DECRETO 1311 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1311 DE 2003    

(mayo 21)    

por el cual se  establece un contingente de importación    

Nota:  Derogado por el Decreto 3673 de 2003,  artículo 7º.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial  de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de la Ley 323 de 1996, con  sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que en la sesión del 14 de  abril de 2003, Colombia fue autorizada por la Comisión de la Comunidad Andina  para aplicar un arancel máximo equivalente al compromiso de acceso mínimo  suscrito por el país ante la Organización Mundial del Comercio para la  importación de carne de bovino y sus despojos, clasificadas por las subpartidas  que se indican a continuación:    

0201100000, 0201200000,  0201300000, 0202100000, 0202200000, 0202300000, 0206100000, 0206210000,  0206220000, 0206220000, 0210200000, 0504001000, 0504002000,       0504003000:    

Que en virtud de dicha autorización,  Colombia puede aplicar contingentes de preferenciales de importación con  aranceles inferiores al de su compromiso de acceso mínimo pactado ante la OMC,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Establecer un  arancel de 80% para las siguientes subpartidas arancelarias:    

0201100000, 0201200000,  0201300000, 0202100000, 0202200000, 0202300000, 0206100000, 0206210000,  0206220000, 0206220000, 0210200000, 0504001000, 0504002000,       0504003000.    

Artículo 2°. Establecer un contingente  de acceso preferencial para la importación de 3.000 toneladas métricas de carne  bovina fresca madurada y deshuesada de primera calidad, clasificada por la  subpartida arancelaria que se relaciona a continuación:    

Subpartida   Descripción    

0201.30.00.00 Carne  de la especie bovina fresca o refrigerada fresca madurada y deshuesada de  primera calidad.    

Artículo 3°. Dicho contingente  ingresará al territorio aduanero colombiano con un arancel de 20% y será  reglamentado y distribuido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior.    

Artículo 4°. La importación de  los productos a los que se refiere el presente decreto será registrada ante el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previo visto bueno del Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual se requiere también para el levante  de la mercancía.    

Artículo 5°. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de  mayo de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Carlos Gustavo Cano Sanz.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero Angulo.    

               

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