DECRETO 1336 DE 2003
(mayo 27)
por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.
Nota 1: Modificado por el Decreto 2177 de 2006.
Nota 2: Ver Decreto 987 de 2021, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado en lo pertinente por el Decreto 2177 de 2006, artículo 2º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.
Nota 1, artículo 1º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de marzo de 2008. Expediente: 11001-03-25-000-2006-00069-00(1267-06). Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Nota 2, artículo 2º: Ver Auto del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 2006. Expediente: 11001-03-25-000-2006-00069-00(1267-06). Actor: Luis Alberto Sandoval Navas. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
Artículo 2°. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad.
Artículo 3°. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
Artículo 5°. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará:
a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior;
b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva;
c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica;
d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional;
e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;
f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos-ley 1016 y 1624 de 1991.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002 y deroga el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, y demás disposiciones que le sean contrarias.
Nota 1, artículo 6º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de marzo de 2008. Expediente: 11001-03-25-000-2006-00069-00(1267-06). Sección 2ª. Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Nota 2, artículo 6º: Ver Auto del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 2006. Sección 2ª, Subsección “A”. Expediente: 11001-03-25-000-2006-00069-00(1267-06). Actor: Luis Alberto Sandoval Navas. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Antonio Grillo Rubiano