DECRETO 1479 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1479 DE 2004    

(mayo 11)    

por el cual se modifica el artículo 27 del Decreto 804 de 2001.    

Nota:  Derogado por el Decreto 3887 de 2008,  artículo 2º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 70 de la Ley 336 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El artículo 27 del Decreto 804 de 2001,  quedará así:    

“Artículo 27.Usuarios. Cuando un usuario  demuestre ante la Dimar que las condiciones de seguridad, disponibilidad,  capacidad técnica y de tiempo de las naves de bandera colombiana ofrecidas por  las empresas nacionales de cabotaje habilitadas y con permiso de operación, no  son aptas para el servicio que se requiere, podrán fletar o arrendar  directamente, o a través de un corredor de contratos de fletamento con licencia  de Dimar naves o artefactos navales de bandera extranjera por viajes  determinados para la movilización de sus cargas propias.    

Parágrafo.  Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, la Dimar  suministrará a los usuarios que requieran movilizar sus cargas entre puertos  colombianos, la lista de las empresas de transporte marítimo de cabotaje,  habilitadas y con permiso de operación y de las naves de bandera colombiana  existentes, de acuerdo a la clase de carga que se pretenda movilizar.    

Si con base en dicho listado, el usuario considera  que no existe nave de bandera colombiana apta para transportar la carga en las  condiciones requeridas, consultará por escrito a las empresas de transporte  marítimo de servicio público de cabotaje, las cuales responderán de igual forma  al usuario solicitante dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo  de la solicitud. Transcurrido este lapso sin que se hayan pronunciado, se  entenderá que no están interesadas en prestar el servicio.    

Con  posterioridad a estos tres (3) días, el usuario evaluará las ofertas de  transporte de buques de bandera extranjera, presentadas por las empresas de  transporte marítimo nacionales y extranjeras, de acuerdo alas condiciones  requeridas para el servicio.    

La  solicitud de autorización elevada por el usuario para el fletamento de la nave  o artefacto naval de bandera extranjera deberá dar cumplimiento a lo dispuesto  en el artículo 29 del Decreto 804 de 2001.    

Artículo  2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

Jorge  Alberto Uribe Echavarría.    

El  Ministro de Transporte,    

Andrés  Uriel Gallego Henao.    

               

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