DECRETO 1350 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  1350 DE 2003    

(mayo 27)    

por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001  en lo relativo a la modalidad del juego de apuestas permanentes o chance.    

Nota 1: Derogado  parcialmente por el Decreto 4643 de 2005  y por el Decreto 3535 de 2005.    

Nota 2: Modificado  por el Decreto 777 de 2004  y por el Decreto 309 de 2004.    

Nota 3: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 2º de la Ley 643 de 2001,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 1º. Ambito de  aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplican a las entidades  territoriales, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de  cualquier orden, Sociedades de Capital Público Departamental y demás personas  jurídicas, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 del 2001 exploten,  administren u operen el juego de apuestas permanentes o chance  al que se refiere el Capítulo IV de la Ley 643 del 2001.    

Nota, artículo 1º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 2º. Definiciones. Para efectos del presente decreto,  se adoptan las siguientes definiciones:    

Agencia. Es el establecimiento de comercio previamente  autorizado por la entidad concedente, en el que bajo la dependencia y  responsabilidad de un concesionario, se colocan apuestas permanentes o chance por medio de uno o varios puntos de venta.    

No podrán operar agencias ni puntos de venta que no hayan sido  previamente autorizados de manera expresa y por escrito por la entidad  concedente.    

Apuesta. Es el valor pagado por e l apostador, sin incluir  el valor del impuesto sobre las ventas, registrado en el formulario oficial que  da derecho a participar en el juego de apuestas permanentes o chance.    

Colocadores del juego de apuestas permanentes o chance. Los colocadores de apuestas en el juego de apuestas  permanentes o chance, pueden ser dependientes o  independientes, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 y demás  disposiciones que la modifiquen o adicionen.    

Concesionario. Es la persona jurídica que celebra un  contrato de concesión, con las entidades contempladas en el artículo 22 de la Ley 643 de 2001, con  el objeto de operar el juego de apuestas permanentes o chance.    

Entidades concedentes. Son las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado del orden departamental o del Distrito Capital,  administradoras del juego de lotería tradicional, o las Sociedades de Capital  Público Departamental de que trata la Ley 643 de 2001.    

Formato. Son las especificaciones relativas al tamaño,  forma y demás características que debe tener el formulario único de apuestas  permanentes o chance, para el juego manual y para el  juego sistematizado.    

Formulario único de apuestas permanentes o chance. Es un documento al portador, emitido y vendido por  las entidades concedentes a los concesionarios, en el cual se registran las  apuestas en forma manual o sistematizada.    

Ingresos brutos. Se entiende por ingresos brutos el valor  total de las apuestas registradas en los formularios oficiales del juego.    

Juego autorizado. Se entiende por juego autorizado el sorteo  autónomo que realiza o autoriza la entidad concedente para efectos exclusivos  de utilizar su resultado en el juego de apuestas permanentes o chance.    

Lotería tradicional. Es la modalidad de juego de suerte y  azar definida en el artículo 11 de la Ley 643 de 2001 o la  norma que lo modifique o adicione.    

Operador de apuestas permanentes o chance.  Es el concesionario que en virtud de un contrato de concesión, coloca en forma  directa o indirecta el juego de apuestas permanentes o chance.    

Nota, artículo 2º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

CAPITULO II    

Plan de premios    

Artículo 3º. Estructura del plan de premios. Los planes de  premios para el juego de apuestas permanentes o chance  tendrán como mínimo la siguiente estructura:    

1. Para el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas  por el jugador, en su orden, se pagarán cuatro mil quinientos pesos ($4.500)  por cada peso ($1) apostado.    

2. Para el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas  por el jugador, en cualquier orden, se pagarán doscientos ocho pesos ($208) por  cada peso ($1) apostado.    

3. Para el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas  por el jugador, en su orden, se pagarán cuatrocientos pesos ($400) por cada  peso ($1) apostado.    

4. Para el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas  por el jugador, en cualquier orden, se pagarán ochenta y tres pesos ($83) por  cada peso ($1) apostado.    

5. Para el acierto de las dos (2) cifras seleccionadas por  el jugador, en su orden, se pagarán cincuenta pesos ($50) por cada peso ($1)  apostado.    

6. Para el acierto de la última y única (1) cifra  seleccionada por el jugador, se pagarán cinco pesos ($5) por cada peso ($1)  apostado.    

Parágrafo. De acuerdo con el número de cifras  seleccionadas por el jugador, cuatro (4), tres (3), dos (2) o una (1), se  entenderá que corresponden a las cuatro, tres últimas, dos últimas, o última,  del resultado del premio mayor de la lotería o del juego autorizado.    

Nota, artículo 3º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.2.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 4º. Pago de premios. Los premios deberán ser pagados  por el concesionario a la presentación del documento de juego para su cobro,  previas las retenciones de impuestos a que haya lugar.    

En ningún caso el premio podrá ser pagado en especie, ni  en cuotas partes.    

Nota, artículo 4º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.2.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 5º. Información de aciertos. Los formularios que  resultaren premiados dentro del ejercicio de la apuesta deberán ser reportados  a la entidad concedente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de  realización del sorteo.    

Nota, artículo 5º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.2.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 6º. Derogado  por el Decreto 4643 de 2005,  artículo 10. Incentivos. Los concesionarios podrán  otorgar incentivos sobre el valor total del premio. Tales incentivos, deberán  ser autorizados en forma expresa por la entidad concedente en el contrato de  concesión, previa demostración de la capacidad económica del concesionario.    

Artículo 7º. Reservas técnicas para el pago de premios. El  concesionario del juego de apuestas permanentes o chance,  deberá efectuar la provisión de las reservas técnicas para el pago de premios,  en la forma prevista en el presente decreto.    

Nota, artículo 7º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.2.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

CAPITULO III    

Formulario único y registro de apuestas permanentes  o chance    

Artículo 8º. Contenido del formulario único de apuestas  permanente o chance. El formulario único para el  juego de apuestas permanentes o chance, deberá  contener la siguiente información:    

1. Nombre de la entidad concedente.    

2. Nombre o razón social del concesionario.    

3. Número y fecha del contrato de concesión del juego de  apuestas permanentes o chance.    

4. Numeración consecutiva.    

5. Casilla para anotar la ciudad y fecha de expedición del  formulario.    

6. Número de Identificación Tributaria del concesionario.    

7. Domicilio comercial del concesionario.    

8. Casilla para anotar el nombre de la lotería tradicional  o juego autorizado, con el que se realizará el sorteo.    

9. Casilla para anotar la fecha del sorteo.    

10. Casilla para anotar el número del carné del colocador o  la máquina autorizada.    

11. Casilla para anotar la agencia de la cual depende el  colocador.    

12. Máximo seis (6) casillas para anotar el número o  números apostados. Los números seleccionados en cada apuesta no podrán tener  más de cuatro (4) dígitos.    

13. Casillas para anotar el valor apostado a cada número.    

14. Casilla para anotar el valor total de las apuestas  realizadas.    

15. Casilla para anotar el valor del incentivo o los  incentivos.    

16. Código de seguridad.    

17. Plan de premios.    

Parágrafo 1º. Los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 16 y 17,  deberán estar preimpresos en el formulario. El numeral 17 deberá estar al  respaldo del mismo.    

Parágrafo 2º. Modificado  por el Decreto 309 de 2004,  artículo 1º. A partir del 2 de mayo del año 2004, solo se podrán realizar  apuestas en formularios que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.    

Nota, artículo 8º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.3.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Texto inicial del parágrafo 2º. “A  partir del 1º de febrero del año 2004, sólo se podrán realizar apuestas en  formularios que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.”.    

Parágrafo 3º. El término para la conservación del  formulario único del juego de apuestas permanentes o chance,  será el previsto para los papeles y documentos del comerciante en el Código de  Comercio.    

Artículo 9º. Formato del formulario único manual. Los  formularios para el juego de apuestas permanentes o chance  que sean diligenciados manualmente, deberán ser impresos en papel de seguridad,  con un color para el original y el otro para la copia, agruparse en talonarios  de cincuenta (50) unidades en original y una copia y su tamaño será determinado  por la entidad concedente.    

Nota, artículo 9º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.3.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 10. Modificado  por el Decreto 777 de 2004,  artículo 1º. Formato del formulario único  sistematizado. Los formularios para el juego de apuestas permanentes o chance que sean diligenciados en forma sistematizada,  deberán ser emitidos por la entidad concedente, impresos en papel de seguridad,  agruparse en rollos u hojas continuas, la numeración será consecutiva u  homologada en un número serial único de identificación de cada jugada y sus  dimensiones determinadas por la entidad concedente, donde a través del sistema  se puedan verificar los datos de expedición d el formulario: fecha, valor  apostado y ciudad.    

Cuando el juego se realice en línea y en  tiempo real, en el papel de seguridad suministrado por la entidad concedente,  deberá diligenciarse el formulario con la información preconfigurada  por el sistema, la cual corresponderá a la prevista para el formulario único de  apuestas permanentes o chance, la numeración será  consecutiva u homologada en un número serial único de identificación de cada  jugada donde a través del sistema se puedan verificar los datos de expedición  del formulario: fecha, valor apostado, ciudad, hora y terminal.    

La entidad concedente deberá inspeccionar y  revisar los sistemas dispuestos para la operación con el fin de verificar su  integridad y la información generada por los mismos.    

Parágrafo. En los formularios utilizados para  la operación del juego de apuestas permanentes sistematizado, podrán cursarse  otros juegos de suerte y azar que se encuentren debidamente autorizados y que  se operen en forma similar.    

El sistema debe garantizar que cada juego sea  individualizado en tal forma que permita a las autoridades respectivas, ejercer  un control permanente e inmediato de cada uno de tales juegos.    

Nota, artículo 10: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.3.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Texto inicial: “Formato del formulario único  sistematizado. Los formularios para el juego de apuestas permanentes o chance, que sean diligenciados en forma sistematizada,  deberán ser impresos en papel de seguridad, agruparse en rollos u hojas  continuas y sus dimensiones determinadas por la entidad concedente.”.    

Artículo 11. Registro diario de apuestas permanentes o chance. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de  la Ley 643 de 2001 o la norma  que la modifique o adicione, los concesionarios del juego de apuestas  permanentes o chance deberán llevar como libro  auxiliar de contabilidad, un registro diario manual o magnético de sus  operaciones diarias debidamente foliado para el asiento contable de las  apuestas, cuyos valores estarán en concordancia con los anotados en el  formulario único de apuestas permanentes o chance o  los registrados en el sistema.    

Dicho registro deberá mantenerse actualizado y disponible  en forma permanente para la fiscalización, control y vigilancia de las  autoridades competentes. Los soportes de este registro serán diligenciados por  los colocadores del juego a medida que se van recibiendo las apuestas y será  consolidado por el concesionario, sin perjuicio de su obligación de responder  en todos los casos por el registro diario y por los premios correspondientes al  total de las apuestas.    

En el registro diario de apuestas permanentes o chance se anotará: serie, número, fecha, identificación de  la lotería o juego autorizado con que se apuesta, código del vendedor, números  seleccionados por el apostador y el valor apostado. Así mismo, deberá incluirse  en el registro diario el asiento de los formularios anulados o perdidos,  debiendo en este último caso soportarse con la respectiva denuncia.    

Nota, artículo 11: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.4.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

CAPITULO IV    

Contrato de concesión y requisitos de operación    

Artículo 12. Régimen aplicable al contrato de concesión.  El contrato de concesión del juego de apuestas permanentes o chance, se regirá por la Ley de Régimen Propio de los  Juegos de Suerte y Azar, el Estatuto General de Contratación de la  Administración Pública, y las normas reglamentarias de dichos ordenamientos.    

Parágrafo. Derogado  por el Decreto 3535 de 2005,  artículo 13. A partir de la expedición del  presente decreto, las entidades concedentes con base en los estudios de mercado  que se realicen previamente a la convocatoria de la licitación pública, podrán  determinar el porcentaje mínimo de la s operaciones que el concesionario se  compromete a efectuar en línea, en tiempo real, con la entidad concedente.    

Nota, artículo 12: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.4.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 13. Requisitos para la operación del juego de  apuestas permanentes o chance. Los operadores del  juego de apuestas permanentes o chance además de  acreditar un patrimonio técnico mínimo, otorgar las garantías y mantener el  margen de solvencia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Adquirir de las entidades concedentes los formularios  para el juego manual o sistematizado.    

2. Llevar en todas y cada una de las agencias, el registro  de control de ventas diarias discriminado por puntos de venta, puestos fijos y  colocadores.    

3. Utilizar en forma exclusiva los formularios  suministrados por las entidades concedentes para el juego manual o  sistematizado y responder por el uso adecuado de ellos, ejerciendo un estricto  control sobre los colocadores.    

4. Identificar a cada uno de sus colocadores con un carné  que deberán portar en un lugar visible al público.    

5. Efectuar adecuada y oportunamente la liquidación  mensual de los derechos de explotación y gastos de administración y realizar  los pagos respectivos con la oportunidad debida.    

6. Registrar e identificar ante la entidad concedente el  número de la agencia a la cual pertenecen los puntos de venta, puntos fijos y  colocadores.    

7. Exhibir la licencia otorgada por la entidad concedente  de cada una de las agencias o puntos de venta fijo, en un lugar visible al  público.    

8. Entregar únicamente a los colocadores inscritos ante la  entidad concedente, los formularios de apuestas permanentes o chance.    

9. Asumir los riesgos que se deriven de la operación del  contrato de concesión, sin que estos puedan ser trasladados al comercializador,  agencia o punto de venta.    

10. En el juego de apuestas permanentes o chance que se registre en forma sistematizada, el  concesionario deberá garantizar la conexión en tiempo real con la entidad  concedente.    

Nota, artículo 13: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.4.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

CAPITULO V    

Derechos de explotación    

Artículo 14. Declaración, liquidación y pago de los  derechos de explotación, anticipo, gastos de administración e intereses. Los  concesionarios deberán declarar, liquidar y pagar ante la entidad concedente,  en los formularios suministrados por esta dentro de los primeros diez (10) días  hábiles de cada mes, a título de derechos de explotación, el doce por ciento  (12%) de los ingresos brutos causados en el mes anterior.    

En ningún caso, el impuesto sobre las ventas formará parte  de la base para el cálculo de los derechos de explotación.    

Así mismo, deberán liquidar y pagar a título de anticipo  de derechos de explotación del siguiente período, un valor equivalente al  setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación liquidados en  el período en que se declara.    

Conforme al artículo 9° de la Ley 643 de 2001 o la  norma que la modifique o adicione, los concesionarios deberán liquidar y pagar  a título de gastos de administración, el uno por ciento (1 %) de los derechos  de explotación liquidados para el período respectivo.    

Parágrafo 1º. La declaración deberá ser presenta da y  pagada simultáneamente. Los soportes de la declaración deberán conservarse en los  términos y condiciones establecidos en el Código de Comercio para los papeles y  documentos del comerciante.    

Parágrafo 2º. Los concesionarios que no cancelen  oportunamente los derechos de explotación y demás obligaciones contenidas en el  presente artículo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, de acuerdo  con la tasa de interés moratorio prevista para los tributos administrados por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

Nota, artículo 14: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.5.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 15. Formulario de declaración, liquidación y pago  de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses. El  formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación,  gastos de administración e intereses será suministrado por la entidad  concedente, deberá diligenciarse en original y dos (2) copias, y contendrá como  mínimo lo siguiente:    

1. Razón social del concedente.    

2. Razón social del concesionario y número de  identificación tributaria.    

3. Departamento en el que opera el concesionario y al que  corresponde la declaración.    

4. Dirección del domicilio social del concesionario.    

5. Número del contrato de concesión y fecha de  suscripción.    

6. Número total de formularios del juego de apuestas  permanentes o chance utilizados en el período  declarado.    

7. Mes y año al cual corresponde la declaración.    

8. Valor de los ingresos brutos.    

9. Valor de los derechos de explotación.    

10. Valor del anticipo del período liquidado y pagado en  el mes anterior.    

11. Valor compensación autorizada.    

12. Saldo a cancelar por los derechos de explotación del período.    

13. Valor del anticipo para el período siguiente.    

14. Valor de los gastos de administración.    

15. Intereses moratorios.    

16. Valor total a pagar.    

17. Nombre, identificación, firma y matrícula profesional  del contador y revisor fiscal.    

18. Nombre, identificación y firma del representante  legal.    

Parágrafo. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la  entrada en vigencia del presente decreto, la Superintendencia Nacional de Salud  establecerá mediante resolución de carácter general el diseño del formulario de  declaración de los derechos de explotación, gastos de administración e  intereses del juego de apuestas permanentes o chance.    

Nota, artículo 15: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.5.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 16. Compensación. Los concesionarios conforme a  lo previsto en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001 o la  norma que lo modifique o adicione, podrán solicitar a la entidad concedente la  compensación de los mayores valores pagados como anticipo, liquidados a su  favor en las declaraciones.    

La solicitud de compensación deberá efectuarse dentro del  mes siguiente a la fecha de la presentación de la declaración en la cual se  generó el saldo a favor, acompañada de los siguientes documentos:    

1. Copia de la declaración del período que evidenció el  saldo a favor.    

2. Copia de la declaración del período en que se liquidó y  pagó el anticipo que generó el saldo a favor, así como del recibo del pago de  la misma.    

La solicitud de compensación deberá resolverse mediante resolución  motivada suscrita por el representante legal de la entidad concedente, dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación en  debida forma, acto que se notificará en los términos del Código Contencioso  Administrativo.    

De ser procedente, la resolución ordenará la compensación  con cargo a los derechos de explotación del período o períodos subsiguientes a  la fecha de ejecutoria del acto.    

Nota, artículo 16: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.5.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 17. Giro de los recursos del monopolio. Los  derechos de explotación, los anticipos a título de derechos de explotación, los  intereses de mora y los rendimientos financieros, constituyen rentas del  monopolio y son de propiedad de las entidades territoriales.    

Dichas rentas deberán ser giradas por las entidades  concedentes a los respectivos Fondos de Salud Departamentales y del Distrito  Capital, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su  recaudo.    

Parágrafo. El giro efectuado por la entidad concedente  deberá ser comunicado al respectivo Fondo de Salud Departamental o del Distrito  Capital dentro de los (3) tres días siguientes a su realización, discriminando  el valor por concepto de derechos de explotación, anticipos, rendimientos  financieros e intereses moratorios.    

Nota, artículo 17: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.5.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 18. Intereses moratorios. De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto Ley 1281  de 2002 o las normas que los modifiquen o adicionen, los intereses moratorios  que se causen por el incumplimiento de los plazos para el pago y giro de los  derechos de explotación que deben efectuar los concesionarios a las entidades  concedentes y estas al sector salud, se liquidarán por cada día calendario de  retardo en el pago, a la tasa de interés moratorio prevista para los tributos  administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

Nota, artículo 18: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.5.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 19. Cobro coactivo. Los actos administrativos expedidos  por las entidades concedentes del monopolio de apuestas permanentes o chance, en los cuales se determinen los derechos y  sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones relativas al  monopolio de apuestas permanentes o chance, serán exigibles  por jurisdicción coactiva, conforme a lo previsto en el artículo 68 del Código  Contencioso Administrativo, a través de la respectiva entidad territorial  beneficiaria de los recursos.    

Las entidades concedentes dentro de los ocho (8) días  siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos, deberán remitirlos a  la Alcaldía Mayor del Distrito Capital y en los departamentos a las respectivas  Gobernaciones, para que se adelante el proceso de cobro coactivo, si dentro de  dicho término no han sido pagados por el concesionario.    

Nota, artículo 19: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.5.10. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 20. Sanciones. De conformidad con los artículos  44 y 55 de la Ley 643 de 2001 o la  norma que los modifique o adicione, a los concesionarios y colocadores que  incumplan con las normas que rigen la operación del juego de apuestas  permanentes o chance, les serán aplicables las  sanciones allí previstas, sin perjuicio de las demás establecidas en el  contrato de concesión y en las normas pertinentes.    

Nota, artículo 20: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.6.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

CAPITULO VI    

Disposiciones finales    

Artículo 21. Inscripción en el registro nacional público  de vendedores de juegos de suerte y azar. Conforme lo dispone el artículo 55 de  la Ley 643 del 2001 o la norma que lo modifique o adicione, todo vendedor del  juego de apuestas permanentes o chance, debe estar  inscrito en el Registro Nacional Público de Vendedores de Juegos de Suerte y  Azar de las Cámaras de Comercio de su jurisdicción.    

La omisión de la inscripción en el Registro Nacional  Público de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar hará acreedores a los  infractores de las sanciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de  Suerte y Azar en el reglamento que expida para el efecto.    

Parágrafo. Cuando la Cámara de Comercio no tenga sede en  el lugar donde desarrolla la actividad el vendedor, la inscripción se efectuará  en la alcaldía de la localidad que cuente con la delegación respectiva.    

Nota, artículo 21: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.4.11. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 22. Deberes de los colocadores de apuestas  permanentes o chance. Son deberes, entre otros, de  los colocadores del juego de apuestas permanentes o chance,  los siguientes:    

1. Portar a la vista el carné o credencial que los  identifique.    

2. Utilizar y diligenciar correctamente los formularios  oficiales, llenando todas las casillas de manera clara y legible, sin  tachaduras, enmendaduras o borrones y abstenerse de diligenciarlo a lápiz o en  tintas delebles.    

3. Liquidar en forma precisa la totalidad de la apuesta.    

4. Entregar al apostador o jugador la copia del formulario  y guardar el original en el caso del juego manual, para ser devuelto al  concesionario con anticipación a la realización del sorteo.    

5. En caso de anulación de un formulario, este debe ser  devuelto al concesionario con su respectiva copia.    

Nota, artículo 22: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.4.12. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 23. Escrutinios. En ejercicio de las facultades  de vigilancia y control del monopolio de los juegos de suerte y azar, la  Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del  monopolio del orden departamental y del Distrito Capital, ejercerán las  funciones de su competencia. Para el efecto, podrán, cuando lo estimen  conveniente, estar presentes en los procesos de escrutinio realizados por los  concesionarios de apuestas permanentes o chance, así  mismo podrán solicitar la información que requieran sobre estos, para el  ejercicio de su actividad de control.    

Las entidades de vigilancia y control y las  administradoras del monopolio en ejercicio de sus funciones, deberán observar  las normas o condiciones de seguridad señaladas por el concesionario.    

Nota, artículo 23: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.6.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 24. Resultados de los juegos autorizados. Los  resultados de los juegos autorizados distintos de la lotería tradicional,  deberán ser publicados por el concesionario en un diario de circulación  nacional o regional máximo a los dos (2) días siguientes de realizado el  sorteo.    

Igualmente, el concesionario debe remitir la respectiva  información a la Superintendencia Nacional de Salud, en la oportunidad y  condiciones que determine dicha entidad.    

Nota, artículo 24: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.6.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 25. Intervención o toma de posesión. Son causales  para la intervención o toma de posesión de las empresas administradoras del  monopolio, concesionarias de apuestas permanentes o chance,  por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo  previsto en el artículo 45 de la Ley 643 de 20 01 o la norma que lo modifique o  adicione, las siguientes:    

1. El no pago reiterado de premios.    

2. Cuando el valor de los premios no cancelados supere los  ingresos brutos obtenidos por venta de chance de  cuatro (4) días del respectivo operador.    

3. Por incumplimiento del plan de desempeño.    

4. Cuando el administrador o el concesionario presente  pérdidas durante tres (3) años seguidos.    

5. Cuando la empresa administradora del monopolio, no  transfiera en forma oportuna los recursos del monopolio al sector salud.    

6. Cuando el concesionario incumpla reiteradamente con sus  obligaciones de declarar y pagar los derechos de explotación y demás valores  relacionados con la declaración.    

7. Cuando las empresas estén explotando el monopolio, sin  haber sido autorizadas por la entidad concedente.    

8. Cuando se demuestre que el concesionario está  ejerciendo prácticas no permitidas.    

Nota, artículo 25: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.6.11. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 26. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt    

               

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