DECRETO 133 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 133 DE 2004    

(enero 21)    

por el cual se promulga el  “Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, dado en Argel a  los 10 días del mes de mayo de 1997.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su  artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el Congreso Nacional,  mediante la Ley 456  del 4 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial  número 43.360 del 11 de agosto de 1998, aprobó el “Acuerdo Comercial entre  el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina  Democrática y Popular”, dado en Argel a los 10 días del mes de mayo de  1997;    

Que la Corte  Constitucional, en Sentencia C-228/99 del 14 de abril  de 1999, declaró exequible la Ley 456  del 4 de agosto de 1998 y el “Acuerdo Comercial entre el Gobierno de  la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y  Popular”, dado en Argel a los 10 días del mes de mayo de 1997;    

Que mediante Nota  Diplomática D.M.OJ.AT.18486 del 14 de julio de 1999 el Gobierno de Colombia  comunicó el cumplimiento de los trámites legales vigentes para la entrada en  vigor del Acuerdo, y en el mismo sentido, el Gobierno de la República Argelina  Democrática y Popular remitió la Nota Diplomática número 43/99 del 10 de  septiembre de 1999. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró  en vigor el 10 de septiembre de 2001 de acuerdo con lo previsto en su artículo  16,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el  “Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular”, dado en Argel a  los 10 días del mes de mayo de 1997.    

(Para ser transcrito en  este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Acuerdo Comercial entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina  Democrática y Popular”, dado en Argel a los 10 días del mes de mayo de  1997).    

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL  GOBIERNO DE LA REPUBLICA 

  DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGELINA 

  DEMOCRATICA Y POPULAR    

El Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y  Popular, designados en adelante “las partes”,    

Atentos de promover la  amistad entre los dos países,    

Deseosos de desarrollar y  diversificar las relaciones económicas y comerciales entre los dos países sobre  la base de la igualdad de tratamiento y del interés mutuo,    

Han convenido lo siguiente    

ARTICULO 1º. Los intercambios  comerciales entre los operadores económicos de la República de Colombia y de la  República Argelina Democrátcia y Popular se efectuarán de acuerdo con las leyes  y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países.    

ARTICULO 2º. Los productos  intercambiados entre los operadores económicos de los dos paises conciernen el  conjunto de los productos destinados a la exportación en cada uno de los dos  países.    

ARTICULO 3º. Las partes se  concederán mutuamente el tratamiento de la “Nación más favorecida” en  lo que se refiere a los derechos de aduanas, las tasas de efecto equivalente a  derechos de aduana y a todos los obstáculos no arancelarios.    

ARTICULO 4º. Sin embargo, las  disposiciones del artículo 3º no se aplicarán en los casos siguientes    

a) Para las ventajas que  cualquiera de las partes haya concedido o conceda a los países vecinos, con el  fin de facilitar el comercio fronterizo;    

b) Para las ventajas que  resultan de la participación en Uniones aduaneras o zonas de libre comercio;    

c) Para las ventajas  otorgadas a terceros paises, como consecuencia de su participación en grupos de  integración, acuerdos regionales o subregionales.    

ARTICULO 5º. Las  importaciones y las exportaciones de los bienes y servicios se efectuarán sobre  la base de los contratos por concluir entre las personas naturales y jurídicas  de los dos países de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales respectivos  y a las prácticas internacionales. Ninguna de las partes será responsable de  los compromisos expuestos por dichas personas naturales y jurídicas y  resultantes de tales transacciones comerciales.    

ARTICULO 6º. Los pagos  inherentes a los contratos concluidos, utilizando como marco el presente  Acuerdo, se efectúan en divisas libremente convertibles, de acuerdo con las  leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países.    

ARTICULO 7º. La admisión  en el territorio de una de las partes de las mercancías importadas de la otra  parte está subordinada al respeto de las reglas sanitarias, fitosanitarias y  veterinarias, conforme a las normas internacionales, nacionales o en su defecto  a las normas convenidas entre las dos partes.    

ARTICULO 8º. Las partes  fomentarán la colocación de instrumentos de promoción de sus intercambios  comerciales recíprocos en dirección de sus operadores económicos, especialmente  por medio de la colocación de sistemas apropiados de intercambio de información,  la realización de la puesta en relaciones de negocios así como la participación  en las ferias y exposiciones comerciales organizadas de una y otra parte, de  acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países.    

Con este fin velarán especialmente  por el establecimiento de una cooperación entre los organismos encargados de la  promoción del comercio exterior de los dos países.    

ARTICULO 9º. Las dos partes autorizarán, de acuerdo con  las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países, la importación  y la exportación de los productos citados a continuación en franquicia de los  derechos de aduanas y tasas de efecto equivalente:    

1/ Los productos  importados temporalmente con ocasión de las ferias y exposiciones.    

2/  Los productos importados temporalmente para reparación y debiendo ser  reexportados.    

3/ Las muestras y  materiales de publicidad no destinados a la venta.    

4/ Los productos  originarios y provenientes de un tercer país en tránsito temporal por el  territorio de una de las dos partes y destinados a la otra parte.    

5/ Los productos  importados temporalmente para las exigencias de la investigación y de la  experiencia.    

La venta de los productos  arriba citados no podrá efectuarse sino después de una autorización escrita y  previa y el pago de los derechos de aduana y tasas de efecto equivalente.    

ARTICULO 10. Las dos  partes tomarán las medidas necesarias para asegurar una protección adecuada y  efectiva de las patentes de invención, marcas de fábrica, de comercio y de  servicios, derechos de autor y topografía de circuitos integrados, que  representan los derechos de propiedad intelectual de las personas naturales y  jurídicas autorizadas de la otra parte, de acuerdo con la legislación vigente  en cada país y teniendo en cuenta sus obligaciones dentro del marco de los  acuerdos internacionales en la materia y de los cuales ellas hacen parte.    

ARTICULO 11. Las dos  partes se esforzarán de fomentar dentro del marco de las leyes y reglamentos  nacionales, la apertura e instalación de las sucursales, sociedades y otras  personas jurídicas en el territorio de la una y de la otra parte.    

ARTICULO 12. Las  exportaciones e importaciones de bienes y servicios entre las personas  naturales y jurídicas de los dos paises se negociarán entre ellas con  referencia a los precios internacionales.    

ARTICULO 13. Las  disposiciones del presente acuerdo no podrán ser objeto de una interpretación  encaminada a obstaculizar la aprobación y el cumplimiento por cada parte, de  las medidas necesarias para la protección de la seguridad nacional así como  para la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o  arqueológico.    

ARTICULO 14. Las dos  partes se esforzarán de arreglar amistosamente los litigios relativos a la  interpretación o ejecución del presente acuerdo; en caso de desacuerdo, se  someterán a los procedimientos de solución previstos por el Derecho  Internacional.    

ARTICULO 15. Se  constituirá, entre las dos partes, un comité mixto para los intercambios  comerciales, encargado de velar por el seguimiento de la puesta en marcha de  las disposiciones del presente acuerdo y de resolver las eventuales  dificultades que pudieran surgir de su aplicación.    

El comité mixto se reunirá  alternativamente en Bogotá y en Argel, a petición de las autoridades  competentes de una de las dos partes.    

ARTICULO 16. El presente  acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación por la cual  las partes contratantes se informarán recíprocamente del cumplimiento de sus  trámites legales vigentes.    

Será válido por un pe  ríodo de cinco (5) años y podrá ser prorrogado por tácita reconducción, por  nuevos períodos de dos (2) años, salvo denuncia, por escrito, de una de las  partes con preaviso de tres (3) meses antes de su expiración.    

ARTICULO 17. A partir de  su vigencia, el presente acuerdo anula y reemplaza las disposiciones del  acuerdo comercial firmado en Bogotá el 17 de julio de 1981 entre los Gobiernos  de los dos países.    

ARTICULO 18. En el momento  de la expiración del presente acuerdo, sus disposiciones permanecerán válidas  para todos los contratos concluidos durante el período de su validez y no  ejecutados en la fecha de su expiración.    

Dado en Argel, a los diez (10) días del mes de mayo de  1997 en dos textos originales, uno en lengua español y otro en árabe, siendo  ambos igualmente válidos.    

Por el Gobierno de la República de Colombia.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

Por el Gobierno de la República Argelina Democrática y  Popular.    

El Ministro de Asuntos Exteriores,    

Ahmed Attaf.    

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco Isakson.    

               

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