DECRETO 1311 DE 2003
(mayo 21)
por el cual se establece un contingente de importación
Nota: Derogado por el Decreto 3673 de 2003, artículo 7º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 323 de 1996, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que en la sesión del 14 de abril de 2003, Colombia fue autorizada por la Comisión de la Comunidad Andina para aplicar un arancel máximo equivalente al compromiso de acceso mínimo suscrito por el país ante la Organización Mundial del Comercio para la importación de carne de bovino y sus despojos, clasificadas por las subpartidas que se indican a continuación:
0201100000, 0201200000, 0201300000, 0202100000, 0202200000, 0202300000, 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0206220000, 0210200000, 0504001000, 0504002000, 0504003000:
Que en virtud de dicha autorización, Colombia puede aplicar contingentes de preferenciales de importación con aranceles inferiores al de su compromiso de acceso mínimo pactado ante la OMC,
DECRETA:
Artículo 1°. Establecer un arancel de 80% para las siguientes subpartidas arancelarias:
0201100000, 0201200000, 0201300000, 0202100000, 0202200000, 0202300000, 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0206220000, 0210200000, 0504001000, 0504002000, 0504003000.
Artículo 2°. Establecer un contingente de acceso preferencial para la importación de 3.000 toneladas métricas de carne bovina fresca madurada y deshuesada de primera calidad, clasificada por la subpartida arancelaria que se relaciona a continuación:
Subpartida Descripción
0201.30.00.00 Carne de la especie bovina fresca o refrigerada fresca madurada y deshuesada de primera calidad.
Artículo 3°. Dicho contingente ingresará al territorio aduanero colombiano con un arancel de 20% y será reglamentado y distribuido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.
Artículo 4°. La importación de los productos a los que se refiere el presente decreto será registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual se requiere también para el levante de la mercancía.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano Sanz.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.