DECRETO 1466 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1466 DE 2004     

(Mayo  10)    

por el cual se reglamenta la Ley 658  del 14 de junio de 2001.    

Nota 1: Ver Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 3703 de 2007.    

Nota 3: Ver Auto del Consejo de  Estado del 9 de diciembre de 2004. Exp. 00228. Actor: Max de Jesús Rangel  Fuentes y ANPRA. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de  la Constitución Política de Colombia y el artículo 64 de la Ley 658 de 2001,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se establecen  las siguientes definiciones:    

1. Area marítima y fluvial de  practicaje. Es el área geográfica donde se desarrolla el servicio de  practicaje, determinada por la Autoridad Marítima Nacional debido a los riesgos  inherentes a la navegación en aguas restringidas, donde se velará por la  seguridad de la navegación, seguridad de la vida humana en el mar, la  prevención de la contaminación del medio ambiente marino y de daños a bienes.    

2. Autorización  transitoria para prestar el servicio en una jurisdicción. Es la autorización  excepcional, conferida por la Autoridad Marítima Nacional, mediante la cual  autoriza a un piloto práctico para desempeñarse en una jurisdicción diferente a  la que ordinariamente desarrolla su actividad, por solicitud motivada de una  empresa de practicaje, o para garantizar la prestación del servicio público de  practicaje, el entrenamiento de aspirantes a pilotos, de pilotos prácticos por  cambio de categoría y/o jurisdicción.    

3. Cambio de  jurisdicción. Es la situación que se presenta cuando un piloto práctico con  licencia vigente para una jurisdicción específica solicita a la Autoridad  Marítima Nacional dejar de ejercer la actividad de practicaje en la  jurisdicción para la cual se encuentra licenciado, con el fin de ejercer el  practicaje en otra jurisdicción específica.    

4. Clasificación de  aptitud psicofísica. Es la realizada por la Autoridad Marítima con base en los  resultados de los exámenes médicos y la prueba física.    

5. Examen de inglés. Es la prueba que se  efectúa al aspirante a piloto práctico, y al piloto práctico calificado, sobre  dominio del idioma inglés y sobre su conocimiento y comprensión del vocabulario  y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional, OMI, la cual  debe ser realizada por un Centro o Instituto especializado y reconocido por la  Autoridad Marítima Nacional. (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 14 de mayo de 2009. Exp.  00228. Sección 1ª. Actor: Max de Jesús Rangel Fuentes y Asociación Nacional  de Pilotos Prácticos – ANPRA. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.).    

6. Lancha de práctico. Es la embarcación  debidamente registrada y matriculada ante la Autoridad Marítima, destinada a  apoyar la maniobra durante el embarque y desembarque del piloto práctico, que  cumple con las características establecidas en las normas internacionales y  nacionales.    

7. Período de reposo. Es el período de  tiempo continuo, antes o después del período de servicio, durante el cual el  piloto práctico no está disponible para efectuar el servicio público de  practicaje.    

8. Período de servicio. Es el tiempo continuo  durante el cual el piloto práctico está a disposición para realizar el  servicio, entendido de la siguiente forma:    

a) Período  a bordo. Es el período de tiempo durante el cual el piloto práctico  estará prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques;    

b) Período  de sobre aviso o retén. Es el período de tiempo durante el cual el  piloto no está prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques o de  la lancha de pilotos.    

9. Piloto práctico no  formal. Es el piloto práctico particular con conocimientos y práctica en  navegación y maniobras de practicaje, el cual sólo puede desempeñarse en las  zonas especiales de practicaje determinadas por la Autoridad Marítima. (Nota: Con relación a  este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de mayo de 2009. Exp.  00228. Sección 1ª. Actor: Max de Jesús Rangel Fuentes y Asociación Nacional  de Pilotos Prácticos – ANPRA. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.).    

10. Prueba física. Es el examen físico  que determina las capacidades y condiciones especiales para la prestación del  servicio y aquellas que pueden afectar la seguridad personal del piloto  práctico y de las demás personas ante una emergencia. La prueba se presentará  en las entidades determinadas por la Dirección General Marítima, para tal fin. (Nota: Con relación a  este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de mayo de 2009. Exp.  00228. Sección 1ª. Actor: Max de Jesús Rangel Fuentes y Asociación Nacional  de Pilotos Prácticos – ANPRA. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.).    

11. Servicio  de practicaje. Es el conjunto de actividades de asesoría al Capitán de un buque,  debidas al experto conocimiento de las particularidades locales y cualquier  clase de maniobra con embarcaciones, en las aguas restringidas de un puerto o  área marítima y fluvial de practicaje, con el fin de asegurar unos niveles  óptimos en la gestión de los riesgos involucrados de la navegación restringida  incluyendo la necesidad de un juicio independiente de las presiones comerciales  inherentes al transporte marítimo y así asegurar la protección de vidas, bienes  y medio ambiente. Está constituido por el Piloto Práctico, la lancha de  Práctico, la estación de Pilotos y el servicio de amarre.    

Nota, artículo 1º:  Ver artículo 2.4.1.1.8.3.7. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 2°. Areas de practicaje. La Autoridad Marítima de acuerdo con sus  competencias determinará las áreas para el ejercicio del servicio público de  practicaje, en las áreas marítimas y fluviales de su jurisdicción. (Nota: Ver artículo 2.4.1.2.1.2.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

CAPITULO II    

De los pilotos  prácticos    

Artículo 3°. Aptitud sicofísica del piloto práctico. La certificación de  aptitud psicofísica es una condición esencial para la expedición de la licencia  de practicaje, razón por la cual todos los pilotos prácticos deberán presentar  anualmente los exámenes que acrediten su aptitud y sus condiciones  psicofísicas, en los formatos determinados para tal fin por la Autoridad  Marítima Nacional    

La certificación de la aptitud psicofísica del  piloto práctico deberá ser emitida por el centro asistencial en que se realicen  los exámenes con base en el resultado de los mismos.    

Parágrafo 1º. Los exámenes médicos deben ser  realizados por un centro asistencial de nivel 3 en atención de salud,  acreditado ante el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo al formato de  evaluación determinado por la Autoridad Marítima Nacional.    

Parágrafo 2º. Todo médico que efectúe el  examen, de berá conocer y observar los parámetros y  utilizar el formato de acuerdo a lo establecido por la Autoridad Marítima  Nacional.    

La certificación debe ir firmada por cada uno  de los especialistas intervinientes en el examen y junto a la firma se debe  anotar el número de registro médico.    

Parágrafo 3º. La no presentación de la  certificación en la fecha debida hará presumir la pérdida de las condiciones  necesarias y la Autoridad Marítima así lo declarará mediante acto  administrativo debidamente motivado.    

Parágrafo 4°. En el caso de que un piloto  práctico sufra una herida o enfermedad grave que le impida el desempeño de la  actividad de practicaje, deberá presentar nuevamente el examen médico, así como  la prueba física, con el fin de que le sea certificada su aptitud.    

Nota, artículo 3º:  Ver artículo 2.4.1.2.2.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 4°. Piloto práctico no formal. Para obtener licencia como piloto  práctico no formal deberá cumplir los siguientes requisitos:    

1. Ser un residente del área.    

2. Examen médico.    

3. Prueba física.    

4. Examen práctico en el que se demuestre el  conocimiento del área específica de navegación.    

Parágrafo 1°. La licencia que acredita a una  persona como piloto práctico particular no formal, se expedirá por la Autoridad  Marítima Nacional solamente en los casos que se requiera garantizar la  seguridad de la navegación y el desarrollo de las comunidades locales.    

Parágrafo 2°. La persona con licencia de  piloto práctico particular no formal solo podrá ejercer la actividad en el área  específica.    

Parágrafo 3°. Los pilotos prácticos no  formales, que tengan licencia vigente, para cambio de categoría, deberán  cumplir los requisitos señalados en la Ley 658 de 2001 y en el presente decreto.    

Nota 1, artículo 4º:  Ver artículo 2.4.1.2.2.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Nota 2, artículo 4º:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de mayo de 2009. Exp.  00228. Sección 1ª. Actor: Max de Jesús Rangel Fuentes y Asociación Nacional  de Pilotos Prácticos – ANPRA. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

CAPITULO III    

De las licencias    

Artículo 5°. Renovación de la licencia. Para la renovación de la licencia de  piloto práctico en la misma categoría, el interesado deberá diligenciar el  formato correspondiente anexando:    

1. Examen médico.    

2. Prueba física. (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 14 de mayo de 2009. Exp.  00228. Sección 1ª. Actor: Max de Jesús Rangel Fuentes y Asociación Nacional  de Pilotos Prácticos – ANPRA. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.)    

3. Certificado expedido por la Capitanía de Puerto en el cual  conste la ejecución de, por lo menos, veinticinco (25) maniobras diurnas y  veinticinco (25) maniobras nocturnas en el año anterior excepto para los  puertos de Tumaco, Coveñas, San Andrés y Puerto Bolívar, cuyo número de  maniobras será fijado por la Autoridad Marítima Nacional. (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 14 de mayo de 2009. Exp.  00228. Sección 1ª. Actor: Max de Jesús Rangel Fuentes y Asociación Nacional  de Pilotos Prácticos – ANPRA. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.)    

Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se  deben incluir en una maniobra las fases de tránsito por canal, uso de  remolcadores, atraque y/o zarpe. (Nota: Con relación a los apartes subrayados, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 14 de mayo de 2009. Exp.  00228. Sección 1ª. Actor: Max de Jesús Rangel Fuentes y Asociación Nacional  de Pilotos Prácticos – ANPRA. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.).    

4. Allegar certificado de la Capitanía de  Puerto, en el que conste su desempeño como piloto práctico.    

Parágrafo. La Autoridad Marítima Nacional  podrá cambiar el número de maniobras para cada puerto con base a las  necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.    

Nota 1, artículo 5º:  Ver artículo 2.4.1.2.3.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Nota 2,  artículo 5º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de mayo de 2009. Exp.  00228. Sección 1ª. Actor: Max de Jesús Rangel Fuentes y Asociación Nacional  de Pilotos Prácticos – ANPRA. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Artículo 5a. Adicionado por el Decreto 3703 de 2007,  artículo 1º. Trámite extemporáneo de  renovación de la licencia de piloto práctico. El piloto práctico que  solicite renovar su licencia fuera del término establecido en el artículo 28 de  la Ley 658 de 2001, se le  expedirá una nueva siempre y cuando acredite los requisitos establecidos para  obtener una similar en la categoría que ostentaba y no haya incurrido en  inactividad por más de 12 meses contados a partir de la última maniobra  certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la licencia.    

Parágrafo. El piloto  práctico que solicite la renovación fuera del término establecido e incurra en  una inactividad mayor a 12 meses contados a partir de la última maniobra  certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la licencia, deberá  cumplir los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 658 de 2001”.    

Nota, artículo 5A:  Ver artículo 2.4.1.2.3.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 6°. Examen  de inglés. Todos los pilotos prácticos con licencia vigente,  exceptuando los  pilotos prácticos particulares no formales, deben  presentar cada dos años un examen sobre dominio del idioma inglés y su  conocimiento y comprensión del vocabulario y frases normalizadas de la  Organización Marítima Internacional, OMI, el cual debe ser realizado por un  Centro o Instituto Especializado y reconocido por la Autoridad Marítima  Nacional. (Nota: El aparte en letra cursiva fue anulado por el  Consejo de Estado en Sentencia del 14 de mayo de 2009. Exp.  00228. Sección 1ª. Actor: Max de Jesús Rangel Fuentes y Asociación Nacional  de Pilotos Prácticos – ANPRA. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.).    

Parágrafo 1°. Para la presentación por primera  vez del examen que trata el presente artículo, los pilotos prácticos con  licencia vigente, tendrán un plazo de dos años contados desde la expedición del  presente decreto, debiendo obtener un puntaje del 80%.    

Parágrafo 2°. Para la presentación de este  primer examen de inglés, los pilotos prácticos tendrán tres (3) oportunidades,  debiendo alcanzar en la última prueba el porcentaje del 80%    

CAPITULO IV    

Del proceso de  selección    

Artículo 7°. Modificado por el Decreto 3703 de 2007,  artículo 2º. Convocatorias. La Autoridad Marítima Nacional recibirá solicitudes  para entrenamiento de aspirantes a piloto práctico, dentro de los 10 primeros  días hábiles de enero, mayo y septiembre de cada año.    

Texto inicial: “Convocatorias. La Autoridad Marítima  Nacional, recibirá solicitudes para entrenamiento de aspirantes a piloto  práctico y/o pilotos prácticos por cambio de categoría, dentro de los diez (10)  primeros días hábiles del mes de enero y diez (10) primeros días hábiles del mes  de junio de cada año.”.    

Artículo 8°. Proceso de selección para aspirante a piloto práctico. Para ser  admitidos al proceso de selección los aspirantes a piloto práctico deberán  haber cumplido con los requisitos señalados en el artículo 24 de la Ley 658 de 2001.    

El proceso de selección para aspirantes a  piloto práctico constará de las siguientes etapas:    

1. Para la evaluación:    

a) Evaluación de admisión;    

b) Examen médico y psicológico;    

c) Prueba física;    

d) Examen de inglés.    

2. Para entrenamiento:    

a) Maniobras de entrenamiento;    

b) Examen de competencia.    

Parágrafo 1°. Cada etapa de evaluación será  eliminatoria, y el haber aprobado la etapa es requisito indispensable para  poder participar en la siguiente.    

Parágrafo 2°. Los aspirantes a piloto práctico  oficial estarán sometidos al mismo proceso de selección, salvo lo establecido  respecto a la fecha de las convocatorias.    

Nota, artículo 8º:  Ver artículo 2.4.1.2.4.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 9°. Evaluación de admisión. La evaluación de admisión comprenderá  los siguientes temas:    

a) Reglamentación marítima nacional e  internacional;    

b) Reglamento Internacional para Prevenir  Abordajes-COLREG/72-incorporado a la legislación nacional mediante Ley 13 de 1981;    

c) Maniobras de navegación y    

d) Meteorología e hidrografía.    

El examen tendrá carácter eliminatorio y será  aprobado cuando se obtenga una puntuación superior al 80%.    

Nota, artículo 9o:  Ver artículo 2.4.1.2.4.3. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 10. Examen médico y psicológico. El aspirante a piloto práctico de  segunda categoría, con el fin de comprobar su aptitud, deberá allegar los  exámenes médicos que determine la Autoridad Marítima Nacional.    

Parágrafo 1°. Las certificaciones anteriores,  deben haber sido expedidas por un centro asistencial de nivel 3 en atención de  salud, acreditado ante el Ministerio de Protección Social, de acuerdo al  formato de evaluación determinado por la Autoridad Marítima Nacional.    

Parágrafo 2°. Todo médico que efectúe el  examen, deberá conocer y observar los parámetros, determinados por la Autoridad  Marítima Nacional, para dar su evaluación, debiendo utilizar el formato  diseñado para tal fin.    

La certificación debe ir firmada por cada uno  de los especialistas intervinientes en el examen y junto a la firma se debe  anotar el número de registro médico.    

Parágrafo 3º. El aspirante a piloto práctico  de segunda categoría, que en sus exámenes médicos presente condiciones de  incapacidad física para su desempeño no podrá avanzar a la siguiente etapa de  evaluación.    

Cualquier otra condición que implique una  incapacidad repentina o una complicación debilitante y cualquier condición que  requiera medicación y perjudique el tiempo de reacción o de alerta o juicio,  serán consideradas como incapacitantes, debiendo practicarse una segunda  evaluación médica en la que se verifique si dicha condición impide el desempeño  de la actividad.    

Nota, artículo 10:  Ver artículo 2.4.1.2.4.4. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 11. Prueba  física. Debe ser realizada por el aspirante a piloto práctico de segunda  categoría que haya sido seleccionado como apto, de conformidad con los  resultados de los exámenes médicos. (Nota: Ver artículo 2.4.1.2.4.5.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo 12. Validez  de los exámenes. La evaluación de admisión y el examen de inglés tendrán  una validez de 12 meses contados a partir de la fecha de su expedición. El  examen médico y la prueba de condición física tendrán una validez de 3 meses, a  partir de la fecha de expedición. (Nota: Ver artículo 2.4.1.2.4.6.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo 13. Examen  de inglés. El aspirante a piloto práctico de segunda categoría será  evaluado en su dominio del idioma y en el conocimiento del vocabulario y frases  normalizadas de la Organización Marítima Internacional-OMI-para las  comunicaciones marítimas, realizado por un Centro o Instituto Especializado y  reconocido por la Autoridad Marítima Nacional, en el cual debe obtener una  calificación igual o superior al 80%. (Nota 1: Ver artículo  2.4.1.2.4.7. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa. Nota 2: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 14 de mayo de 2009. Exp.  00228. Sección 1ª. Actor: Max de Jesús Rangel Fuentes y Asociación Nacional  de Pilotos Prácticos – ANPRA. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Artículo 14. Maniobras  de entrenamiento. Aprobadas las pruebas anteriores, el aspirante a  piloto práctico, así como los pilotos prácticos por cambio de categoría y/ o de  jurisdicción deberán llevar a cabo el número de maniobras requeridas para  obtener la licencia en la categoría correspondiente. (Nota: Ver artículo 2.4.1.2.4.8. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 15. Examen de competencia. Terminada la fase de entrenamiento  práctico de maniobras se realizará un examen de competencia que constará de una  parte teórica escrita, realizada por la Autoridad Marítima local y una parte  práctica evaluada por la Junta Examinadora, la cual se integrará de conformidad  con lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 658 de 2001.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 3703 de 2007,  artículo 3º. Para  realizar el examen de competencia en la parte práctica, en cada maniobra de  evaluación deben estar presentes por lo menos dos de los integrantes de la  junta examinadora y cada uno de ellos debe asistir como mínimo a 6 de las 8  maniobras de calificación.    

Las maniobras de evaluación se realizarán en los  buques designados por el Capitán de Puerto, de acuerdo a la categoría del  evaluado:    

1. Para pilotos prácticos de segunda categoría: buques  2000 T.R.B. hasta 10.000 T.R.B.    

2. Para pilotos prácticos de primera categoría: buques  superiores a 10.000 T.R.B. y hasta 50.000 T.R.B.    

3. Para pilotos práctico maestro: buques mayores de  50.000 T.R.B.    

Nota, artículo 15:  Ver artículo 2.4.1.2.4.9. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 16. Pilotos prácticos por cambio de categoría y/o jurisdicción. Los  pilotos prácticos que vayan a cambiar de jurisdicción o de categoría, además de  cumplir con los requisitos señalados en los artículos 22 y 24 de la Ley 658 de  200 1, estarán sometidos al siguiente proceso:    

1. Examen médico y psicológico.    

2. Prueba física.    

3. Maniobras de entrenamiento    

4. Examen de competencia.    

Nota 1, artículo 16:  Ver artículo 2.4.1.2.4.10. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Nota 2, artículo 16:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de mayo de 2009. Exp.  00228. Sección 1ª. Actor: Max de Jesús Rangel Fuentes y Asociación Nacional  de Pilotos Prácticos – ANPRA. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

CAPITULO V    

Del entrenamiento de  aspirantes a piloto práctico de segunda categoría 

  y pilotos por cambio de categoría y jurisdicción    

Artículo 17. Procedimiento para la solicitud y práctica de las maniobras que hacen  parte del entrenamiento. El interesado quedará sometido al procedimiento  que a continuación se detalla:    

1. Solicitud formal de entrenamiento.    

a) El aspirante a piloto práctico, piloto práctico  por cambio de categoría o de jurisdicción, directamente o por intermedio de una  empresa de practicaje inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional y con  licencia vigente para la jurisdicción específica en la que aspira a obtener  licencia, solicitará formalmente a la Autoridad Marítima Nacional por  intermedio de la Capitanía de Puerto, la autorización para su entrenamiento.    

Cuando la solicitud se haya presentado a  través de una empresa de practicaje, esta avalará la petición y se  responsabilizará del entrenamiento, debiendo presentar a la Autoridad Marítima  Nacional, copia de la póliza en la que conste el seguro de responsabilidad  civil extracontractual constituido para tal fin. En el caso de que la solicitud  se presente directamente, la Autoridad Marítima Nacional exigirá la  contratación de un seguro de responsabilidad civil extracontractual para  garantizar los siniestros que puedan ocurrir durante el entrenamiento;    

b) Literal modificado por el Decreto 3703 de 2007, artículo 4º. Las Capitanías de Puerto recibirán  solicitudes para entrenamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo  7° del presente decreto.    

Texto inicial del literal b).: “Las Capitanías de  Puerto recibirán solicitudes para entrenamiento de aspirantes a piloto, cambio  de categoría o jurisdicción dentro de los diez (10) primeros días hábiles del  mes de enero y diez (10) primeros días hábiles del mes de junio de cada año.”.    

2. Comunicación de aceptación de la solicitud  y coordinación del entrenamiento.    

Autorizado el entrenamiento de Practicaje por  la Autoridad Marítima Nacional, la Capitanía de Puerto confirmará por escrito  al representante legal de la Empresa de Practicaje de la jurisdicción  específica, o al solicitante que actúa en su propio nombre, según el caso, que  puede iniciarse el entrenamiento y coordinará las condiciones en las cuales se  iniciará el entrenamiento, comunicando la fecha de iniciación del mismo.    

3. Entrenamiento personalizado individual.    

El entrenamiento de Practicaje tanto de los  aspirantes a piloto práctico como del piloto práctico por cambio de categoría o  de jurisdicción, se llevará a cabo en forma personalizada e individual.    

4. Control de las maniobras de entrenamiento.    

a) La Capitanía de Puerto de la jurisdicción  específica donde se desarrolle un entrenamiento de Practicaje llevará el  registro y control de las maniobras de entrenamiento en el Libro de Control de  Pilotos Prácticos y de acuerdo al formato determinado por la Autoridad Marítima  Nacional, el cual debe ser firmado por el piloto instructor, el Capitán de la  nave y el Capitán de Puerto;    

b) El cumplimiento de entrenamiento para los  aspirantes a piloto práctico, piloto práctico por cambio de categoría o cambio  de jurisdicción será supervisado por el piloto titular de la maniobra quien  será el responsable del desarrollo integral del entrenamiento de pilotos  actuando como supervisor.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 3703 de 2007, artículo 5º. Serán nombrados como pilotos titulares de  la maniobra de entrenamiento, mínimo el 30% de los pilotos de igual o superior  categoría, que tengan licencia vigente en la respectiva jurisdicción.    

Texto inicial del inciso 2º del literal b).: “Serán nombrados como  pilotos titulares de la maniobra de entrenamiento, todos los pilotos de la categoría  de entrenamiento, que tengan licencia vigente en la respectiva jurisdicción.”.    

El entrenamiento será certificado por el  Capitán de Puerto o la persona que él designe para el respectivo registro y  control de maniobras, con base en la evaluación del piloto supervisor.    

5. Finalización de las maniobras de  entrenamiento.    

Se considera finalizado el entrenamiento de  Practicaje cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

a) Se expida el certificado de finalización  del entrenamiento de practicaje por la Capitanía de Puerto, en el que conste  fecha y hora de ejecución de las maniobras, nombre, bandera y tonelaje de los  buques respectivos;    

b) Se apruebe el Examen de Competencia en la  parte teórica y se realicen las maniobras de evaluación práctica, que determine  la Capitanía de Puerto respectiva, de acuerdo con el tipo de maniobras que se  realicen en la jurisdicción, sin que el número sea inferior a cuatro (4)  diurnas y cuatro (4) nocturnas y califique la Junta Examinadora, debiendo  obtener una calificación igual o superior a ocho punto cero (8.0) sobre diez  punto cero (10.0) para cada evaluación.    

Parágrafo. Para el entrenamiento de los  pilotos prácticos oficiales, la Autoridad Marítima Nacional designará la  empresa de practicaje que estará obligada a realizar y garantizar el  entrenamiento de los mismos, en los términos determinados por esta.    

Nota, artículo 17: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 14 de mayo de 2009. Exp.  00228. Sección 1ª. Actor: Max de Jesús Rangel Fuentes y Asociación Nacional  de Pilotos Prácticos – ANPRA. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Artículo 18. Práctica de nuevos exámenes de competencia. El Piloto Práctico  por cambio de Categoría o de Jurisdicción que no apruebe el examen de  competencia práctico, que realiza la Junta Examinadora, deberá realizar diez  (10) maniobras adicionales de entrenamiento, cinco (5) diurnas y cinco (5)  nocturnas en un lapso máximo de dos (2) meses bajo la estricta supervisión del  Piloto Práctico responsable de la Maniobra que debe ser de igual o superior  categoría.    

Cumplido lo anterior podrá solicitar a la  Capitanía de Puerto correspondiente la práctica de una segunda y última  evaluación.    

Cuando el aspirante a piloto práctico o el  piloto práctico por jurisdicción diferente no apruebe el examen de competencia  teórico, podrá realizar una segunda y última evaluación, en un plazo máximo de  tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha de presentación del  último examen.    

Nota, artículo 18:  Ver artículo 2.4.1.2.5.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 19. Maniobras de entrenamiento para obtener licencia de piloto práctico y  por cambio de categoría. Los aspirantes a piloto práctico, los pilotos  prácticos por cambio de categoría deberán efectuar las siguientes maniobras de  entrenamiento, así:    

1. Aspirantes a piloto práctico de segunda  categoría.    

Entrenamiento efectivo, con una duración  mínima de seis (6) meses y realización mínimo de noventa (90) maniobras,  cuarenta y cinco (45) diurnas y cuarenta y cinco (45) nocturnas.    

Las maniobras aquí establecidas serán  maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir  en una maniobra las fases de tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque  y/o zarpe y fondeo.    

1) Fase  de observación. Los dos (2) primeros meses de entrenamiento serán de observación,  asistiendo mínimo a quince (15) maniobras diurnas y quince (15) maniobras  nocturnas, como asistente del Piloto Práctico responsable de la maniobra en  buques de todo tipo y tonelaje.    

2) Fase  de participación. Los dos (2) meses subsiguientes serán de participación activa y  gradual en las maniobras, según decisión que adopte el Piloto Práctico  responsable de la maniobra, con asistencia mínima a quince (15) maniobras  diurnas y quince (15) maniobras nocturnas, en buques de todo tipo y tonelaje,  igual o superior a 2000 Toneladas de Registro Bruto, TRB .    

3) Fase  activa.  Los dos (2) meses finales corresponderán como mínimo a quince (15) maniobras  diurnas y quince (15) maniobras nocturnas directamente realizadas por el  aspirante a piloto práctico bajo la estrecha supervisión del Piloto Práctico  responsable de la maniobra en buques desde 2000 hasta de 10.000 Toneladas de  Registro Bruto, TRB.    

Parágrafo 1°. A criterio del Piloto Práctico  responsable de la maniobra, el tiempo de duración de cada fase se podrá ampliar  o reducir, debiendo llenar un registro determinando las observaciones que  soporten tal criterio; en todo caso el tiempo mínimo de duración del  entrenamiento debe ser de 6 meses.    

Parágrafo 2º. Para las jurisdicciones  específicas donde el número de maniobras de entrenamiento de practicaje,  requeridas en las diferentes categorías, no se pueda completar en el tiempo  aquí establecido, debido al bajo tráfico de buques, certificado por la  Autoridad Marítima Nacional, la duración de las maniobras se podrá extender  hasta por un periodo de seis (6) meses. La Autoridad Marítima Nacional podrá  cambiar el número de maniobras y/o el tiempo de realización, para cada puerto  con base en las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.    

Parágrafo 3º. Para las Jurisdicciones  específicas donde existan diferentes zonas portuarias las maniobras aquí  establecidas, se efectuarán proporcionalmente en las diferentes zonas  portuarias de la jurisdicción.    

2. Piloto práctico por cambio de categoría:    

2.1.  Piloto práctico de segunda aspirante a primera categoría. El piloto práctico de  segunda categoría aspirante a primera categoría que cumpla los requisitos  establecidos en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 658 de 2001, para efectos de dar aplicación a los literales f) y g)  del mismo artículo deberá:    

a) Acreditar la realización de un mínimo de  trescientas (300) maniobras como piloto práctico de segunda categoría en la  jurisdicción de la Capitanía de Puerto;    

Inciso adicionado  por el Decreto 3703 de 2007,  artículo 6º. Para  las jurisdicciones de Tumaco, Coveñas y San Andrés el número mínimo de  maniobras, efectuadas como piloto dentro de la categoría será el determinado  por la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con las estadísticas de tráfico  marítimo reportadas para la jurisdicción en estudio.    

No obstante, los pilotos que se acrediten en  cualquiera de las anteriores jurisdicciones, al momento de solicitar licencia  para una segunda jurisdicción deben acreditar la realización de la totalidad de  maniobras que se exigen para que se les reconozca su categoría en dicha área.    

b) Realizar un entrenamiento efectivo, con una  duración mínima de dos (2) meses y realización de veinticinco (25) maniobras  diurnas y veinticinco (25) maniobras nocturnas en el puerto respectivo en embarcaciones  de tonelaje superior a 10.000 Toneladas de Registro Bruto, TRB, y menores de  50.000 Toneladas de Registro Bruto, TRB, bajo la estrecha supervisión del  Piloto Práctico titular de la maniobra, que deberá poseer licencia vigente de  Primera Categoría o superior.    

Las maniobras aquí establecidas serán  maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir  en una maniobra las fases de tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque  y/o zarpe y fondeo.    

Parágrafo 1°. Para las jurisdicciones  específicas donde el número de maniobras de entrenamiento de practicaje,  requeridas en las diferentes categorías, no se pueda completar en el tiempo  aquí establecido, debido al bajo tráfico de buques, certificado por la Autoridad  Marítima Nacional, la duración de las maniobras se podrá extender hasta por un  periodo de seis (6) meses. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el  número de maniobras y/o el tiempo de realización para cada puerto con base en  las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.    

Parágrafo 2°. Para las Jurisdicciones  específicas donde existan diferentes zonas portuarias las maniobras aquí  establecidas, se efectuarán proporcionalmente en las diferentes zonas  portuarias de la jurisdicción.    

2.2. Piloto  práctico de primera categoría aspirante a piloto maestro. El piloto práctico de  primera categoría aspirante a maestro que cumpla los requisitos establecidos en  el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 658 de 2001, para efectos de dar aplicación a los literales f) y g)  del mismo artículo deberá:    

a) Acreditar la realización de un mínimo de  cuatrocientas (400) maniobras como piloto práctico de primera categoría en la  jurisdicción;    

Inciso adicionado por el Decreto 3703 de 2007,  artículo 6º. Para  las jurisdicciones de Tumaco, Coveñas y San Andrés el número mínimo de  maniobras, efectuadas como piloto dentro de la categoría será el determinado  por la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con las estadísticas de tráfico  marítimo reportadas para la jurisdicción en estudio.    

No obstante, los pilotos que se acrediten en  cualquiera de las anteriores jurisdicciones, al momento de solicitar licencia  para una segunda jurisdicción deben acreditar la realización de la totalidad de  maniobras que se exigen para que se les reconozca su categoría en dicha área.    

b) Realizar un entrenamiento efectivo, con una  duración mínima de dos (2) meses y realización de cincuenta (50) maniobras de  entrenamiento, veinticinco (25) diurnas y veinticinco (25) nocturnas en buques  de arqueo igual o superior a 50.000 Toneladas de Registro Bruto, TRB, dentro de  los tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha del inicio del  entrenamiento.    

Las maniobras aquí establecidas serán  maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir  en una maniobra las fases de tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque  y/o zarpe y fondeo.    

Parágrafo 1º. Para las jurisdicciones  específicas donde el número de maniobras de entrenamiento de practicaje,  requeridas en las diferentes categorías, no se pueda completar en el tiempo  aquí establecido, debido al bajo tráfico de buques, certificado por la  Autoridad Marítima Nacional, la duración de las maniobras se podrá extender  hasta por un periodo de seis (6) meses. La Autoridad Marítima Nacional podrá  cambiar el número de maniobras y/o el tiempo de realización, para cada puerto  con base en las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.    

Parágrafo 2°. Para las jurisdicciones  específicas donde existan diferentes zonas portuarias las maniobras aquí  establecidas, se efectuarán proporcionalmente en las diferentes zonas  portuarias de la jurisdicción.    

Nota, artículo 19:  Ver artículo 2.4.1.2.5.3. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 20. Licencia de practicaje para jurisdicción diferente. El Piloto  Práctico con Licencia vigente para una jurisdicción específica para desarrollar  la actividad de Practicaje en una jurisdicción específica diferente, que cumpla  los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 658 de 2001, para efectos de dar aplicación a los numerales 3° y 4°  del mismo artículo deberá:    

a) Acreditar el desempeño durante tres (3)  años o más, como piloto práctico en la jurisdicción actual, con la realización  mínima de ciento cincuenta (150) maniobras de practicaje;    

b) Efectuar cincuenta (50) maniobras de  entrenamiento veinticinco (25) diurnas y veinticinco (25) nocturnas en un  periodo de cuatro (4) meses, en la jurisdicción específica de la Capitanía de Puerto  en la cual aspira a obtener Licencia de Piloto Práctico bajo la estrecha  supervisión del Piloto Práctico titular de la maniobra.    

Las maniobras aquí establecidas serán  maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir  en una maniobra las fases de tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque  y/o zarpe y fondeo.    

Parágrafo 1º. Para las jurisdicciones  específicas donde el número de maniobras de entrenamiento de practicaje,  requeridas en las diferentes categorías, no se pueda contemplar en el tiempo  aquí establecido debido al bajo tráfico de buques, certificado por la Autoridad  Marítima Nacional, la duración de las maniobras se podrá extender hasta por un  periodo de seis (6) meses. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el  número de maniobras y/o el tiempo de realización, para cada puerto con base en  las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 3703 de 2007,  artículo 7º. Para  las jurisdicciones específicas donde existan diferentes terminales portuarios  las cincuenta (50) maniobras de que trata el presente artículo, se efectuarán  mínimo en el 30% de aquellas donde ingresen buques correspondientes al tonelaje  para el cual se solicita el entrenamiento.    

Texto inicial del parágrafo 2º.: “Para las  jurisdicciones específicas donde existan diferentes terminales portuarias las  cincuenta (50) maniobras de que trata el presente artículo, se efectuarán  proporcionalmente en las diferentes terminales portuarias de la jurisdicción.”.    

Artículo  20a. Adicionado por el Decreto 3703 de 2007,  artículo 8º. Procedimiento para la solicitud y práctica de las  maniobras que hacen parte del entrenamiento para otra jurisdicción. El procedimiento para el  entrenamiento de pilotos que soliciten jurisdicción diferente, será el que a  continuación se detalla:    

1. Solicitud formal de entrenamiento.    

a) El piloto práctico que solicite otra jurisdicción,  directamente o por intermedio de una empresa de practicaje inscrita ante la  Autoridad Marítima Nacional y con licencia vigente para la otra jurisdicción,  solicitará formalmente a la Autoridad Marítima Nacional por intermedio de la  Capitanía de Puerto de la otra jurisdicción, la autorización para su  entrenamiento.    

Cuando la solicitud se haya presentado a través de una  empresa de practicaje, esta avalará la petición y se responsabilizará del  entrenamiento, debiendo presentar a la Autoridad Marítima Nacional, copia de la  póliza en la que conste el seguro de responsabilidad civil extracontractual  constituido para tal fin. En el caso de que la solicitud se presente  directamente, la Autoridad Marítima Nacional exigirá la contratación de un  seguro de responsabilidad civil extracontractual para garantizar el pago de los  daños y perjuicios causados por los siniestros que puedan ocurrir durante el  entrenamiento;    

b) Las Capitanías de Puerto recibirán solicitudes de  entrenamiento para otra jurisdicción diferente en cualquier época del año.    

2. Comunicación de aceptación de la solicitud y  coordinación del entrenamiento.    

Autorizado el entrenamiento de practicaje por la  Autoridad Marítima Nacional, la Capitanía de Puerto confirmará por escrito al  representante legal de la Empresa de Practicaje de la jurisdicción específica,  o al solicitante que actúa en su propio nombre, según el caso, que puede  iniciarse el entrenamiento y coordinará las condiciones en las cuales se  iniciará el entrenamiento, comunicando la fecha de iniciación del mismo.    

3. Entrenamiento personalizado individual.    

El entrenamiento del piloto práctico solicitante, se  llevará a cabo de manera personal e individual.    

4. Control de las maniobras de entrenamiento.    

a) La Capitanía de Puerto de la jurisdicción  específica donde se desarrolle un entrenamiento de practicaje llevará el  registro y control de las maniobras de entrenamiento en el Libro de Control de  Pilotos Prácticos y de acuerdo al formato determinado por la Autoridad Marítima  Nacional, el cual debe ser firmado por el piloto instructor, el Capitán de la  nave y el Capitán de Puerto;    

b) El cumplimiento de entrenamiento será supervisado  por el piloto titular de la maniobra, quien será el responsable del desarrollo  integral del entrenamiento de pilotos.    

Serán nombrados como pilotos titulares de la maniobra  de entrenamiento, una cuarta parte de los pilotos de la categoría de  entrenamiento, que tengan licencia vigente en la respectiva jurisdicción.    

El entrenamiento será certificado por el Capitán de  Puerto o la persona que él designe para el respectivo registro y control de  maniobras, con base en la evaluación del piloto supervisor.    

5. Finalización de las maniobras de entrenamiento.    

Se considera finalizado el entrenamiento de practicaje  cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

a) Se expida el certificado de finalización del  entrenamiento de practicaje por la Capitanía de Puerto, en el que conste fecha  y hora de ejecución de las maniobras, nombre, bandera y tonelaje de los buques  respectivos;    

b) Se apruebe el Examen de Competencia en la parte  teórica y se realicen las maniobras de evaluación práctica, que determine la  Capitanía de Puerto respectiva, de acuerdo con el tipo de maniobras que se  practiquen en la jurisdicción, sin que el número sea inferior a cuatro (4)  diurnas y cuatro (4) nocturnas y califique la Junta Examinadora, debiendo  obtener una calificación igual o superior a ocho punto cero (8.0) sobre diez  punto cero (10.0) para cada evaluación.    

Parágrafo. Para el entrenamiento de los pilotos  prácticos oficiales, la Autoridad Marítima Nacional designará la empresa de  practicaje que estará obligada a realizar y garantizar el entrenamiento de los  mismos, en los términos determinados por esta”.    

Artículo 21. Suspensión  del entrenamiento. Cuando se suspenda el entrenamiento de un aspirante a  Piloto Práctico o de un Piloto Práctico por cambio de categoría y/o de  jurisdicción, por un tiempo superior a 2 meses, las maniobras registradas ante  la Capitanía de Puerto no podrán convalidarse en fecha posterior a la de la  suspensión, con el fin de tramitar la expedición de la licencia. (Nota: Ver artículo 2.4.1.2.5.6. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO VI    

Del ejercicio de la  actividad marítima de practicaje    

Artículo 22. Ejercicio del control de la actividad marítima de practicaje. La  Autoridad Marítima Nacional a través de las Capitanías de Puerto ejercerá el  control y vigilancia en la prestación del servicio público marítimo y fluvial  de practicaje de manera que se garantice su prestación de forma segura,  continua y eficiente, procurando que se cuente permanentemente con un número  mínimo de pilotos prácticos debidamente licenciados para cada jurisdicción, con  la infraestructura y equipos adecuados, que garanticen la seguridad de la vida  en el mar, la seguridad de las embarcaciones, de las instalaciones portuarias, la  protección del medio ambiente y el beneficio público de acuerdo con lo  establecido en el presente decreto y en la ley. (Nota: Ver artículo 2.4.1.2.6.1.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo 23. Modificado por el Decreto 3703 de 2007,  artículo 9º. Número mínimo de pilotos prácticos por  jurisdicción. El número  mínimo de pilotos prácticos en cada puerto será determinado por la Autoridad  Marítima Nacional mediante resolución, de acuerdo con las necesidades del  mismo.    

El número mínimo de pilotos por jurisdicción, se  establecerá teniendo en cuenta que el servicio de practicaje, debe contar con  un número de pilotos disponibles permanentemente veinticuatro (24) horas/día,  para atender el servicio.    

Nota, artículo 23:  Ver artículo 2.4.1.2.6.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Texto inicia del artículo 23: “Número mínimo de pilotos prácticos. El  número mínimo de pilotos prácticos en cada puerto será determinado por la  Autoridad Marítima Nacional mediante resolución, de acuerdo con las necesidades  del mismo.    

Para determinar el número mínimo se tendrán  en consideración los siguientes factores:    

a) Promedio de Volúmenes de Tráfico de  buques en los últimos tres (3) años en la jurisdicción correspondiente;    

b) Tiempo de descanso del Piloto Práctico;    

c) Número mínimo de maniobras diarias  recomendadas por piloto;    

d) Número máximo de maniobras diarias  recomendadas por piloto.    

El número mínimo de pilotos por  jurisdicción, se establece teniendo en cuenta que el servicio de practicaje,  debe contar con un número de pilotos disponibles permanentemente veinticuatro  (24) horas/día, para atender el servicio, teniendo en cuenta los picos diarios  de maniobras en la correspondiente jurisdicción.”.    

Artículo 24. Modificado  por el Decreto 3703 de 2007,  artículo 10. Criterios para determinar el número mínimo de  pilotos. La Autoridad  Marítima Nacional determinará los criterios para establecer el número mínimo de  pilotos prácticos por jurisdicción, teniendo en cuenta las estadísticas de la  jurisdicción correspondiente respecto al promedio de volúmenes de tráfico de  buques en el último año, promedio de incremento de los volúmenes de tráfico de  buques en los últimos tres (3) años y el número máximo de maniobras diarias por  piloto Práctico, respetando el tiempo de descanso que determine la Autoridad  Marítima. (Nota: Ver artículo 2.4.1.2.6.3. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Texto inicia del artículo 24: “Fórmula para determinar el número mínimo de  pilotos. Teniendo en consideración los criterios fijados en al artículo  anterior, la Autoridad Marítima Nacional determinará la fórmula para calcular  el número mínimo de pilotos prácticos en cada jurisdicción.”.    

Artículo 25. Habilitación como Piloto Práctico. Todo Piloto Práctico deberá  efectuar un número mínimo de maniobras durante doce meses en la jurisdicción en  la cual esté inscrito. El número mínimo de maniobras será determinado por la  Autoridad Marítima Nacional de acuerdo con las necesidades, tráfico y dinámica  del transporte marítimo.    

En el caso de la no realización del número mínimo  de maniobras durante un lapso igual o superior a doce (12) meses, el Piloto  Práctico deberá realizar el programa mínimo para la reactivación de su  idoneidad como Piloto Práctico y presentarse a un examen para su  rehabilitación.    

El programa mínimo para la habilitación  consistirá en un entrenamiento durante tres (3) meses, debiendo participar en  un número mínimo de cuarenta (40) maniobras, veinte (20) diurnas y veinte (20)  nocturnas, bajo la estrecha supervisión de un Piloto Práctico de igual o superior  jerarquía y responsable de la maniobra.    

Las maniobras aquí establecidas serán  maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir  en una maniobra las fases de tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque  y/o zarpe.    

Parágrafo. Para las jurisdicciones específicas  donde el número de maniobras de rehabilitación, no se pueda cumplir en el  tiempo aquí establecido, debido al bajo tráfico de buques, certificado por la  Autoridad Marítima Nacional, la duración de las maniobras se podrá extender  hasta por un periodo de seis (6) meses. La Autoridad Marítima Nacional podrá  cambiar el número de maniobras y/o el tiempo de realización, para cada puerto  con base en las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.    

Nota, artículo 25:  Ver artículo 2.4.1.2.6.4. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 26. Modificado por el Decreto 3703 de 2007,  artículo 11. Distribución del servicio de practicaje. El Capitán de Puerto establecerá  en la respectiva jurisdicción una distribución uniforme del trabajo, de acuerdo  con las condiciones específicas del puerto o zonas de pilotaje, en la cual los  pilotos estarán obligatoriamente distribuidos en grupos, con el objetivo de  garantizar:    

1. Disponibilidad continua del servicio.    

2. Mantenimiento de un mínimo de maniobras por piloto,  para mantener la continua práctica y habilitación del piloto práctico.    

3. La prevención de fatiga en el Piloto Práctico  durante la ejecución del servicio.    

Para efectos de lo anterior, los pilotos se dividirán  en los siguientes grupos:    

a) Pilotos en período de servicio;    

b) Pilotos en período de reposo;    

c) Pilotos en período de vacaciones.    

Parágrafo. Los factores que se deben tener en cuenta  para la determinación de los períodos de servicio, reposo y vacaciones son la  interrelación de:    

a) Duración de la maniobra;    

b) Número de maniobras efectuadas versus tiempo entre  maniobras;    

c) Período de servicio versus tiempo de descanso;    

d) Tiempo de descanso.    

Texto inicial del artículo 26: “Distribución del servicio de practicaje. Se  establecerá una distribución uniforme del trabajo, de acuerdo con las  condiciones específicas del puerto o zonas de pilotaje, en la cual los pilotos  estarán obligatoriamente distribuidos en grupos, con el objetivo de garantizar:    

1. Disponibilidad continua del servicio.    

2. Mantenimiento de un mínimo de maniobras  por piloto, para mantener la continua práctica y habilitación del piloto  práctico.    

3. La prevención de fatiga en el Piloto Práctico  durante la ejecución del servicio.    

Para efectos de lo anterior, los pilotos se  dividirán en los siguientes grupos:    

a) Pilotos en periodo de servicio;    

b) Pilotos en periodo de reposo;    

c) Pilotos en periodo de vacaciones.    

Parágrafo. Los factores que se deben tener  en cuenta para la determinación de los períodos de servicio, reposo y  vacaciones son la interrelación de:    

a) Duración de la maniobra;    

b) Número de maniobras efectuadas versus  tiempo entre maniobras;    

c) Periodo de servicio versus tiempo de  descanso;    

d) Tiempo de descanso.”.    

Artículo 27. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 31 de mayo de 2018. Exp. 11001-03-24-000-2008-00181-00.  Sección 1ª. C.P. Oswaldo Giraldo López. Simultaneidad en el  ejercicio de la actividad de practicaje. El  término “simultaneidad” contenido en el numeral 2 del artículo 25 de  la Ley  658 de 2001, se refiere a la concurrencia en una misma persona de  las siguientes calidades:    

1.  En una persona natural la condición de Piloto Práctico oficial en servicio  activo, con la prestación de la actividad en empresas de practicaje. Así mismo,  ser Piloto Práctico e Inspector del Estado Rector de Puerto.    

2. Numeral modificado por el Decreto 3703 de 2007,  artículo 12. En una persona jurídica la condición de empresa de  practicaje con la de agente marítimo y/o operador de remolcador y/o demás  operadores portuarios, a menos que esa actividad sea desarrollada como  secundaria o complementaria al proceso productivo de explotación de recursos  naturales minero-energéticos.    

En  este caso, dichas personas jurídicas deberán acreditar ante la Autoridad  Marítima que realizan la totalidad del citado proceso productivo”.    

Texto inicial del numeral 2.: “En una persona  jurídica de la condición de empresa de practicaje con la de agente marítimo,  operador de remolcador y demás operadores portuarios.”.    

CAPITULO VII    

Del permiso especial  de practicaje    

Artículo 28. Permiso especial. El permiso especial de practicaje es exclusivo  para un solo puerto y debe cumplir además los requisitos establecidos en el  artículo 32 de la Ley 658 de 2001.    

Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de que  el Capitán o Patrón de un buque de bandera colombiana de arqueo igual o  superior a doscientas (200) Toneladas de Registro Bruto, TRB, y hasta mil  (1.000) Toneladas de Registro Bruto, TRB, que haya entrado 2 o más veces a otro  puerto, pueda tramitar otro permiso para un puerto diferente.    

Nota, artículo 28:  Ver artículo 2.4.1.2.7.1. del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

CAPITULO VIII    

De las medidas de  seguridad    

Artículo 29. Uso de remolcadores. Se empleará el número de remolcadores y  demás elementos de apoyo a la maniobra establecidos en las regulaciones de la  Autoridad Marítima de acuerdo con su competencia con el fin de preservar la  seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar.    

Cuando no esté establecida la obligatoriedad  del uso de remolcador por la Autoridad Marítima, el Capitán puede decidir no  usar remolcador con base en las características del buque y las recomendaciones  del Piloto Práctico.    

Parágrafo 1°. El uso de remolcadores es  obligatorio para naves con tonelaje de peso muerto superior a 2000 Toneladas de  Registro Bruto, TRB, en maniobra de atraque y desatraque, amarre a boyas,  entrada y salida de dique y movimientos en aguas restringidas dentro de los  puertos, de conformidad con las disposiciones vigentes.    

Solamente en maniobras de fondeo el uso de  remolcador es opcional y corresponderá al Capitán del buque de acuerdo con las  recomendaciones del Piloto Práctico decidir sobre la utilización o no del  remolcador.    

Parágrafo 2°. En el caso de San Andrés Isla,  como excepción, debido a sus condiciones ambientales y marítimas, es  obligatorio el uso de remolcador(es) en los buques o naves con arqueo igual o  superior a mil (1.000) Toneladas de Registro Bruto, TRB.    

Parágrafo 3°. Bajo ninguna circunstancia el  número de remolcadores puede ser inferior al número mínimo determinado por la  Autoridad Marítima de acuerdo con su competencia en los puertos donde sean  necesarios. La Autoridad Marítima Nacional podrá con base al desarrollo de la  arquitectura naval en la construcción de buques de nuevas generaciones disponer  lo pertinente en la obligatoriedad del uso de remolcadores.    

Nota, artículo 29:  Ver artículo 2.4.1.2.8.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 30. Lanchas  para el transporte de los pilotos prácticos. Las lanchas para el  transporte de los pilotos prácticos deben dar estricto cumplimiento a lo  dispuesto en el artículo 57 de la Ley 658 de 2001, y a  las especificaciones técnicas consagradas en las disposiciones que para el  efecto determine la Autoridad Marítima Nacional de acuerdo con su competencia. (Nota: Ver artículo 2.4.1.2.8.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 31. Medidas de seguridad preventivas. Antes de iniciar la maniobra  el Piloto Práctico en compañía del Capitán del buque deben confirmar lo  siguiente:    

1. Que toda la maquinaria y equipos de  maniobra están en buenas condiciones de operación.    

2. Que la sala de máquinas esté tripulada y  operada manualmente durante el tiempo que dure la maniobra de practicaje,  dependiendo el tipo de buque.    

3. Confirmación del calado máximo, asiento,  eslora total, manga máxima, peso muerto y arqueo Bruto.    

4. Disponibilidad permanente de una Guardia de  Anclas capacitada para maniobrar las anclas en cualquier momento durante toda  la maniobra de practicaje.    

5. Que la velocidad sobre tierra (SOG) es la  necesaria para una prudente y segura navegación y gobierno del buque, durante  toda la maniobra de practicaje.    

Nota, artículo 31:  Ver artículo 2.4.1.2.8.3. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 32. Uso de amarradores. Las empresas que presten el servicio público  de practicaje, tienen la obligación de gestionar procedimientos de integración  operativa con los amarradores que utilicen en las maniobras, en aras de  garantizar la seguridad.    

La capacitación de los supervisores de amarre  y amarradores, se efectuará a requerimiento de la empresa de practicaje, en los  centros avalados para tal fin por la Autoridad Marítima Nacional.    

Nota, artículo 32:  Ver artículo 2.4.1.2.8.4. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

CAPITULO IX    

De los terminales  portuarios nuevos y de operación técnica especial    

Artículo 33. Duración.  La condición de terminal portuario nuevo para efectos del ejercicio de la  actividad marítima y fluvial de practicaje se mantendrá hasta cinco (5) años  después de la entrada del primer buque de más de 2000 TRB, al terminal. Una vez  cumplido el término de cinco (5) años tendrá igual tratamiento a los demás  terminales del país. (Nota: Ver artículo 2.4.1.2.9.1.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo 34. Licencia para puertos de operación técnica especial. Para  otorgar Licencias de Practicaje para Puertos de Operación Técnica Especial el  aspirante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de  la Ley 658 de 2001 de conformidad con la categoría.    

Las maniobras de entrenamiento de practicaje  para los aspirantes a Piloto Práctico y para los pilotos prácticos por cambio  de categoría para Puertos de Operación Técnica Especial, serán determinadas  para cada Puerto mediante resolución expedida por la Autoridad Marítima  Nacional.    

Nota, artículo 34:  Ver artículo 2.4.1.2.9.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Capítulo X    

Nota: Capitulo incluido por el Decreto 3703 de 2007,  artículo 13.    

“DE LAS EMPRESAS DE  PRACTICAJE Y DE LA LICENCIA DE EXPLOTACION COMERCIAL”    

“Artículo  34a. Empresas de practicaje. Las  empresas de practicaje que tengan licencia para operar en un puerto deberán  garantizar la permanencia en la jurisdicción de un mínimo de pilotos disponibles  o asegurar su desplazamiento de manera inmediata cuando se les requiera, sin  que ello conlleve el incremento de las tarifas aprobadas por la Autoridad  Marítima Nacional o el pago de otros servicios tales como pasajes, alojamiento,  viáticos u otras denominaciones a favor del piloto práctico o de la empresa de  practicaje”. (Nota: Ver artículo 2.4.2.1.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

“Artículo  37. Integración operativa. Las  empresas de practicaje podrán realizar integraciones estrictamente de carácter  operativo entre sí para la prestación del servicio público de practicaje,  previa solicitud y autorización de la Autoridad Marítima Nacional, quien  establecerá los requisitos técnicos de las mismas y verificará su debido  cumplimiento.    

Se entiende por  integración operativa los acuerdos y alianzas estratégicas que dos o más  empresas de practicaje realicen mediante documento suscrito por sus respectivos  representantes legales, consistente en compartir sus capacidades y fortalezas  técnicas, de equipos y personal, a fin de prestar sus servicios de manera más  eficiente. Las integraciones operativas serán sin perjuicio de las obligaciones  y responsabilidades de cada empresa de practicaje debidamente autorizada para  operar”.    

Nota, artículo 37:  Ver artículo 2.4.2.1.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

“Artículo 38. Requisitos  para la expedición, registro, renovación y/o ampliación de la licencia de  explotación comercial. La relación de pilotos prácticos al servicio  de la empresa y del personal administrativo que aporte el representante legal  de la empresa para la expedición, registro, renovación y/o ampliación de la  licencia de explotación comercial, deberá expresamente certificar que ese  personal es suficiente para atender las necesidades de la empresa, tal como lo  dispone el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 658 de 2001”. (Nota: Ver artículo 2.4.2.1.3. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

“Artículo 39. Póliza de cumplimiento. Las empresas de practicaje  debidamente autorizadas deberán constituir una póliza de responsabilidad civil  extracontractual por el monto que establezca la Autoridad Marítima Nacional,  que cubra los daños y perjuicios causados en ejercicio de las actividades propias  de la empresa, desarrolladas por el personal administrativo y/o de los pilotos  prácticos al servicio de la misma y mantenerla vigente por el mismo término que  el de la respectiva licencia de explotación comercial”. (Nota: Ver artículo 2.4.2.1.4. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

“Artículo 40. Reporte de turnos y control de fatiga. Las  empresas de practicaje deberán llevar un registro de los turnos que presten los  pilotos prácticos al servicio de la empresa, incluyendo aquellos que se  realicen en otras jurisdicciones. El reporte en mención deberá ser remitido  semanalmente a las Capitanías de Puerto donde desarrollan la actividad,  especificando el tiempo de descanso y en caso de realizar desplazamientos de  una jurisdicción a otra, el tiempo en que lo hace.    

En aquellos casos en los  cuales un piloto práctico preste el servicio en dos jurisdicciones con  diferentes empresas, estas últimas deberán crear los canales de comunicación  necesarios para el debido cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre  fatiga.    

El Capitán de Puerto  adelantará la correspondiente investigación administrativa por violación a las  normas de marina mercante en contra de la empresa, en caso de que se presuma el  incumplimiento de las disposiciones emitidas por la Autoridad Marítima respecto  a fatiga.    

Artículo 35. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Jorge  Alberto Uribe Echavarría.    

               

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