DECRETO 1479 DE 2004
(mayo 11)
por el cual se modifica el artículo 27 del Decreto 804 de 2001.
Nota: Derogado por el Decreto 3887 de 2008, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 70 de la Ley 336 de 1996,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 27 del Decreto 804 de 2001, quedará así:
“Artículo 27.Usuarios. Cuando un usuario demuestre ante la Dimar que las condiciones de seguridad, disponibilidad, capacidad técnica y de tiempo de las naves de bandera colombiana ofrecidas por las empresas nacionales de cabotaje habilitadas y con permiso de operación, no son aptas para el servicio que se requiere, podrán fletar o arrendar directamente, o a través de un corredor de contratos de fletamento con licencia de Dimar naves o artefactos navales de bandera extranjera por viajes determinados para la movilización de sus cargas propias.
Parágrafo. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, la Dimar suministrará a los usuarios que requieran movilizar sus cargas entre puertos colombianos, la lista de las empresas de transporte marítimo de cabotaje, habilitadas y con permiso de operación y de las naves de bandera colombiana existentes, de acuerdo a la clase de carga que se pretenda movilizar.
Si con base en dicho listado, el usuario considera que no existe nave de bandera colombiana apta para transportar la carga en las condiciones requeridas, consultará por escrito a las empresas de transporte marítimo de servicio público de cabotaje, las cuales responderán de igual forma al usuario solicitante dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud. Transcurrido este lapso sin que se hayan pronunciado, se entenderá que no están interesadas en prestar el servicio.
Con posterioridad a estos tres (3) días, el usuario evaluará las ofertas de transporte de buques de bandera extranjera, presentadas por las empresas de transporte marítimo nacionales y extranjeras, de acuerdo alas condiciones requeridas para el servicio.
La solicitud de autorización elevada por el usuario para el fletamento de la nave o artefacto naval de bandera extranjera deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 804 de 2001.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Defensa Nacional,
Jorge Alberto Uribe Echavarría.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.