformidad con  lo previsto en el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, este  Fondo está conformado por los siguientes recursos:    

a) El valor de la cuota de  fomento, la cual es del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el valor de la tarifa  que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado;    

b) Los rendimientos que se  originen en razón de las operaciones financieras que se realicen con los  recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento; así como los excedentes financieros  que resulten al cierre de cada ejercicio contable;    

c) Los intereses de mora que  se generen por incumplimiento en el pago o giro de la Cuota de Fomento.    

Artículo  4°. Naturaleza de los Recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento.  Los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomenta son públicos, por lo  tanto, quienes estén a cargo de su recaudo serán patrimonialmente responsables  respecto de dicho recaudo y del traslado oportuno de esos recursos.    

Artículo  5°. Recaudo de la Cuota de Fomento. El Transportador  respectivo recaudará la Cuota de Fomento pagada por el Remitente y la  consignará mensualmente, dentro de los cinco (5) primeros días del mes  siguiente a aquél en que se efectúe el recaudo, en la cuenta Bancaria indicada  para el efecto por la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás.    

Parágrafo  1°. Los recursos recaudados por los Transportadores por concepto de la  Cuota de Fomento serán registrados en cuentas separadas y no harán parte de sus  Balances Contables.    

Parágrafo  2°. Si después de realizada la debida gestión de facturación, cobro y  recaudo existieran contribuciones correspondientes a facturas pendientes de  pago, los recaudadores deberán reportar a la Junta Directiva de Ecogás, las  sumas pendientes de recaudo en forma detallada, indicando la identificación del  Remitente y el valor pendiente de pago, sin perjuicio de su obligación de  recaudo.    

Artículo  6°. Presentación de informes de recaudo. Es deber de los  recaudadores informar mensualmente a la Junta Directiva de Ecogás acerca de los  recaudos de la Cuota de Fomento.    

CAPITULO  III    

De  la Administración de los Recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento    

Artículo  7º. Administración del Fondo Especial Cuota de Fomento. Los recursos del  Fondo Especial Cuota de Fomento serán administrados por la Junta Directiva de  la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, en una cuenta diferente de aquélla(s) que  maneja Ecogás en el giro ordinario de sus negocios, con plena observancia de lo  previsto en este decreto.    

Parágrafo  1º. Corresponde a la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Gas,  Ecogás, definir el reglamento para la administración, manejo y giro de los  recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento.    

Parágrafo 2º. La  Superintendencia de Servicios Públicos, en ejercicio de las funciones señaladas  en el numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,  realizará la respectiva investigación e impondrá las sanciones a que haya  lugar, sin perjuicio de las responsabilidades fiscal o penal, que por la  incorrecta administración de recursos públicos pueda derivarse.    

CAPITULO IV    

Formulación y aprobación de  proyectos    

Artículo 8°. Formulación  de los proyectos. Las solicitudes de cofinanciación de proyectos de  infraestructura y estudios de preinversión deberán ser presentadas por las  Entidades Territoriales a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, la  cual verificará el cumplimiento de lo establecido en los artículos 14 y 15 de  este decreto.    

Parágrafo.  En la formulación de los proyectos de infraestructura y estudios de  preinversión que se presenten a consideración de la Unidad de Planeaci ón  Minero Energética, UPME, las entidades territoriales tendrán en cuenta la  metodología de presentación de proyectos definida por el Departamento Nacional  de Planeación.    

Artículo  9°. Evaluación de los proyectos. La Unidad de Planeación  Minero Energética, UPME, evaluará los proyectos de infraestructura y estudios  de preinversión sometidos a su consideración y emitirá concepto debidamente  motivado sobre la elegibilidad de los mismos, teniendo en cuenta lo establecido  en este decreto.    

Artículo  10. Priorización de proyectos elegibles. La Unidad de  Planeación Minero Energética, UPME, establecerá el orden de prioridad de los  proyectos elegibles para que éstos puedan acceder a la cofinanciación con  recursos provenientes del Fondo Especial Cuota de Fomento, con base en lo  establecido en los artículos 16 y 17 del presente decreto.    

Parágrafo.  La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, realizará trimestralmente  la priorización de proyectos y los presentará al Ministerio de Minas y Energía  para su Visto Bueno.    

Artículo  11. Obligaciones del evaluador. La Unidad de Planeación  Minero Energética, UPME, deberá:    

a)  Adoptar todas las medidas y procedimientos necesarios para que los recursos del  Fondo Especial Cuota de Fomento se asignen para los fines y en los términos  legalmente previstos;    

b) Establecer  y adoptar todos los procedimientos y metodologías necesarios para el cabal  cumplimiento de sus obligaciones;    

c)  Recomendar el orden de prioridad de los proyectos elegibles de acuerdo con los  artículos 16 y 17 del presente decreto;    

d)  Presentar a la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás,  concepto debidamente motivado sobre los proyectos sometidos a su evaluación;    

e)  Enviar al Ministerio de Minas y Energía, para su visto bueno, los proyectos  priorizados que se someterán a la aprobación de la Junta Directiva de la  Empresa Colombiana de Gas, Ecogás.    

Artículo  12. Aprobaciones de excepción. La Unidad de Planeación  Minero Energética, UPME, recomendará a la Junta Directiva de la Empresa  Colombiana de Gas, Ecogás, los proyectos de infraestructura sometidos a su  evaluación que, por su impacto respecto del número de usuarios beneficiados y  la demanda de gas esperada, requieran una cofinanciación que supere los 5.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el literal e) del artículo  14 del presente decreto.    

Artículo  13. Aprobación de la cofinanciación de proyectos. La Junta  Directiva de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, con base en el orden de  prioridad de los proyectos elegibles recomendado por la Unidad de Planeación  Minero Energética, UPME, aprobará mediante acuerdo las solicitudes de  cofinanciación con base en los parámetros establecidos en el artículo 18 del  presente decreto y ordenará el giro de los recur sos.    

CAPITULO  V    

Criterios de elegibilidad, priorización y parámetros de  aprobación

  de los proyectos a ser cofinanciados con los recursos

  del Fondo Especial Cuota de Fomento    

Artículo  14. Requisitos de elegibilidad de proyectos de infraestructura.  Para ser elegibles, los proyectos de infraestructura deben cumplir con los  siguientes requisitos:    

a)  Ser presentado por la Entidad Territorial a la Unidad de Planeación Minero  Energética, UPME, de acuerdo con la metodología definida por el Departamento  Nacional de Planeación para la presentación de proyectos;    

b)  Contar con estudios de preinversión que soporten su viabilidad técnica y  económica;    

c)  Contar con un esquema cierto y definido de financiación total del mismo;    

d)  Estar avalado por el compromiso escrito de una Empresa de Servicios Públicos  para la prestación del servicio de transporte o de distribución de gas, según  sea el caso;    

e)  La solicitud de cofinanciación no debe superar el 50% del valor total del  proyecto, ni exceder 5000 salarios mínimos legales mensuales;    

f)  Contar con un esquema de interventoría para la correcta ejecución del proyecto.    

Artículo  15. Requisitos de elegibilidad de estudios de preinversión. Las  solicitudes de cofinanciación para la realización de estudios de preinversión  serán elegibles, siempre y cuando, cumplan los siguientes requisitos:    

a)  Ser presentadas por la Entidad Territorial a la Unidad de Planeación Minero  Energética, UPME, de acuerdo con la metodología definida por el Departamento  Nacional de Planeación, DNP, para la presentación de proyectos;    

b)  Contar con un esquema cierto y definido de financiación total del mismo;    

c)  La solicitud de cofinanciación no debe superar el 70% del valor total del  estudio, ni comprometer más de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes;    

d)  Contar con el aval escrito de una Empresa de Servicios Públicos interesada en  la prestación del servicio de que se trate.    

Parágrafo  1º. Las entidades territoriales serán responsables por la idoneidad de  los estudios de preinversión por ellas presentados a la Unidad de Planeación  Minero Energética, UPME.    

Parágrafo  2º. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, evaluará las  solicitudes de cofinanciación de los estudios de preinversión, teniendo en  cuenta q ue sus costos reflejen los precios del mercado para este tipo de  servicios.    

Artículo  16. Orden de prioridad de los proyectos de infraestructura elegibles.  La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, establecerá un orden de  prioridad de los proyectos de infraestructura elegibles, teniendo en cuenta los  siguientes criterios:    

a) Ubicación de la Entidad  Territorial dentro del área de influencia del gasoducto troncal;    

b) Número de Usuarios  directamente beneficiados con el proyecto;    

c) Mayor índice de  Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) definido por el Departamento Nacional  de Estadística, DANE;    

d) Indice de Desarrollo de la  Entidad Territorial definido por el Departamento Nacional de Planeación;    

e) Aporte económico de la  entidad territorial respecto del valor total del proyecto;    

f) Demanda de gas natural  esperada por el proyecto.    

Parágrafo. La Unidad  de Planeación Minero Energética, UPME, definirá y adoptará la metodología de  cálculo de un indicador de prioridad que involucre los criterios definidos en  este artículo.    

Artículo 17. Orden  de prioridad de estudios de preinversión elegibles. La Unidad de Planeación  Minero Energética, UPME, establecerá un orden de prioridad de los estudios de  preinversión elegibles, teniendo en cuenta el menor índice de Desarrollo de la  Entidad Territorial definido por el Departamento Nacional de Planeación.    

Artículo 18. Parámetros  para la aprobación de cofinanciación de proyectos elegibles. La  Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, una vez le sea  presentado el orden de prioridad de proyectos elegibles por parte de la Unidad de  Planeación Minero Energética, UPME, someterá a su aprobación las solicitudes de  cofinanciación con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento, teniendo en  cuenta los siguientes parámetros:    

a) Disponibilidad de recursos  en la fecha de aprobación por la Junta Directiva de Ecogás;    

b) Se destinará, como máximo,  el 85% del total de los recursos disponibles para cofinanciar proyectos de  infraestructura elegibles;    

c) Se destinará, como máximo,  el 15% del total de los recursos disponibles para cofinanciar estudios de  preinversión elegibles;    

d) Cuando el monto total de  las solicitudes de cofinanciación de proyectos de infraestructura elegibles  supere el 85% de los recursos disponibles del Fondo Especial Cuota de Fomento  al momento de la aprobación, se tendrá en cuenta el orden de prioridad  recomendado por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, hasta agotar  esta disponibilidad;    

e) Cuando el monto total de  las solicitudes de cofinanciación de estudios de preinversión elegibles supere  el 15% de los recursos disponibles del Fondo Especial Cuota de Fomento al  momento de la aprobación, se tendrá en cuenta el orden de prioridad recomendado  por la Unidad de Planeación Min ero Energética, UPME, hasta agotar esta  disponibilidad.    

Parágrafo. Aquellos  proyectos que no se les apruebe la cofinanciación por falta de disponibilidad  de recursos, serán tenidos en cuenta por la Unidad de Planeación Minero  Energética, UPME, para los siguientes procesos de aprobación por parte de la  Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás.    

CAPITULO VI    

Obligaciones de las entidades  territoriales    

Artículo 19. Obligaciones  de las entidades territoriales. Las entidades territoriales tendrán  las siguientes obligaciones:    

1. Son responsables de la  ejecución, supervisión y control de la utilización de los recursos del Fondo  Especial Cuota de Fomento aprobados por la Junta Directiva de Ecogás para la  cofinanciación de los proyectos de infraestructura y/o estudios de  preinversión.    

2. Los recursos del Fondo  Especial Cuota de Fomento en ningún caso podrán destinarse a cubrir, directa o  indirectamente, gastos ordinarios de funcionamiento de cualquier entidad  vinculada al desarrollo del proyecto ni a la interventoría del mismo.    

Parágrafo. Cuando la  Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, tenga conocimiento de  algún incumplimiento de las obligaciones aquí previstas por las Entidades  Territoriales ordenará suspender los giros de recursos pendientes, si es el  caso, y exigirá la restitución de los recursos girados con los rendimientos  respectivos.    

Artículo 20. Aporte de los  recursos a la prestación del servicio público. Las entidades territoriales  aportarán los recursos que le sean asignados del Fondo Especial Cuota de  Fomento para la ejecución de los proyectos de infraestructura, así como los  demás recursos de financiación del mismo a la Empresa de Servicios Públicos  comprometida con el proyecto en los términos establecidos en el artículo 87.9  de la Ley 142 de 1994.    

Parágrafo. Los bienes  cofinanciados con los recursos de la cuota de fomento serán de propiedad de la  respectiva Entidad Territorial y, por lo tanto, serán responsables de la  calidad técnica de los mismos.    

Artículo 21. Solicitudes  en curso. Las solicitudes de cofinanciación de proyectos que se  encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia de este decreto  culminarán el proceso de aprobación, de conformidad con lo previsto en el Decreto  225 del 15 de febrero de 2000.    

Artículo  22. Recaudo de la cuota de fomento causada desde la entrada en vigencia de  la Ley 401 de 1997.  La Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, determinará la  forma y el plazo para recaudar la cuota de fomento causada y no recaudada desde  la vigencia de la Ley 401 de 1997.    

Artículo 23. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el Decreto  225 del 15 de febrero de 2000 y las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de  junio de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

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