DECRETO 1308 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1308 DE 2003    

(mayo 21)    

por medio del cual se reglamenta  parcialmente la Ley 549 de 1999 y la Ley 780 de 2002    

Nota 1: Modificado por el Decreto 2029 de 2012,  por el Decreto 4597 de 2011,  por el Decreto 4478 de 2006  y por el Decreto 032 de 2005.    

Nota  2: Derogado parcialmente por el Decreto 2948 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y el  artículo 67 de la Ley 780 de 2002,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 2029 de 2012,  artículo 1º. Requisitos para el abono  de recursos nacionales a las cuentas de las entidades territoriales en Fondo  Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.  De conformidad  con el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, para  que se abonen recursos nacionales distintos a las transferencias  constitucionales a las cuentas de las entidades territoriales en el Fondo  Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet,  será necesario que dichas entidades se encuentren cumpliendo con las normas que  rigen el régimen pensional y las obligaciones que impone la Ley 549 de 1999, Esta  condición se acreditará de conformidad con el presente decreto.    

Parágrafo. Para los efectos del presente decreto  se entiende por recursos nacionales distintos a las transferencias  constitucionales los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11 del artículo 2°  de la Ley 549 de 1999.    

Texto inicial del artículo 1º: “Requisitos para el abono de recursos nacionales a las cuentas  de las entidades territoriales en Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales, Fonpet. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, para que se abonen  recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales a las  cuentas de las entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las  Entidades Territoriales, Fonpet, será necesario que dichas entidades se  encuentren cumpliendo con las normas que rigen el Régimen Pensional y las  obligaciones que impone la  Ley 549 de 1999. Esta condición se  acreditará de conformidad con el artículo 67 de la Ley 780 de 2002 y el presente decreto.    

Parágrafo. Para los efectos del presente decreto se  entiende por recursos nacionales distintos a las transferencias  constitucionales los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11 del artículo 2°  de la Ley 549 de 1999.”.    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 2029 de 2012,  artículo 2º. Cumplimiento de las normas relativas al régimen  pensional. A  efectos de verificar el cumplimiento de las normas relativas al régimen  pensional por parte de las entidades territoriales, para los fines del  parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, las  entidades deberán acreditar que se encuentran cumpliendo con los siguientes  requisitos:    

1. Que los servidores públicos de la entidad se encuentran  afiliados al Sistema General de Pensiones.    

2. Que la entidad no se encuentra en mora en el pago de  las cotizaciones correspondientes a los servidores de que trata el numeral  anterior.    

La acreditación del cumplimiento de los requisitos de que  trata el presente artículo se realizará anualmente por parte de la entidad  territorial, a través de una certificación expedida por su representante legal,  en los formatos que establecerá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  Las certificaciones deberán expedirse con corte a diciembre 31 de cada año, y  se presentarán dentro de los dos meses siguientes a esta fecha.    

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podrá realizar  cruces de información aleatorios y selectivos con las administradoras del  Sistema General de Pensiones. Si como resultado del cruce se hace necesaria  alguna aclaración por parte de la entidad territorial, esta deberá realizarse  dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento por parte del Ministerio.  De no recibirse la aclaración en el plazo mencionado, se entenderá no cumplido  el requisito.    

Parágrafo. La certificación correspondiente al año 2011 se  emitirá dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto  y servirá de base para la distribución de los recursos provenientes de los  aportes de la Nación acumulados y pendientes de distribución hasta el año 2011.  Las certificaciones recibidas por el Ministerio de Hacienda con anterioridad a  la vigencia del presente decreto, que cumplan con las condiciones previstas en  el mismo, se considerarán válidamente expedidas.    

Texto  anterior. Modificado por el Decreto 4597 de 2011,  artículo 1º. “Cumplimiento de las normas relativas  al régimen pensional. A efectos de verificar el cumplimiento de las normas relativas  al Régimen Pensional por parte de las entidades territoriales, para los fines  del artículo l del presente decreto, las entidades deberán acreditar que se  encuentran cumpliendo con los siguientes requisitos:        

         

1.  Que los servidores públicos de la entidad se encuentran afiliados al Sistema  General de Pensiones.        

2. Que la entidad no se  encuentra en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los  servidores de que trata el numeral anterior.        

3. Que la entidad no se  encuentra en mora en el pago de las mesadas pensionales, los bonos pensionales  y las cuotas partes de pensiones a su cargo.        

4. Que la entidad, por el  periodo al que se refiere la certificación, haya reconocido las pensiones,  bonos y cuotas partes respectivas con fundamento en las normas aplicables.        

         

Parágrafo  1. La acreditación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente  artículo se realizará anualmente por parte de la entidad territorial, a través  de una certificación expedida por su representante legal, en los formatos que  establecerá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las certificaciones  deberán expedirse con corte a diciembre 31 de cada año, y se presentarán dentro  de los dos meses siguientes a estas fechas. En los formatos que se establezcan  para las certificaciones, deberá indicarse la fecha de corte de las mismas.        

         

Si  se deja salvedad en relación con el numeral 4 del presente artículo, en la  misma certificación el representante legal deberá manifestar que subsanará la  deficiencia que se anote en los plazos que señale el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, en tal caso la verificación y el abono se realizarán en dicho  plazo, una vez se acredite que se ha subsanado la deficiencia, y hasta esa  fecha los recursos se mantendrán por abonar.        

         

Parágrafo  2. La certificación correspondiente a julio 31 de 2003, servirá de base para la  distribución de los recursos provenientes de los aportes de la Nación  acumulados hasta esa fecha.        

         

La  certificación correspondiente al año 2006, servirá de base para distribuir los  recursos de la Nación acumulados desde el 1 de agosto de 2003 al 31 de  diciembre de 2006. La certificación correspondiente al año 2009, servirá de  base para distribuir los recursos de la Nación acumulados desde el 1 de enero  de 2007 al 31 de diciembre de 2009.        

         

A  partir del 1 de enero de 2010, los recursos a distribuir por concepto de los  numerales 5, 6 y 11 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999 se acumularán por períodos de dos años y, para efecto de la  evaluación y distribución de los recursos de la Nación, se tendrá en cuenta la  certificación de cumplimiento del régimen pensional del último año de cada uno  de los respectivos períodos de dos años.”.        

Texto inicial del artículo 2º: “Cumplimiento de las normas relativas al Régimen Pensional. A  efectos de verificar el cumplimiento de las normas relativas al Régimen  Pensional por parte de las entidades territoriales, para los fines del artículo  1° del presente decreto, las entidades deberán acreditar que se encuentran  cumpliendo con los siguientes requisitos:    

1. Que los servidores públicos de la entidad se  encuentran afiliados al Sistema General de Pensiones.    

2. Que la entidad no se encuentra en mora en el pago de  las cotizaciones correspondientes a los servidores de que trata el numeral  anterior.    

3. Que la entidad no se encuentra en mora en el pago de  las mesadas pensionales, los bonos pensionales y las cuotas partes de pensiones  a su cargo.    

4. Que la entidad, por el periodo al que se refiere la  certificación, haya reconocido las pensiones, bonos y cuotas partes respectivas  con fundamento en las normas aplicables.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 032 de 2005,  artículo 2. La acreditación del cumplimiento de  los requisitos de que trata el presente artículo se realizará anualmente por  parte de la entidad territorial, a través de una certificación expedida por su  representante legal, en los formatos que establecerá el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público. Las certificaciones deberán expedirse con corte a diciembre  31 de cada año, y se presentarán dentro de los dos meses siguientes a estas  fechas. En los formatos que se establezcan para las certificaciones, deberá  indicarse la fecha de corte de las mismas.    

Si se deja salvedad en  relación con el numeral 4 del presente artículo, en la misma certificación el  representante legal deberá manifestar que subsanará la deficiencia que se anote  en los plazos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tal  caso la verificación y el abono se realizarán en dicho plazo, una vez se  acredite que se ha subsanado la deficiencia, y hasta esa fecha los recursos se  mantendrán por abonar.    

Texto inicial del parágrafo: “La acreditación del cumplimiento de los  requisitos de que trata el presente artículo se realizará semestralmente por parte  de la entidad territorial, a través de una certificación expedida por su  representante legal, en los formatos que establecerá el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público. Las certificaciones deberán expedirse con corte a junio 30 y  diciembre 31 de cada año, y se presentarán dentro de los dos meses siguientes a  estas fechas. La primera certificación deberá expedirse con corte a julio 31 de  2003, y servirá de base para la distribución de los recursos acumulados hasta  ese momento. En los formatos que se establezcan para las certificaciones,  deberá indicarse la fecha de corte de las mismas.    

Si se deja salvedad en relación con el numeral 4 del  presente artículo, en la misma certificación el representante legal deberá  manifestar que subsanará la deficiencia que se anote en los plazos que señale  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tal caso la verificación y el  abono se realizarán en dicho plazo, una vez se acredite que se ha subsanado la  deficiencia, y hasta esa fecha los recursos se mantendrán por abonar.”.    

Parágrafo Transitorio. Adicionado por el Decreto 032 de 2005,  artículo 2. Las certificaciones correspondientes  a julio 31 y diciembre 31 de 2003, servirán de base para la distribución de los  recursos provenientes de los aportes de la Nación acumulados hasta cada una de  esas fechas, en los términos del Decreto 1308 de 2003. La certificación con corte a 31 de diciembre de 2004 servirá  de base para distribuir los recursos de la Nación acumulados durante el año 2004.  Las entidades territoriales que al momento de la expedición del presente decreto  hayan cumplido con la certificación a junio 30 de 2004, podrán optar por  certificar únicamente el segundo semestre de 2004.”.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 2029 de 2012,  artículo 3º. Cumplimiento  de la Ley 549 de 1999. A efectos de  establecer el cumplimiento de la Ley 549 de 1999 por  parte de las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público verificará las siguientes condiciones:    

1. Que la entidad haya realizado los aportes a  su cargo en el Fonpet, establecidos en el artículo 2°  de la Ley 549 de 1999. Esta  verificación se realizará con corte a 31 de diciembre de cada año, con base en  los informes de recaudo y cartera elaborados periódicamente por las entidades  administradoras de recursos del Fonpet.    

2. Que la entidad haya cumplido con la  obligación de suministrar la información requerida por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público para la elaboración de los cálculos actuariales, de  conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 549 de 1999. Esta  verificación se realizará semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31 de  cada año, teniendo en cuenta las condiciones de avance en la calidad de la  información que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito.    

Parágrafo  transitorio. La verificación del cumplimiento de los requisitos de que trata el  presente artículo que se realizará con corte a 31 de diciembre de 2011, servirá  de base para la distribución de los recursos acumulados y pendientes de  distribución a diciembre 31 de 2011.    

Texto inicial del artículo 3º: “Cumplimiento de la Ley  549 de 1999. A efectos de establecer el cumplimiento de la Ley 549 de 1999 por parte de las  entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará  las siguientes condiciones:    

1. Modificado por el Decreto 4478 de 2006,  artículo 2º. Que la entidad haya realizado  los aportes a su cargo en el Fonpet, establecidos en el artículo 2° de la Ley 549 de 1999.    

En el caso de los  Departamentos y el Distrito Capital se verificará que se haya realizado al  menos un (1) aporte en cada uno de los meses del año calendario respectivo. Esta  última verificación se realizará para la distribución de recursos que deba  efectuarse a partir de diciembre de 2003.    

Texto inicial del numeral 1.: “Que la entidad haya realizado los aportes a su cargo en el  Fonpet, establecidos en el artículo 2° de la Ley 549 de 1999.”.    

2. Que la entidad haya cumplido con la obligación de  suministrar la información requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para la elaboración de los cálculos actuariales, de conformidad con lo  establecido en el artículo 9° de la Ley 549 de 1999.    

3. Que la entidad haya suministrado la información  solicitada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la oportunidad  requerida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 549 de 1999.    

La verificación de estas condiciones se realizará con  base en los informes de recaudo y cartera elaborados periódicamente por las  entidades administradoras de recursos del Fonpet, y los registros que el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público maneje sobre el suministro de  información por parte de las entidades territoriales.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 032 de 2005,  artículo 3. La verificación del cumplimiento del  requisito de que trata el numeral primero del presente artículo se realizará  con corte a 31 de diciembre de cada año. La verificación del cumplimiento de  los otros requisitos de que trata el presente artículo, se realizará  semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31.    

La verificación del  cumplimiento del requisito de que trata el numeral 1 que se realizará con corte  31 de diciembre de 2003, servirá de base para la distribución de los recursos  acumulados a julio y diciembre de 2003.    

Texto inicial del Parágrafo: “La verificación del  cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo se realizará  semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31 de cada año. La primera  verificación se realizará con corte a julio 31 de 2003, y servirá de base para  la distribución de los recursos acumulados hasta ese momento.”.    

Artículo 4°. Derogado  por el Decreto 2948 de 2010,  artículo 5º. Acuerdos de pago. Cuando la entidad territorial no haya cumplido  oportunamente con su obligación de transferir recursos al Fonpet, la entidad  podrá celebrar un acuerdo de pago con el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, en su calidad de administrador del Fonpet, a través de la Dirección  General de Apoyo Fiscal de dicho ministerio.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá celebrar  estos acuerdos con las entidades territoriales que acepten las siguientes  condiciones:    

Las obligaciones objeto del acuerdo serán exclusivamente aquellas  que se encuentren vencidas. En tal caso, los plazos para el pago serán los  previstos en el respectivo acuerdo, sin exceder de tres (3) años. Con el  propósito de preservar el valor de los recursos de las entidades territoriales  en el Fonpet, las obligaciones objeto del acuerdo se liquidarán aplicando las  siguientes tasas de interés: Para los períodos anteriores al inicio de la  administración del Fonpet se utilizará la tasa DTF observada desde el momento  de los recaudos hasta el inicio de la administración del Fonpet. A partir de  dicho momento, la tasa de interés será la tasa promedio obtenida por los  patrimonios autónomos del Fonpet en los períodos que corresponda. Esta misma  tasa se aplicará durante el término de vigencia de los acuerdos de pago.    

Artículo 5°. Efectos de los acuerdos de  reestructuración o de pagos. Cuando quiera que se celebren acuerdos de  reestructuración en desarrollo de la ley 550 de 1999 o  acuerdos de pago de conformidad con el artículo 4° del presente Decreto, a  partir de la suscripción de dichos acuerdos y en tanto los mismos se cumplan en  las oportunidades en ellos previstas se considerará que la entidad no se  encuentra en mora respecto de dichas obligaciones y por ello, siempre que se  cumplan las demás obligaciones previstas en dichos artículos, la entidad tendrá  derecho a que a partir de la fecha de suscripción del acuerdo se le abonen  recursos nacionales en la forma establecida en la ley. La entidad que haya  celebrado acuerdos de pago o de reestructuración no tendrá derecho a que se le  abonen recursos nacionales que correspondan a los períodos en que hubiera  estado en mora, con anterioridad a los acuerdos de pago o de reestructuración.    

Parágrafo. En desarrollo de lo previsto en el  artículo 41 de la Ley 550 de 1999, como  parte de la normalización del pasivo pensional, en los acuerdos de  reestructuración deberá contemplarse expresamente la forma y las condiciones  como se pagará la deuda pendiente con el Fonpet, tanto por capital como por  intereses.    

Artículo 6°. Abono en la cuentas de las entidades  territoriales. Una vez recibida la certificación de que trata el artículo 2°  del presente decreto y verificado el cumplimiento de las condiciones  establecidas en el artículo 3° de este decreto, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Públic o procederá a autorizar a las entidades administradoras del  Fonpet para que realicen el abono de los recursos nacionales a las cuentas de  las entidades territoriales.    

En el evento en que el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público llegare a verificar que alguna de las declaraciones contenidas  en la certificación no se ajusta a la realidad, los recursos que se hubieren  abonado en la cuenta de la entidad territorial serán redistribuidos entre las  demás entidades territoriales, sin que esta redistribución constituya un nuevo  acto de ejecución presupuestal.    

Artículo 7°. Derogado  por el Decreto 2029 de 2012,  artículo 4º. Plazos para el envío de certificaciones. Si la certificación de que  trata el artículo 2° del presente decreto no es recibida en el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público en el plazo establecido en el mismo artículo, este  Ministerio enviará un requerimiento a la entidad territorial.    

Si no se presenta la certificación en el nuevo plazo señalado en el  requerimiento, que no podrá ser superior a diez días, se considerará que no se  han cumplido las condiciones señaladas por la ley y se distribuirán los  recursos sin incluir esta entidad territorial.    

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

               

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