DECRETO 132 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 132 DE 2004    

(enero 21)    

por el cual se promulga el “Protocolo de Cartagena  sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre Diversidad  Biológica”,    

hecho en Montreal el 29 de enero de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1º dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 740 del  24 de mayo de 2002, publicada en el Diario Oficial número  44.816 del 29 de mayo de 2002, aprobó el “Protocolo de Cartagena sobre  Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre Diversidad Biológica”,  hecho en Montreal el 29 de enero de 2000;    

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-071/2003 del 4 de  febrero de 2003 declaró exequible la Ley 456 del  24 de mayo de 2002 y el “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la  Biotecnología del Convenio sobre Diversidad Biológica”, hecho en Montreal  el 29 de enero de 2000;    

Que el 20 de mayo de 2003,  Colombia depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el  Instrumento de Ratificación del “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de  la Biotecnología del Convenio sobre Diversidad Biológica”, hecho en  Montreal el 29 de enero de 2000. En consecuencia, el citado instrumento  internacional entró en vigor para Colombia el 11 de septiembre de 2003 de acuerdo  con lo previsto en su artículo 37,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el  “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio  sobre Diversidad Biológica”, hecho en Montreal el 29 de enero de 2000.    

(Para ser transcrito en  este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Protocolo de Cartagena  sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre Diversidad  Biológica”, hecho en Montreal el 29 de enero de 2000).    

Protocolo  de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnologia del Convenio sobre la Diversidad  Biologica    

Las Partes en el presente Protocolo,    

Siendo Partes en el Convenio sobre la Diversidad  Biológica, en lo sucesivo “el Convenio”,    

Recordando los párrafos 3º y 4º del  artículo 19 y el inciso g) del artículo 8º y el artículo 17 del Convenio,    

Recordando  también la decisión II/5 de la Conferencia de las Partes en el  Convenio, de 17 de noviembre de 1995, relativa a la elaboración de un protocolo  sobre seguridad de la biotecnología, centrado específicamente en el movimiento  transfronterizo de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la  biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y  la utilización sostenible de la diversidad biológica, que establezca en  particular, para su examen, procedimientos adecuados para un acuerdo  fundamentado previo,    

Reafirmando el  enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río  sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,    

Conscientes de la  rápida expansión de la biotecnología moderna y de la creciente preocupación  pública sobre sus posibles efectos adversos para la diversidad biológica,  teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana,    

Reconociendo que la  biotecnología moderna tiene grandes posibilidades de contribuir al bienestar  humano si se desarrolla y utiliza con medidas de seguridad adecuadas para el  medio ambiente y la salud humana,    

Reconociendo  también la crucial importancia que tienen para la humanidad los  centros de origen y los centros de diversidad genética,    

Teniendo  en cuenta la reducida capacidad de muchos países, en especial los  países en desarrollo, para controlar la naturaleza y la magnitud de los riesgos  conocidos y potenciales derivados de los organismos vivos modificados,    

Reconociendo que los  acuerdos relativos al comercio y al medio ambiente deben apoyarse mutuamente  con miras a lograr el desarrollo sostenible,    

Destacando que el  presente Protocolo no podrá interpretarse en el sentido de que modifica los  derechos y las obligaciones de una Parte con arreglo a otros acuerdos  internacionales ya en vigor,    

En el  entendimiento de que los párrafos anteriores no tienen por objeto  subordinar el presente Protocolo a otros acuerdos internacionales,    

Han convenido en lo  siguiente:    

Artículo 1º    

Objetivo    

De conformidad con el  enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río  sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es  contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la  transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos  modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos  adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad  biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y  centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.    

Artículo 2º    

Disposiciones Generales    

1. Cada Parte tomará las  medidas legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias y convenientes  para cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo.    

2. Las Partes velarán por  que el desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la  transferencia y la liberación de cualesquiera organismos vivos modificados se  realicen de forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad  biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.    

3. El presente Protocolo no afectará en modo alguno a la  soberanía de los Estados sobre su mar territorial establecida de acuerdo con el  derecho internacional, ni a los derechos soberanos ni la jurisdicción de los  Estados sobre sus zonas económicas exclusivas y sus plataformas continentales  de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio por los buques y  las aeronaves de todos los Estados de los derechos y las libertades de  navegación establecidos en el derecho internacional y recogidos en los  instrumentos internacionales pertinentes.    

4. Ninguna disposición del presente Protocolo se  interpretará en un sentido que restrinja el derecho de una Parte a adoptar  medidas más estrictas para proteger la conservación y la utilización sostenible  de la diversidad biológica que las establecidas en el Protocolo, siempre que  esas medidas sean compatibles con el objetivo y las disposiciones del presente  Protocolo y conformes con las demás obligaciones de esa Parte dimanantes del  derecho internacional.    

5. Se alienta a las Partes a tener en cuenta, según  proceda, los conocimientos especializados, los instrumentos disponibles, y la  labor emprendida en los foros internacionales competentes en la esfera de los  riesgos para la salud humana.    

Artículo 3º    

Términos Utilizados    

A los fines del presente  Protocolo:    

a) Por “Conferencia  de las Partes” se entiende la Conferencia de las Partes en el Convenio;    

b) Por “uso confinado”  se entiende cualquier operación, llevada a cabo dentro de un local, instalación  u otra estructura física, que entrañe la manipulación de organismos vivos  modificados controlados por medidas específicas que limiten de forma efectiva  su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio;    

c) Por “exportación” se entiende el movimiento  transfronterizo intencional desde una Parte a otra Parte;    

d) Por “exportador” se entiende cualquier  persona física o jurídica sujeta a la jurisdicción de la Parte de exportación  que organice la exportación de un organismo vivo modificado;    

e) Por “importación” se entiende el movimiento  transfronterizo intencional a una Parte desde otra Parte;    

f) Por  “importador” se entiende cualquier persona física o jurídica sujeta a  la jurisdicción de la Parte de importación que organice la importación de un  organismo vivo modificado;    

g) Por “organismo  vivo modificado” se entiende cualquier organismo vivo que posea una  combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la  aplicación de la biotecnología moderna;    

h) Por “organismo  vivo” se entiende cualquier entidad biológica capaz de transferir o  replicar material genético, incluidos los organismos estériles, los virus y los  viroides;    

i) Por “biotecnología  moderna” se entiende la aplicación de:    

a) Técnicas in vitro  de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y  la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o    

b) La fusión de células  más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas  naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas  utilizadas en la reproducción y selección tradicional;    

j) Por “organización  regional de integración económica” se entiende una organización constituida  por Estados soberanos de una región determinada, a la cual los Estados miembros  han transferido la competencia en relación con los asuntos regidos por el  presente Protocolo y que está debidamente autorizada, de conformidad con sus  procedimientos internos, a firmarlo, ratificarlo, aceptarlo, aprobarlo o  adherirse a él;    

k) Por “movimiento  transfronterizo” se entiende el movimiento de un organismo vivo modificado  de una Parte a otra Parte, con la excepción de que a los fines de los artículos  17 y 24 el movimiento transfronterizo incluye también el movimiento entre  Partes y los Estados que no son Partes.    

Artículo 4º    

Ambito    

El presente Protocolo se  aplicará al movimiento transfronterizo, el tránsito, la manipulación y la  utilización de todos los organismos vivos modificados que puedan tener efectos  adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad  biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.    

Artículo 5º    

Productos Farmacéuticos    

Sin perjuicio de lo dispuesto  en el artículo 4º y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de  someter todos los organismos vivos modificados a una evaluación del riesgo  antes de adoptar una decisión sobre su importación, el presente Protocolo no se  aplicará al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados que son  productos farmacéuticos destinados a los seres humanos que ya están  contemplados en otros acuerdos u organizaciones internacionales pertinentes.    

Artículo 6º    

Tránsito y uso confinado    

1. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 4 y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte  de tránsito de reglamentar el transporte de organismos vivos modificados a  través de su territorio y de comunicar al Centro de Intercambio de Información  sobre Seguridad de la Biotecnología, cualquier decisión de dicha Parte, con  sujeción al párrafo 3º del artículo 2º, relativa al tránsito a través de su  territorio de un organismo vivo modificado específico las disposiciones del  presente Protocolo en relación con el procedimiento de acuerdo fundamentado  previo no se aplicarán a los organismos vivos modificados en tránsito.    

2. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 4º y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte  de someter todos los organismos vivos modificados a una evaluación del riesgo  con antelación a la adopción de decisiones sobre la importación y de establecer  normas para el uso confinado dentro de su jurisdicción, las disposiciones del  presente Protocolo respecto del procedimiento de acuerdo fundamentado previo no  se aplicarán al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados  destinados a uso confinado realizado de conformidad con las normas de la Parte  de importación.    

Artículo 7º    

Aplicación del  procedimiento de acuerdo fundamentado previo    

1. Con sujeción a lo  dispuesto en los artículos 5º y 6º, el procedimiento de acuerdo fundamentado  previo que figura, en los artículos 8º a 10 y 12, se aplicará antes del primer  movimiento transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado destinado  a la introducción deliberada en el medio ambiente de la Parte de importación.    

2. La “introducción  deliberada en el medio ambiente” a que se hace referencia en el párrafo 1 supra  no se refiere a los organismos vivos modificados que esté previsto utilizar directamente  como alimento humano o animal o para procesamiento.    

3. El artículo 11 será  aplicable antes del primer movimiento transfronterizo de organismos vivos  modificados destinados a su uso directo como alimento humano o animal o para  procesamiento.    

4. El procedimiento de  acuerdo fundamentado previo no se aplicará al movimiento transfronterizo  intencional de los organismos vivos modificados incluidos en una decisión  adoptada por la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes  en el presente Protocolo en la que se declare que no es probable que tengan  efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la  diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud  humana.    

Artículo 8º    

Notificación    

1. La Parte de exportación  notificará, o requerirá al exportador que garantice la notificación por  escrito, a la autoridad nacional competente de la Parte de importación antes  del movimiento transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado  contemplado en el párrafo 1º del artículo 7º. La notificación contendrá, como  mínimo, la información especificada en el anexo I.    

2. La Parte de exportación  velará por que la exactitud de la información facilitada por el exportador sea  una prescripción legal.    

Artículo 9º    

Acuse de recibo de la  notificación    

1. La Parte de importación  deberá acusar recibo de la notificación, por escrito, al notificador en un  plazo de noventa días desde su recibo.    

2. En el acuse de recibo  deberá hacerse constar:    

a) La fecha en que se  recibió la notificación ;    

b) Si la notificación  contiene, prima facie, la información especificada en el artículo 8º;    

c) Si se debe proceder con  arreglo al marco reglamentario nacional de la Parte de importación o con  arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.    

3. El marco reglamentario  nacional a que se hace referencia en el inciso c) del párrafo 2º supra  habrá de ser compatible con el presente Protocolo.    

4. La ausencia de acuse de  recibo de la notificación por la Parte de importación no se interpretará como  su consentimiento a un movimiento transfronterizo intencional.    

Artículo 10    

Procedimiento de adopción  de decisiones    

1. Las decisiones que  adopte la Parte de importación deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo  15.    

2. La Parte de  importación, dentro del plazo a que se hace referencia en el artículo 9º,  comunicará al notificador, por escrito, si el movimiento transfronterizo  intencional puede realizarse:    

a) Unicamente después de  que la Parte de importación haya otorgado su consentimiento por escrito, o    

b) Transcurridos al menos  90 días sin que se haya recibido consentimiento por escrito.    

3. La Parte de  importación, en un plazo de 270 días a partir del acuse de recibo de la  notificación, comunicará al notificador y al Centro de Intercambio de  Información sobre Seguridad de la Biotecnología, por escrito, la decisión a que  se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2º supra de:    

a) Aprobar la importación,  con o sin condiciones, incluida la forma en que la decisión se aplicará a  importaciones posteriores del mismo organismo vivo modificado;    

b) prohibir la  importación;    

c) Solicitar información  adicional pertinente con arreglo a su marco reglamentario nacional o al anexo  I. Al calcular el plazo en que la Parte de importación ha de responder, no se  contará el número de días en que la Parte de importación haya estado a la  espera de la información adicional pertinente, o    

d) Comunicar al notificador que el plazo especificado en  el presente párrafo se ha prorrogado por un período de tiempo determinado.    

4. Salvo en el caso del consentimiento incondicional, en  la decisión adoptada en virtud del párrafo 3 supra se habrán de  estipular las razones sobre las que se basa.    

5. El hecho de que la Parte de importación no comunique su  decisión en el plazo de 270 días desde la recepción de la notificación no se  interpretará como su consentimiento a un movimiento transfronterizo  intencional.    

6. El hecho de que no se tenga certeza científica por  falta de información o conocimientos científicos pertinentes suficientes sobre  la magnitud de los posibles efectos adversos de un organismo vivo modificado en  la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en la Parte  de importación, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, no  impedirá a la Parte de importación, a fin de evitar o reducir al mínimo esos  posibles efectos adversos, adoptar una decisión, según proceda, en relación con  la importación del organismo vivo modificado de que se trate como se indica en  el párrafo 3 supra.    

7. La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de  las Partes decid irá, en su primera reunión, acerca de los procedimientos y  mecanismos adecuados para facilitar la adopción de decisiones por las Partes de  importación.    

Artículo 11    

Procedimiento para organismos vivos modificados destinados  

  para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento    

1. Una Parte que haya adoptado una decisión definitiva en  relación con el uso nacional, incluida su colocación en el mercado, de un  organismo vivo modificado que puede ser objeto de un movimiento transfronterizo  para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento, informará  al respecto a todas las Partes, por conducto del Centro de Intercambio de  Información sobre Seguridad de la Biotecnología, en un plazo de 15 días. Esa  información deberá incluir, como mínimo, la especificada en el anexo II. La  Parte suministrará una copia impresa de la información al centro focal de cada  Parte que haya informado por adelantado a la secretaría de que no tiene acceso  al Centro de Intercambio de Información sobre la Seguridad de la Biotecnología.  Esa disposición no se aplicará a las decisiones relacionadas con ensayos  prácticos.    

2. La Parte a que se hace  referencia en el párrafo 1º supra al adoptar una decisión se asegurará  de que existe una prescripción legal que estipule el grado de precisión de la  información que debe proporcionar el solicitante.    

3. Una Parte podrá  solicitar información adicional del organismo gubernamental especificado en el  inciso b) del anexo II.    

4. Una Parte podrá adoptar una decisión sobre la  importación de organismos vivos modificados destinados para uso directo como  alimento humano o animal o para procesamiento con arreglo a su marco  reglamentario nacional que sea compatible con el objetivo del presente  Protocolo.    

5. Las Partes pondrán a disposición del Centro de  Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología ejemplares de  las leyes, reglamentaciones y directrices nacionales aplicables a la importación  de organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento  humano o animal, o para procesamiento, en caso de que existan.    

6. Una Parte que sea país en desarrollo o una Parte que  sea país con economía en transición podrá declarar, en ausencia del marco  reglamentario nacional a que se hace referencia en el párrafo 4º supra y  en el ejercicio de su jurisdicción interna, por conducto del Centro de  Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, que su decisión  anterior a la primera importación de un organismo vivo modificado destinada  para uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, sobre la  cual ha suministrado información con arreglo al párrafo 1 supra, se  adoptará de conformidad con lo siguiente:    

a) Una evaluación del riesgo realizada de conformidad con  el Anexo III, y    

b) Una decisión adoptada en plazos predecibles que no  excedan los doscientos setenta días.    

7. El hecho de que una Parte no haya comunicado su  decisión conforme al párrafo 6º supra no se entenderá como su  consentimiento o negativa a la importación de un organismo vivo modificado  destinado para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento a  menos que esa Parte especifique otra cosa.    

8. El hecho de que no se tenga certeza científica por  falta de información y conocimientos pertinentes suficientes sobre la magnitud  de los posibles efectos adversos de un organismo vivo modificado en la  conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en la Parte de  importación, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, no  impedirá a esa Parte, a fin de evitar o reducir al mínimo esos posibles efectos  adversos, adoptar una decisión, según proceda, en relación con la importación  de ese organismo vivo modificado destinado para uso directo como alimento  humano o animal o para procesamiento.    

9. Una Parte podrá manifestar su necesidad de asistencia  financiera y técnica y de creación de capacidad en relación con organismos  vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o  para procesamiento. Las Partes cooperarán para satisfacer esas necesidades de  conformidad con los artículos 22 y 28.    

Artículo 12    

Revisión de las decisiones    

1. Una Parte de importación podrá en cualquier momento,  sobre la base de nueva información científica acerca de los posibles efectos  adversos para la conservación y utilización sostenible de la diversidad  biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, revisar  y modificar una decisión sobre un movimiento transfronterizo intencional. En  ese caso, esa Parte, en el plazo de 30 días, informará al respecto a cualquier  notificador que haya notificado previamente movimientos del organismo vivo  modificado a que se hace referencia en esa decisión y al Centro de Intercambio  de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, y expondrá los motivos por  los que ha adoptado esa decisión.    

2. Una Parte de exportación o un notificador podrá  solicitar a la Parte de importación que revise una decisión adoptada en virtud  del artículo 10 con respecto de esa Parte o exportador, cuando la Parte de  exportación o el notificador considere que:    

a) Se ha producido un cambio en las circunstancias que  puede influir en el resultado de la evaluación del riesgo en que se basó la  decisión; o    

b) Se dispone de una nueva información científica o  técnica pertinente.    

3. La Parte de importación responderá por escrito a esas  solicitudes en un plazo de 90 días y expondrá los motivos por los que ha  adoptado esa decisión.    

4. La Parte de importación  podrá, a su discreción, requerir una evaluación del riesgo para importaciones  subsiguientes.    

Artículo 13    

Procedimiento simplificado    

1. Una Parte de importación podrá, siempre que se apliquen  medidas adecuadas para velar por la seguridad del movimiento transfronterizo  intencional de organismos vivos modificados de conformidad con los objetivos  del presente Protocolo, especificar con antelación al Centro de Intercambio de  Información sobre Seguridad de la Biotecnología de:    

a) Los casos en que los movimientos  transfronterizos intencionales a esa Parte pueden efectuarse al mismo tiempo  que se notifica el movimiento a la Parte de importación; y    

b) Las importaciones a esa  Parte de organismos vivos modificados que pueden quedar exentos del  procedimiento de acuerdo fundamentado previo.    

Las notificaciones que se  realicen con arreglo al inciso a) supra podrán aplicarse a movimientos  ulteriores similares a la misma Parte.    

2. La información relativa  a un movimiento transfronterizo intencional que debe facilitarse en las  notificaciones a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 1º supra  será la información especificada en el Anexo I.    

Artículo 14    

Acuerdos y arreglos  bilaterales, regionales y multilaterales    

1. Las Partes podrán  concertar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales  relativos a los movimientos transfronterizos intencionales de organismos vivos  modificados, siempre que esos acuerdos y arreglos sean compatibles con el  objetivo del presente Protocolo y no constituyan una reducción del nivel de  protección establecido por el Protocolo.    

2. Las Partes se  notificarán entre sí, por conducto del Centro de Intercambio de Información  sobre Seguridad de la Biotecnología, los acuerdos y arreglos bilaterales,  regionales y multilaterales que hayan concertado antes o después de la fecha de  entrada en vigor del presente Protocolo.    

3. Las disposiciones del  presente Protocolo no afectarán a los movimientos transfronterizos  intencionales que se realicen de conformidad con esos acuerdos y arreglos entre  las Partes en esos acuerdos o arreglos.    

4. Las Partes podrán  determinar que sus reglamentos nacionales se aplicarán a importaciones  concretas y notificarán su decisión al Centro de Intercambio de Información  sobre Seguridad de la Biotecnología.    

Artículo 15    

Evaluación del riesgo    

1. Las evaluaciones del  riesgo que se realicen en virtud del presente Protocolo se llevarán a cabo con  arreglo a procedimientos científicos sólidos, de conformidad con el Anexo III y  teniendo en cuenta las técnicas reconocidas de evaluación del riesgo. Esas  evaluaciones del riesgo se basarán como mínimo en la información facilitada de  conformidad con el artículo 8 y otras pruebas científicas disponibles para  determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos  modificados para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad  biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.    

2. La Parte de importación  velará por que se realicen evaluaciones del riesgo para adoptar decisiones en  virtud del artículo 10. La Parte de importación podrá requerir al exportador  que realice la evaluación del riesgo.    

3. El notificador deberá  hacerse cargo de los costos de la evaluación del riesgo si así lo requiere la  Parte de importación.    

Artículo 16    

Gestión del riesgo    

1. Las Partes, teniendo en  cuenta el inciso g) del artículo 8º del Convenio, establecerán y mantendrán  mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para regular, gestionar y controlar  los riesgos determinados con arreglo a las disposiciones sobre evaluación del  riesgo del presente Protocolo relacionados con la utilización, la manipulación  y el movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados.    

2. Se impondrán medidas  basadas en la evaluación del riesgo en la medida necesaria para evitar efectos  adversos de los organismos vivos modificados en la conservación y la  utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta  los riesgos para la salud humana, en el territorio de la Parte de importación.    

3. Cada Parte tomará las  medidas oportunas para prevenir los movimientos transfronterizos involuntarios  de organismos vivos modificados, incluidas medidas como la exigencia de que se  realice una evaluación del riesgo antes de la primera liberación de un  organismo vivo modificado.    

4. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el párrafo 2º supra, cada Parte tratará de asegurar que  cualquier organismo vivo modificado, ya sea importado o desarrollado en el  país, haya pasado por un período de observación apropiado a su ciclo vital o a  su tiempo de generación antes de que se le dé su uso previsto.    

5. Las Partes cooperarán  con miras a:    

a) Determinar los  organismos vivos modificados o los rasgos específicos de organismos vivos  modificados que puedan tener efectos adversos para la conservación y la  utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta  los riesgos para la salud humana; y    

b) Adoptar las medidas  adecuadas para el tratamiento de esos organismos vivos modificados o rasgos  específicos.    

Artículo 17    

Movimientos  transfronterizos involuntarios y medidas de emergencia    

1. Cada Parte adoptará las  medidas adecuadas para notificar a los Estados afectados o que puedan resultar  afectados, al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la  Biotecnología y, cuando proceda, a las organizaciones internacionales  pertinentes, cuando tenga conocimiento de una situación dentro de su  jurisdicción que haya dado lugar a una liberación que conduzca o pueda conducir  a un movimiento transfronterizo involuntario de un organismo vivo modificado  que sea probable que tenga efectos adversos significativos para la conservación  y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en  cuenta los riesgos para la salud humana en esos Estados. La notificación se  enviará tan pronto como la Parte tenga conocimiento de esa situación.    

2. Cada Parte pondrá a  disposición del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la  Biotecnología, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente  Protocolo para esa Parte, los detalles pertinentes del punto de contacto, a  fines de recibir notificaciones según lo dispuesto en el presente artículo.    

3. Cualquier notificación  enviada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1º supra deberá incluir:    

a) Información disponible  pertinente sobre las cantidades estimadas y las características y/o rasgos  importantes del organismo vivo modificado;    

b) Información sobre las  circunstancias y la fecha estimada de la liberación, así como el uso del  organismo vivo modificado en la Parte de origen;    

c) Cualquier información  disponible sobre los posibles efectos adversos para la conservación y  utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta  los riesgos para la salud humana, así como información disponible acerca de las  posibles medidas de gestión del riesgo;    

d) Cualquier otra  información pertinente, y    

e) Un punto de contacto  para obtener información adicional.    

4. Para reducir al mínimo  cualquier efecto adverso significativo para la conservación y la utilización  sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos  para la salud humana, cada Parte en cuya jurisdicción haya ocurrido la  liberación del organismo vivo modificado a que se hace referencia en el párrafo  1º supra entablará inmediatamente consultas con los Estados afectados o  que puedan resultar afectados para que éstos puedan determinar las respuestas  apropiadas y poner en marcha las actividades necesarias, incluidas medidas de  emergencia.    

Artículo 18    

Manipulación, transporte, envasado e identificación    

1. Para evitar efectos adversos para la conservación y la  utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta l  os riesgos para la salud humana, las Partes adoptarán las medidas necesarias  para requerir que los organismos vivos modificados objeto de movimientos  transfronterizos intencionales contemplados en el presente Protocolo sean  manipulados, envasados y transportados en condiciones de seguridad, teniendo en  cuenta las normas y los estándares internacionales pertinentes.    

2. Cada Parte adoptará las medidas  para requerir que la documentación que acompaña a:    

a) Organismos vivos modificados destinados a uso directo  como alimento humano o animal, o para procesamiento, identifica claramente que  “pueden llegar a contener” organismos vivos modificados y que no  están destinados para su introducción intencional en el medio, así como un  punto de contacto para solicitar información adicional. La Conferencia de las  Partes, en su calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo,  adoptará una decisión acerca de los requisitos pormenorizados para este fin,  con inclusión de la especificación de su identidad y cualquier identificación  exclusiva, a más tardar dos años después de la fecha de entrada en vigor del  presente Protocolo;    

b) Organismos vivos modificados destinados para uso  confinado los identifica claramente como organismos vivos modificados;  especifica los requisitos para su manipulación; el punto de contacto para  obtener información adicional, incluido el nombre y las señas de la persona y  la institución a que se envían los organismos vivos modificados; y    

c) Organismos vivos modificados destinados a su  introducción intencional en el medio ambiente de la Parte de importación y  cualesquiera otros organismos vivos modificados contemplados en el Protocolo  los identifica claramente como organismos vivos modificados; especifica la  identidad y los rasgos/características pertinentes, los requisitos para su  manipulación, almacenamiento, transporte y uso seguros, el punto de contacto  para obtener información adicional y, según proceda, el nombre y la dirección  del importador y el exportador; y contiene una declaración de que el movimiento  se efectúa de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo  aplicables al exportador.    

3. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de  las Partes en el presente Protocolo examinará la necesidad de elaborar normas,  y modalidades para ello, en relación con las prácticas de identificación,  manipulación, envasado y transporte en consulta con otros órganos  internacionales pertinentes.    

Artículo 19    

Autoridades nacionales competentes y centros focales  nacionales    

1. Cada Parte designará un centro focal nacional que será  responsable del enlace con la secretaría en su nombre. Cada Parte también  designará una o más autoridades nacionales competentes que se encargarán de las  funciones administrativas requeridas por el presente Protocolo y estarán  facultadas para actuar en su nombre en relación con esas funciones. Una Parte  podrá designar a una sola entidad para cumplir las funciones de centro focal y  autoridad nacional competente.    

2. Cada Parte comunicará a  la secretaría, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa  Parte, los nombres y direcciones de su centro focal y de su autoridad o  autoridades nacionales competentes. Si una Parte designara más de una autoridad  nacional competente, comunicará a la secretaría, junto con la notificación  correspondiente, información sobre las responsabilidades respectivas de esas  autoridades. En los casos en que corresponda, en esa información se deberá  especificar, como mínimo, qué autoridad competente es responsable para cada  tipo de organismo vivo modificado. Cada Parte comunicará de inmediato a la  secretaría cualquier cambio en la designación de su centro focal nacional, o en  los nombres y direcciones o en las responsabilidades de su autoridad o  autoridades nacionales competentes.    

3. La secretaría  comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones recibidas en virtud del  párrafo 2º supra y difundirá asimismo esa información a través del  Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.    

Artículo 20    

Intercambio de información  y el centro de intercambio de información 

  sobre seguridad de la biotecnología    

1. Queda establecido un  Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología como  parte del mecanismo de facilitación a que se hace referencia en el párrafo 3º  del artículo 18 del Convenio, con el fin de:    

a) Facilitar el  intercambio de información y experiencia científica, técnica, ambiental y  jurídica en relación con los organismos vivos modificados; y    

b) Prestar asistencia a  las Partes en la aplicación del Protocolo, teniendo presentes las necesidades  especiales de los países en desarrollo, en particular los países menos  adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y de los países con  economías en transición, así como de los países que son centros de origen y  centros de diversidad genética.    

2. El Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad  de la Biotecnología será un medio para difundir información a efectos del  párrafo 1º supra. Facilitará el acceso a la información de interés para  la aplicación del Protocolo proporcionada por las Partes. También facilitará el  acceso, cuando sea posible, a otros mecanismos internacionales de intercambio  de información sobre seguridad de la biotecnología.    

3. Sin perjuicio de la protección de la información  confidencial, cada Parte proporcionará al Centro de Intercambio de Información  sobre Seguridad de la Biotecnología cualquier información que haya que  facilitar al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la  Biotecnología en virtud del presente Protocolo y también información sobre:    

a) Leyes, reglamentos y  directrices nacionales existentes para la aplicación del Protocolo, así como la  información requerida por las Partes para el procedimiento de acuerdo  fundamentado previo;    

b) Acuerdos y arreglos  bilaterales, regionales y multilaterales;    

c) Resúmenes de sus  evaluaciones del riesgo o exámenes ambientales de organismos vivos modificados  que se hayan realizado como consecuencia de su proceso reglamentario y de  conformidad con el artículo 15, incluida, cuando proceda, información  pertinente sobre productos derivados de los organismos vivos modificados, es  decir, materiales procesados que tienen su origen en un organismo vivo  modificado, que contengan combinaciones nuevas detectables de material genético  replicable que se hayan obtenido mediante la aplicación de la biotecnología  moderna;    

d) Sus decisiones  definitivas acerca de la importación o liberación de organismos vivos  modificados, y    

e) Los informes que se le  hayan presentado en virtud del artículo 33, incluidos los informes sobre la  aplicación del procedimiento de acuerdo fundamentado previo.    

4. La Conferencia de las  Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su  primera reunión, examinará las modalidades de funcionamiento del Centro de Intercambio  de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, incluidos los informes  sobre sus actividades, adoptará decisiones respecto de esas modalidades y las  mantendrá en examen en lo sucesivo.    

Artículo 21    

Información confidencial    

1. La Parte de importación  permitirá al notificador determinar qué información presentada en virtud de los  procedimientos establecidos en el presente Protocolo o requerida por la Parte  de importación como parte del procedimiento de acuerdo fundamentado previo  establecido en el Protocolo debe tratarse como información confidencial. En  esos casos, cuando se solicite, deberán exponerse las razones que justifiquen  ese tratamiento.    

2. La Parte de importación  entablará consultas con el notificador si estima que la información clasificada  como confidencial por el notificador no merece ese tratamiento y comunicará su  decisión al notificador antes de divulgar la información, explicando, cuando se  solicite, sus motivos y dando una oportunidad para la celebración de consultas  y la revisión interna de la decisión antes de divulgar la información.    

3. Cada Parte protegerá la  información confidencial recibida en el marco del presente Protocolo, incluida  la información confidencial que reciba en el contexto del procedimiento de acuerdo  fundamentado previo establecido en el Protocolo. Cada Parte se asegurará de que  dispone de procedimientos para proteger esa información y protegerá la  confidencialidad de esa información en una forma no menos favorable que la  aplicable a la información confidencial relacionada con los organismos vivos  modificados producidos internamente.    

4. La Parte de importación  no utilizará dicha información con fines comerciales, salvo que cuente con el  consentimiento escrito del notificador.    

5. Si un notificador  retirase o hubiese retirado una notificación, la Parte de importación deberá  respetar la confidencialidad de toda la información comercial e industrial  clasificada como confidencial, incluida la información sobre la investigación y  el desarrollo, así como la información acerca de cuya confidencialidad la Parte  y el notificador estén en desacuerdo.    

6. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el párrafo 5º supra no se considerará confidencial la  información siguiente:    

a) El nombre y la  dirección del notificador;    

b) Una descripción general  del organismo u organismos vivos modificados;    

c) Un resumen de la  evaluación del riesgo de los efectos para la conservación y la utilización  sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos  para la salud humana; y    

d) Los métodos y planes de  respuesta en caso de emergencia.    

Artículo 22    

Creación de capacidad    

1. Las Partes cooperarán  en el desarrollo y/o el fortalecimiento de los recursos humanos y la capacidad  institucional en materia de seguridad de la biotecnología, incluida la  biotecnología en la medida en que es necesaria para la seguridad de la  biotecnología, con miras a la aplicación eficaz del presente Protocolo en las  Partes que son países en desarrollo, en particular los países menos adelantados  y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y las Partes que son países con  economías en transición, a través de las instituciones y organizaciones  mundiales, regionales, subregionales y nacionales existentes y, cuando proceda,  mediante la facilitación de la participación del sector privado.    

2. A los efectos de  aplicar el párrafo 1º supra, en relación con la cooperación para las  actividades de creación de capacidad en materia de seguridad de la  biotecnología, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de las Partes  que son países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y de  los pequeños Estados insulares en desarrollo, de recursos financieros y acceso  a tecnología y a conocimientos especializados, y su transferencia, de  conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio. La cooperación en  la esfera de la creación de capacidad incluirá, teniendo en cuenta las  distintas situaciones, la capacidad y necesidades de cada Parte, la  capacitación científica y técnica en el manejo adecuado y seguro de la  biotecnología y en el uso de la evaluación del riesgo y de la gestión del  riesgo para seguridad de la biotecnología, y el fomento de la capacidad  tecnológica e institucional en materia de seguridad de la biotecnología.  También se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de las Partes con  economías en transición para esa creación de capacidad en seguridad de la  biotecnología.    

Artículo 23    

Concienciación y participación del público    

1. Las Partes:    

a) Fomentarán y facilitarán la concienciación, educación y  participación del público relativas a la seguridad de la transferencia,  manipulación y utilización de los organismos vivos modificados en relación con  la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,  teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana. Para ello, las  Partes cooperarán, según proceda, con otros Estados y órganos internacionales;    

b) Procurarán asegurar que la concienciación y educación  del público incluya el acceso a la información sobre organismos vivos  modificados identificados de conformidad con el presente Protocolo que puedan  ser importados.    

2. Las Partes, de conformidad con sus leyes y  reglamentaciones respectivas, celebrarán consultas con el público en el proceso  de adopción de decisiones en relación con organismos vivos modificados y darán  a conocer al público los resultados de esas decisiones, respetando la  información confidencial según lo dispuesto en el artículo 21.    

3. Cada Parte velará por que su población conozca el modo  de acceder al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la  Biotecnología.    

Artículo 24    

Estados que no son partes    

1. Los movimientos transfronterizos de organismos vivos  modificados entre Partes y Estados que no son Partes deberán ser compatibles  con el objetivo del presente Protocolo. Las Partes podrán concertar acuerdos y  arreglos bilaterales, regionales y multilaterales con Estados que no son Partes  en relación con esos movimientos transfronterizos.    

2. Las Partes alentarán a los Estados que no son Partes a  que se adhieran al Protocolo y a que aporten al Centro de Intercambio de  Información sobre Seguridad de la Biotecnología información pertinente sobre  los organismos vivos modificados liberados o introducidos en zonas dentro de su  jurisdicción nacional o transportados fuera de ella.    

Artículo 25    

Movimientos transfronterizos ilícitos    

1. Cada Parte adoptará las medidas nacionales adecuadas  encaminadas a prevenir y, si procede, penalizar los movimientos  transfronterizos de organismos vivos modificados realizados en contravención de  las medidas nacionales que rigen la aplicación del presente Protocolo. Esos  movimientos se considerarán movimientos transfronterizos ilícitos.    

2. En caso de que se produzca un movimiento  transfronterizo ilícito, l a Parte afectada podrá exigir a la Parte de origen  que retire a sus expensas el organismo vivo modificado de que se trate  repatriándolo o destruyéndolo, según proceda.    

3. Cada Parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio  de Información sobre Seguridad de la Biotecnología información sobre los casos  de movimientos transfronterizos ilícitos en esa Parte.    

Artículo 26    

Consideraciones  socioeconómicas    

1. Las Partes, al adoptar una  decisión sobre la importación con arreglo a las medidas nacionales que rigen la  aplicación del presente Protocolo, podrán tener en cuenta, de forma compatible  con sus obligaciones internacionales, las consideraciones socioeconómicas  resultantes de los efectos de los organismos vivos modificados para la  conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,  especialmente en relación con el valor que la diversidad biológica tiene para  las comunidades indígenas y locales.    

2. Se alienta a las Partes  a cooperar en la esfera del intercambio de información e investigación sobre  los efectos socioeconómicos de los organismos vivos modificados, especialmente  en las comunidades indígenas y locales.    

Artículo 27    

Responsabilidad y  compensación    

La Conferencia de las  Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará,  en su primera reunión, un proceso en relación con la elaboración apropiada de  normas y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y  compensación por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de  organismos vivos modificados, para lo que se analizarán y se tendrán  debidamente en cuenta los procesos en curso en el ámbito del derecho  internacional sobre esas esferas, y tratará de completar ese proceso en un  plazo de cuatro años.    

Artículo 28    

Mecanismo financiero y recursos financieros    

1. Al examinar los recursos financieros para la aplicación  del Protocolo, las Partes tendrán en cuenta las disposiciones del artículo 20  del Convenio.    

2. El mecanismo financiero establecido en virtud del  artículo 21 del Convenio será, por conducto de la estructura institucional a la  que se confíe su funcionamiento, el mecanismo financiero del presente  Protocolo.    

3. En lo relativo a la  creación de capacidad a que se hace referencia en el artículo 22 del presente  Protocolo, la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en  el presente Protocolo, al proporcionar orientaciones en relación con el  mecanismo financiero a que se hace referencia en el párrafo 2º supra  para su examen por la Conferencia de las Partes, tendrá en cuenta la necesidad  de recursos financieros de las Partes que son países en desarrollo, en  particular los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en  desarrollo.    

4. En el contexto del párrafo 1º supra, las Partes  también tendrán en cuenta las necesidades de las Partes que son países en  desarrollo, especialmente de los países menos adelantados y de los pequeños  Estados insulares en desarrollo, así como de las Partes que son países con  economías en transición, en sus esfuerzos por determinar y satisfacer sus  requisitos de creación de capacidad para la aplicación del presente Protocolo.    

5. Las orientaciones que  se proporcionen al mecanismo financiero del Convenio en las decisiones  pertinentes de la Conferencia de las Partes, incluidas aquellas convenidas con  anterioridad a la adopción del presente Protocolo, se aplicarán, mutatis  mutandis, a las disposiciones del presente artículo.    

6. Las Partes que son  países desarrollados podrán también suministrar recursos financieros y  tecnológicos para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo por  conductos bilaterales, regionales y multilaterales, y las Partes que son países  en desarrollo y países con economías en transición podrán acceder a esos  recursos.    

Artículo 29    

Conferencia de las partes  que actúa como reunión de las partes 

  en el presente protocolo    

1. La Conferencia de las  Partes actuará como reunión de las Partes en el presente Protocolo.    

2. Las Partes en el Convenio  que no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar en calidad de  observadores en las deliberaciones de las reuniones de la Conferencia de las  Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la  Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente  Protocolo, las decisiones adoptadas en virtud del presente Protocolo sólo serán  adoptadas por las Partes en este.    

3. Cuando la Conferencia  de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, los  miembros de la Mesa de la Conferencia de las Partes que representen a Partes en  el Convenio que, en ese momento, no sean Partes en el presente el Protocolo,  serán reemplazados por miembros que serán elegidos por y de entre las Partes en  el presente Protocolo.    

4. La Conferencia de las  Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará  periódicamente la aplicación del presente Protocolo y adoptará, con arreglo a  su mandato, las decisiones que sean necesarias para promover su aplicación  efectiva. La Conferencia de las Partes desempeñará las funciones que se le  asignen en el presente Protocolo y deberá:    

a) Formular  recomendaciones sobre los asuntos que se consideren necesarios para la  aplicación del presente Protocolo;    

b) Establecer los órganos  subsidiarios que se estimen necesarios para la aplicación del presente  Protocolo;    

c) Recabar y utilizar,  cuando proceda, los servicios, la cooperación y la información que puedan  proporcionar las organizaciones internacionales y órganos no gubernamentales e  intergubernamentales competentes;    

d) Establecer la forma y  la periodicidad para transmitir la información que deba presentarse de  conformidad con el artículo 33 del presente Protocolo y examinar esa  información, así como los informes presentados por los órganos subsidiarios;    

e) Examinar y aprobar,  cuando proceda, las enmiendas al presente Protocolo y sus anexos, así como a  otros anexos adicionales del presente Protocolo, que se consideren necesarias para  la aplicación del presente Protocolo;    

f) Desempeñar las demás  funciones que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo.    

5. El reglamento de la  Conferencia de las Partes y el reglamento financiero del Convenio se aplicarán mutatis  mutandis al presente Protocolo, a menos que se decida otra cosa por  consenso en la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes  en el presente Protocolo.    

6. La primera reunión de  la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el  presente Protocolo será convoca da por la secretaría, conjuntamente con la  primera reunión de la Conferencia de las Partes que se prevea celebrar después  de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Las sucesivas reuniones  ordinarias de la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de la  Conferencia de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán conjuntamente  con las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos que la  Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente  Protocolo decida otra cosa.    

7. Las reuniones  extraordinarias de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las  Partes en el presente Protocolo se celebrarán cuando lo estime necesario la  Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente  Protocolo, o cuando lo solicite por escrito una Parte, siempre que, dentro de  los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya comunicado a las  Partes la solicitud, esta cuente con el apoyo de al menos un tercio de las  Partes.    

8. Las Naciones Unidas,  sus organismos especializados y el organismo Internacional de Energía Atómica,  así como los Estados que sean miembros u observadores de esas organizaciones  que no sean Partes en el Convenio, podrán estar representados en calidad de  observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes que actúa como  reunión de las Partes en el presente Protocolo. Todo órgano u organismo, ya sea  nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental con competencias en  los asuntos contemplados en el presente Protocolo y que haya comunicado a la  secretaría su interés por estar representado en calidad de observador en una  reunión de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en  el presente Protocolo, podrá aceptarse como tal, a no ser que se oponga a ello  al menos un tercio de las Partes presentes. Salvo que se disponga otra cosa en  el presente artículo, la aceptación y participación de observadores se regirá  por el reglamento a que se hace referencia en el párrafo 5º supra.    

Artículo 30    

Organos subsidiarios    

1. Cualquier órgano  subsidiario establecido por el Convenio o en virtud de este podrá, cuando así  lo decida la reunión de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las  Partes en el presente Protocolo, prestar servicios al Protocolo, en cuyo caso,  la reunión de las Partes especificará las funciones que haya de desempeñar ese  órgano.    

2. Las Partes en el  Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar en  calidad de observadores en los debates de las reuniones de los órganos  subsidiarios del presente Protocolo. Cuando un órgano subsidiario del Convenio  actúe como órgano subsidiario del presente Protocolo, las decisiones relativas  a este sólo serán adoptadas por las Partes en el Protocolo.    

3. Cuando un órgano  subsidiario del Convenio desempeñe sus funciones en relación con cuestiones  relativas al presente Protocolo, los miembros de la Mesa de ese órgano  subsidiario que representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no  sean Partes en el Protocolo, serán reemplazados por miembros que serán elegidos  por y de entre las Partes en el Protocolo.    

Artículo 31    

Secretaría    

1. La secretaría  establecida en virtud del artículo 24 del Convenio actuará como secretaría del  presente Protocolo.    

2. El párrafo 1º del  artículo 24 del Convenio, relativo a las funciones de la secretaría, se  aplicará mutatis mutan dis al presente Protocolo.    

3. En la medida en que  puedan diferenciarse, los gastos de los servicios de secretaría para el  Protocolo serán sufragados por las Partes en este. La Conferencia de las Partes  que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá, en su  primera reunión, acerca de los arreglos presupuestarios necesarios con ese fin.    

Artículo 32    

Relación con el convenio    

Salvo que en el presente  Protocolo se disponga otra cosa, las disposiciones del Convenio relativas a sus  protocolos se aplicarán al presente Protocolo.    

Artículo 33    

Vigilancia y presentación  de informes    

Cada Parte vigilará el  cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente Protocolo e informará  a la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el  presente Protocolo, con la periodicidad que esta determine, acerca de las  medidas que hubieren adoptado para la aplicación del Protocolo.    

Artículo 34    

Cumplimiento    

La Conferencia de las  Partes que actúa coro reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su  primera reunión, examinará y aprobará mecanismos institucionales y  procedimientos de cooperación para promover el cumplimiento con las  disposiciones del presente Protocolo y para tratar los casos de incumplimiento.  En esos procedimientos y mecanismos se incluirán disposiciones para prestar  asesoramiento o ayuda, según proceda. Dichos procedimientos y mecanismos se  establecerán sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos de solución de  controversias establecidos en el artículo 27 del Convenio y serán distintos de  ellos.    

Artículo 35    

Evaluación y revisión    

La Conferencia de las Partes  que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo llevará a cabo,  cinco años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, y en lo  sucesivo al menos cada cinco años, una evaluación de la eficacia del Protocolo,  incluida una evaluación de sus procedimientos y anexos.    

Artículo 36    

Firma    

El presente Protocolo  estará abierto a la firma de los Estados y de las organizaciones regionales de  integración económica en la oficina de las Naciones Unidas en Nairobi del 15 al  26 de mayo de 2000 y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 5 de  junio de 2000 al 4 de junio de 2001.    

Artículo 37    

Entrada en vigor    

1. El presente Protocolo  entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya  sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión por los Estados u organizaciones regionales de  integración económica que sean Partes en el Convenio.    

2. El presente Protocolo  entrará en vigor para cada Estado u organización regional de integración  económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o que se  adhiera a él después de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 1º supra,  el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u  organización regional de integración económica haya depositado su instrumento  de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el  Convenio entre en vigor para ese Estado u organización regional de integración  económica, si esa segunda fecha fuera posterior.    

3. A los efectos de los  párrafos 1º y 2º supra, los instrumentos depositados por una  organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a  los depositados por los Estados miembros de esa organización.    

Artículo 38    

Reservas    

No se podrán formular  reservas al presente Protocolo.    

Artículo 39    

Denuncia    

1. En cualquier momento  después de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del  presente Protocolo para una Parte, esa Parte podrá denunciar el Protocolo  mediante notificación por escrito al Depositario.    

2. La denuncia será  efectiva después de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario  haya recibido la notificación, o en una fecha posterior que se haya  especificado en la notificación de la denuncia.    

Artículo 40    

Textos auténticos    

El original del presente  Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son  igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las  Naciones Unidas.    

En  testimonio de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados a ese  efecto, firman el presente Protocolo.    

Hecho en  Montreal el veintinueve de enero de dos mil.    

Anexo I    

INFORMACION REQUERIDA EN  LAS NOTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 8º, 10 Y 13    

a) Nombre, dirección e información  de contacto del exportador;    

b) Nombre, dirección e  información de contacto del importador;    

c) Nombre e identidad del  organismo vivo modificado, así como la clasificación nacional, si la hubiera,  del nivel de seguridad de la biotecnología, del organismo vivo modificado en el  Estado de exportación;    

d) Fecha o fechas prevista  del movimiento transfronterizo, si se conocen;    

e) Situación taxonómica,  nombre común, lugar de recolección o adquisición y características del organismo  receptor o los organismos parentales que guarden relación con la seguridad de  la biotecnología;    

f) Centros de origen y  centros de diversidad genética, si se conocen, del organismo receptor y/o de  los organismos parentales y descripción de los hábitat en que los organismos  pueden persistir o proliferar;    

g) Situación taxonómica,  nombre común, lugar de recolección o adquisición y características del  organismo u organismos donantes que guarden relación con la seguridad de la  biotecnología;    

h) Descripción del ácido  nucleico o la modificación introducidos, la técnica utilizada, y las  características resultantes del organismo vivo modificado;    

i) Uso previsto del  organismo vivo modificado o sus productos, por ejemplo, materiales procesados  que tengan su origen en organismos vivos modificados, que contengan  combinaciones nuevas detectables de material genético replicable que se hayan  obtenido mediante el uso de la biotecnología moderna;    

j) Cantidad o volumen del  organismo vivo modificado que vayan a transferirse;    

k) Un informe sobre la  evaluación del riesgo conocido y disponible que se haya realizado con arreglo  al Anexo III;    

l) Métodos sugeridos para  la manipulación, el almacenamiento, el transporte y la utilización seguros,  incluido el envasado, el etiquetado, la documentación, los procedimientos de  eliminación y en caso de emergencia, según proceda;    

m) Situación reglamentaria  del organismo vivo modificado de que se trate en el Estado de exportación (por  ejemplo, si está prohibido en el Estado de exportación, si está sujeto a otras  restricciones, o si se ha aprobado para su liberación general) y, si el  organismo vivo modificado está prohibido en el Estado de exportación, los  motivos de esa prohibición;    

n) El resultado y el  propósito de cualquier notificación a otros gobiernos por el exportador en  relación con el organismo vivo modificado que se pretende transferir;    

o) Una declaración de que  los datos incluidos en la información arriba mencionada son correctos.    

Anexo II    

INFORMACION REQUERIDA, EN  RELACION CON LOS ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS DESTINADOS A USO DIRECTO COMO  ALIMENTO HUMANO 

  O ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO CON ARREGLO AL ARTICULO 11    

a) El nombre y las señas  del solicitante de una decisión para uso nacional;    

b) El nombre y las señas  de la autoridad encargada de la decisión;    

c) El nombre y la  identidad del organismo vivo modificado;    

d) La descripción de la  modificación del gen, la técnica utilizada y las características resultantes  del organismo. vivo modificado;    

e) Cualquier  identificación exclusiva del organismo vivo modificado;    

f) La situación  taxonómica, el nombre común, el lugar de recolección o adquisición y las  características del organismo receptor o de los organismos parentales que  guarden relación con la seguridad de la biotecnología;    

g) Centros de origen y  centros de diversidad genética, si se conocen, del organismo receptor y/o los  organismos parentales y descripción de los hábitat en que los organismos pueden  persistir o proliferar;    

h) La situación  taxonómica, el nombre común, el lugar de recolección o adquisición y las  características del organismo donante u organismos que guarden relación con la  seguridad de la biotecnología;    

i) Los usos aprobados del  organismo vivo modificado;    

j) Un informe sobre la  evaluación del riesgo con arreglo al Anexo III;    

k) Métodos sugeridos para  la manipulación, el almacenamiento, el transporte y la utilización seguros,  incluidos el envasado, el etiquetado, la documentación, los procedimientos de  eliminación y en caso de emergencia, según proceda.    

Anexo III    

EVALUACION DEL RIESGO    

Objetivo    

1. El objetivo de la  evaluación del riesgo, en el marco del presente Protocolo, es determinar y  evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados en la  conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en el probable  medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.    

Uso de la  evaluación del riesgo    

2. Las autoridades  competentes utilizarán la evaluación del riesgo para, entre otras cosas,  adoptar decisiones fundamentadas en relación con los organismos vivos  modificados.    

Principios  generales    

3. La evaluación del  riesgo deberá realizarse de forma transparente y científicamente competente, y  al realizarla deberán tenerse en cuenta el asesoramiento de los expertos y las  directrices elaboradas por las organizaciones internacionales pertinentes.    

4. La falta de  conocimientos científicos o de consenso científico no se interpretarán  necesariamente como indicadores de un determinado nivel de riesgo, de la  ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable.    

5. Los riesgos  relacionados con los organismos vivos modificados o sus productos, por ejemplo,  materiales procesados que tengan su origen en organismos vivos modificados, que  contengan combinaciones nuevas detectables de material genético replicable que  se hayan obtenido mediante el uso de la biotecnología moderna, deberán tenerse  en cuenta en el contexto de los riesgos planteados por los receptores no  modificados o por los organismos parentales en el probable medio receptor.    

6. La evaluación del  riesgo deberá realizarse caso por caso. La naturaleza y el nivel de detalle de  la información requerida puede variar de un caso a otro, dependiendo del  organismo vivo modificado de que se trate, su uso previsto y el probable medio  receptor.    

Metodología    

7. El proceso de  evaluación del riesgo puede dar origen, por una parte, a la necesidad de  obtener más información acerca de aspectos concretos, que podrán determinarse y  solicitarse durante el proceso de evaluación, y por otra parte, a que la  información sobre otros aspectos pueda carecer de interés en algunos casos.    

8. Para cumplir sus  objetivos, la evaluación del riesgo entraña, según proceda, las siguientes  etapas:    

a) Una identificación de  cualquier característica genotípica y fenotípica nueva relacionada con el  organismo vivo modificado que pueda tener efectos adversos en la diversidad  biológica y en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta los  riesgos para la salud humana;    

b) Una evaluación de la  probabilidad de que esos efectos adversos ocurran realmente, teniendo en cuenta  el nivel y el tipo de exposición del probable medio receptor al organismo vivo  modificado;    

c) Una evaluación de las  consecuencias si esos efectos adversos ocurriesen realmente;    

d) Una estimación del  riesgo general planteado por el organismo vivo modificado basada en la  evaluación de la probabilidad de que los efectos adversos determinados ocurran  realmente y las consecuencias en ese caso;    

e) Una recomendación sobre  si los riesgos son aceptables o gestionables o no, incluida, cuando sea  necesaria, la determinació n de estrategias para gestionar esos riesgos, y    

f) Cuando haya  incertidumbre acerca del nivel de riesgo, se podrá tratar de subsanar esa  incertidumbre solicitando información adicional sobre las cuestiones concretas  motivo de preocupación, o poniendo en práctica estrategias de gestión del  riesgo apropiadas y/o vigilando al organismo vivo modificado en el medio  receptor.    

Aspectos  que es necesario tener en cuenta    

9. Según el caso, en la  evaluación del riesgo se tienen en cuenta los datos técnicos y científicos  pertinentes sobre las características de los siguientes elementos:    

a) Organismo receptor u  organismos parentales. Las características biológicas del organismo  receptor o de los organismos parentales, incluida información sobre la  situación taxonómica, el nombre común, el origen, los centros de origen y los  centros de diversidad genética, si se conocen, y una descripción del hábitat en  que los organismos pueden persistir o proliferar;    

b) Organismo u  organismos donantes. Situación taxonómica y nombre común, fuente y  características biológicas pertinentes de los organismos donantes;    

c) Vector.  Características del vector, incluida su identidad, si la tuviera, su fuente de  origen y el área de distribución de sus huéspedes;    

d) Inserto o insertos  y/o características de la modificación. Características genéticas del ácido  nucleico insertado y de la función que especifica, y/o características de la  modificación introducida;    

e) Organismo vivo modificado.  Identidad del organismo vivo modificado y diferencias entre las características  biológicas del organismo vivo modificado y las del organismo receptor o de los  organismos parentales;    

f) Detección e  identificación del organismo vivo modificado. Métodos sugeridos de  detección e identificación y su especificidad, sensibilidad y fiabilidad;    

g) Información sobre el uso previsto. Información  acerca del uso previsto del organismo vivo modificado, incluido un uso nuevo o distinto  comparado con los del organismo receptor o los organismos parentales, y    

h) Medio receptor. Información sobre la ubicación y  las características geográficas, climáticas y ecológicas, incluida información  pertinente sobre la diversidad biológica y los centros de origen del probable  medio receptor.    

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco Isakson.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *