DECRETO 1335 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1335 DE 2003    

(mayo 27)    

por medio del cual se regula el Programa de  Desmonte Progresivo de operaciones de entidades sometidas a vigilancia de la  Superintendencia Bancaria.    

Nota: Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con los artículos 7°, 29, 30 y 31 de la Ley 795 de 2003 que  adicionan los artículos 52 y 113 numerales 12 y 13 y parágrafo,  respectivamente, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Programa de Desmonte Progresivo. De  conformidad con el numeral 12 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, el Programa de Desmonte Progresivo de operaciones es una  medida cautelar que procede para la protección de los ahorradores e  inversionistas y que busca editar que las entidades sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de  posesión o para prevenirla.    

El Programa de Desmonte Progresivo es una decisión  voluntaria adoptada por el máximo órgano decisorio de la entidad vigilada que  deberá ser sometido, a través de su representante legal, a la aprobación de la Superintendencia  Bancaria.    

El anotado Programa podrá consistir en la reducción  gradual del pasivo, en la cesión de activos, pasivos y contratos, en la  condonación o renuncia, por parte de accionistas o sus vinculados, a la  reclamación de acreencias a favor de aquellos, o en la aceptación por dichos  accionistas o vinculados a la subordinación del pago de las mencionadas  acreencias al pago del resto del pasivo externo; así mismo, podrá consistir en  una combinación de todas o algunas de las anteriores acciones, o en general, en  la realización de actos y negocios jurídicos que conduzcan al pago del pasivo  externo, teniendo en cuenta en todo caso que con la medida se busca la  protección de ahorradores e inversionistas.    

Parágrafo. Para los efectos del presente decreto, se  entiende por entidades vigiladas los establecimientos de crédito, las  sociedades de servicios financieros, las entidades aseguradoras, y las  sociedades capitalizadoras.    

Artículo 2°. Solicitud de aprobación del Programa de  Desmonte Progresivo. La solicitud de aprobación del Programa de Desmonte  Progresivo de operaciones de la entidad vigilada deberá cumplir con los  siguientes requisitos:    

1. Las razones en que se basa el solicitante para  considerar que en el mediano plazo no podrá continuar cumpliendo con los  requerimientos legales para funcionar en condiciones adecuadas.    

2. Acta del máximo órgano decisorio de la entidad vigilada  en la cual fue adoptada la decisión de solicitar la aprobación del Programa de  Desmonte Progresivo.    

3. Presentar un Programa de Desmonte Progresivo el cual  contendrá, como mínimo, lo siguiente:    

a) Estados financieros certificados que correspondan al  mes, inmediatamente anterior a la fecha de presentación le la solicitud;    

b) La discriminación de activos y pasivos registrados por  la entidad vigilada con accionistas que posean, directa o indirectamente, el  cinco por ciento o más de las acciones de la misma, precisando las condiciones  financieras en que los mismos fueron adquiridos y cualquier diferencia de trato  favorable que se haya aplicado durante los doce meses anteriores a la  presentación de la solicitud se pretenda aplicar durante la ejecución del  programa de desmonte frente a otros activos o pasivos de su misma clase;    

c) Plan de atención para el pago de pasivos generados por  captación de recursos del público, especialmente;    

d) Plan de actividades a través de las cuales será  adelantado el Programa;    

e) Los requerimientos legales exigibles a una entidad en  marcha respecto de los cuales solicita que la Superintendencia Bancaria  exceptúe de su cumplimiento;    

f) Provisión para el pago de las acreencias laborales,  prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales existentes  con el fin de garantizar el pago de los mismos efectuada con base en los  activos que posea la institución vigilada al momento de la aprobación del  programa de desmonte por parte de la Superintendencia Bancaria;    

g) Plazo estimado para la ejecución del programa, el cual  en ningún caso podrá ser superior a cuatro años, contados a partir de la fecha  en que la Superintendencia Bancaria imparta su aprobación;    

h) Tratándose de compañías aseguradoras, además, deberá  incluir el plan de cumplimiento de contratos de seguro en curso, así como el  manejo de las reservas técnicas destinadas para su adecuada atención, y    

i) En cuanto a las sociedades fiduciarias, adicionalmente,  deberá incluir el programa de desmonte de los fondos común y especial  administrados por tal entidad.    

Artículo 3°. Trámite de la solicitud. La solicitud  de aprobación del Programa de Desmonte Progresivo tendrá el siguiente trámite:    

a) La Superintendencia Bancaria dentro de los 10 días  hábiles siguientes a la fecha en que le sea presentada la solicitud deberá  aprobarla, formularle observaciones, solicitar la información que considere  pertinente o rechazarla, por considerar que no es viable;    

b) En el evento que al Programa de Desmonte Progresivo le  hayan sido formuladas observaciones o la Superintendencia Bancaria haya  solicitado información a la entidad vigilada, dentro de los diez días hábiles  siguientes a la fecha en que le haya sido efectuado el requerimiento, deberá  presentar una nueva propuesta en la cual hayan sido atendidas de manera  completa y suficiente las observaciones formuladas o dé cumplimiento a los  requerimientos de información;    

c) La Superintendencia Bancaria, dentro de los cinco días  hábiles siguientes a la presentación del Programa de Desmonte Progresivo con  las observaciones requeridas o a la entrega del requerimiento de información,  lo aprobará o rechazará, a través del acto administrativo correspondiente;    

Artículo 4°. Aprobación de Programa de Desmonte  Progresivo. En el caso que la Superintendencia Bancaria apruebe el Programa  de Desmonte Progresivo establecerá en el acto administrativo que así lo  disponga los controles de ley y demás requerimientos legales de cuyo  cumplimiento estará exceptuada la entidad, excepción cuyos efectos estarán  condicionados al efectivo cumplimiento del programa de desmonte establecido,  sin perjuicio de los ajustes que en relación con el mismo determine la  Superintendencia.    

Así mismo, la Superintendencia Bancaria, con posterioridad  a la iniciación del programa de desmonte podrá modificar la excepción a  controles de ley o exceptuar de nuevos controles a la entidad que adelante un  Programa de Desmonte Progresivo.    

Artículo 5°. Valor de los activos dentro del Programa  de Desmonte Progresivo. En el evento que la Superintendencia Bancaria,  dentro del marco de sus facultades legales, establezca que algunos o la  totalidad de los activos con los cuales fue aprobado el Programa de Desmonte  Progresivo estaban sobrevaluados o que alguno o algunos de los pasivos estaban  subvaluados, procederá a determinar su valor adecuado mediante un avalúo o  valoración, a costa de la entidad vigilada, ordenará registrar el valor  ajustado de los bienes y requerirá a la entidad para que efectúe los ajustes al  Programa de Desmonte que llegaren a resultar como efecto del cambio en el valor  de los mencionados bienes.    

Artículo 6°. Vigilancia por la Superintendencia  Bancaria. La ejecución de un Programa de Desmonte Progresivo por pare de la  entidad que lo haya adoptado constituye una forma de ejecución del objeto  social de la misma y, por lo tanto, continuará sujeta a la vigilancia de la  Superintendencia Bancaria.    

Artículo 7°. Terminación Programa de Desmonte  Progresivo. Siempre que se haya pagado la totalidad del pasivo a favor de  ahorradores e inversionistas, acreencias de las entidades aseguradoras,  acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o  convencionales la entidad vigilada podrá solicitar a la Superintendencia  Bancaria la terminación del Programa de Desmonte progresivo para darle paso a:  (i) la disolución y liquidación voluntaria de la entidad sujeto de la medida, o  (ii) a la modificación del objeto social de la entidad para el desarrollo de  nuevos negocios que no impliquen la realización de actividades financieras,  aseguradora o de cualquier otra actividad desarrollada por entidades sujetas a  la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. La solicitud a que se refiere el  numeral (ii) solo podrá ser presentada por entidades vigiladas de naturaleza  privada.    

La solicitud mencionada en el inciso anterior también  podrá ser presentada conjuntamente por la entidad con los ahorradores,  inversionistas y acreedores que voluntariamente consientan en que sus  acreencias sean pagadas dentro de un proceso de liquidación voluntaria o que  sean pagadas por una entidad que ya no esté sujeta a la vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, caso en el cual el pago del pasivo externo de los  acreedores que expresamente consintieron en ello se dará, según corresponda, en  el marco del desarrollo de los negocios de la sociedad no vigilada o dentro del  proceso de liquidación, para cuyo efecto se deberá tener en cuenta que los pasivos  a favor de los ahorradores y depositantes y las acreencias laborales,  prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales deberán ser  pagados con activos excluidos de la masa de la liquidación.    

Artículo 8°. Incumplimiento del Programa de Desmonte  Progresivo. El incumplimiento por parte de la entidad que lo haya adoptado  podrá dar lugar a la adopción de la medida de toma de posesión de sus bienes,  haberes y negocios, en los términos del literal l) del artículo 114 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003.    

Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet    

               

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