DECRETO 134 DE 2004
(enero 21)
por el cual se promulga la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono aprobada por la novena reunión de las partes”, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 618 del 6 de octubre de 2000, publicada en el Diario Oficial número 44.190 del 11 de octubre de 2000, aprobó la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono aprobada por la novena reunión de las partes”, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997;
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-671/2001 del 28 de junio de 2001 declaró exequible la Ley 618 del 6 de octubre de 2000 y la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono aprobada por la novena reunión de las partes”, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997;
Que el 16 de junio de 2003, Colombia depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Ratificación de la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono aprobada por la novena reunión de las partes”, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 13 de septiembre de 2003, de acuerdo con lo previsto en su artículo 3º,
DECRETA:
Artículo 1º. Promúlgase la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono aprobada por la novena reunión de las partes”, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997.
(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto de la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono aprobada por la novena reunión de las partes”, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997).
Anexo IV
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL APROBADA
POR LA NOVENA REUNION DE LAS PARTES
ARTICULO 1: ENMIENDA
A. Artículo 4, párrafo 1 qua.
Tras el párrafo 1 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente:
1. qua. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de la sustancia controlada que figura en el anexo E de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
B. Artículo 4, párrafo 2 qua.
Tras el párrafo 2 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente:
2. qua. Transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia controlada que figura en el anexo E a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
C. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7
En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
y en el Grupo II del anexo C
se sustituirán por:
en el Grupo II del anex o C y en el anexo E
D. Artículo 4, párrafo 8
En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
artículo 2G
se sustituirán por: artículos 2G y 2H
E. Artículo 4A: Control del comercio con Estados
que sean Partes en el Protocolo
El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4A:
1. En el caso en que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para la supresión de una sustancia controlada, una Parte no haya podido, pese a haber adoptado todas las medidas posibles para cumplir sus obligaciones derivadas del Protocolo, eliminar la producción de esa sustancia para el consumo interno con destino a usos distintos de los convenidos por las Partes como esenciales, esa Parte prohibirá la exportación de cantidades usadas, recicladas y regeneradas de esa sustancia, para cualquier fin que no sea su destrucción.
2. El párrafo 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio y en el procedimiento relativo al incumplimiento elaborado en virtud del artículo 8 del Protocolo.
F. Artículo 4B: Sistema de licencias
El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4B:
1. Las Partes establecerán y pondrán en práctica, para el 1° de enero de 2000 o en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo para cada una de ellas, un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A, B y C.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, si una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 decide que no está en condiciones de establecer y poner en práctica un sistema para la concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas enumeradas en los anexos C y E, podrá posponer la adopción de esas medidas hasta el 1° de enero de 2005 y el 1° de enero de 2002, respectivamente.
3. En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que introduzcan su sistema de licencias, las Partes informarán a la Secretaría del establecimiento y el funcionamiento de dicho sistema.
4. La Secretaría preparará y distribuirá periódicamente a todas las Partes una lista de las Partes que le hayan informado de su sistema de licencias y remitirá esa información al Comité de Aplicación para su examen y la formulación de las recomendaciones pertinentes a las Partes.
ARTICULO 2: RELACION CON LA ENMIENDA DE 1992
Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la presente Enmienda a menos que haya depositado, previa o simultáneamente, un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la Enmienda aprobada en la cuarta reunión de las partes en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.
ARTICULO 3: ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1° de enero de 1999, siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotán la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.