DECRETO 1336 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1336  DE 2003    

(mayo 27)    

por el cual se modifica el régimen de  Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 2177 de 2006.    

Nota 2: Ver Decreto 987 de 2021,  artículo 8º.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado  en lo pertinente por el Decreto 2177 de 2006,  artículo 2º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales  vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a  quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel  Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre  adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro,  Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director  de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos  y Ramas del Poder Público.    

Nota  1, artículo 1º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de marzo de 2008.  Expediente: 11001-03-25-000-2006-00069-00(1267-06).  Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.    

Nota  2, artículo 2º: Ver Auto del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 2006.  Expediente: 11001-03-25-000-2006-00069-00(1267-06).  Actor: Luis Alberto  Sandoval Navas. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.    

Artículo 2°. Para reconocer, liquidar y pagar la prima  técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la  disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga  sus veces, en la respectiva entidad.    

Artículo 3°. En los demás aspectos la prima técnica se  regirá por las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya  otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los  señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a  las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su  retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida,  consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.    

Artículo 5°. Lo dispuesto en los artículos anteriores no  se aplicará:    

a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones  Exteriores que prestan sus servicios en el exterior;    

b) Al personal docente de los distintos organismos de la  Rama Ejecutiva;    

c) A los empleados públicos de las entidades que tienen  sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de  los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para  asignar Prima Técnica;    

d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados  civiles del Ministerio de Defensa Nacional;    

e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados  civiles al servicio de la misma;    

f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan  los Decretos-ley 1016 y 1624 de  1991.    

Artículo 6°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los  Decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002 y  deroga el Decreto  1724 del 4 de julio de 1997, y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Nota  1, artículo 6º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de marzo de 2008.  Expediente: 11001-03-25-000-2006-00069-00(1267-06).  Sección 2ª. Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.    

Nota  2, artículo 6º: Ver Auto del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 2006.  Sección 2ª, Subsección “A”. Expediente: 11001-03-25-000-2006-00069-00(1267-06).  Actor: Luis Alberto  Sandoval Navas. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Antonio Grillo Rubiano    

               

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