DECRETO 130 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 130 DE 2004    

(enero 21)    

por el cual se promulga el  “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño  Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su  artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el Congreso Nacional,  mediante la Ley 765  del 31 de julio de 2002, publicada en el Diario Oficial  número 44.889 del 5 de agosto de 2002, aprobó el “Protocolo Facultativo de  la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la  Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía”,  adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000.    

Que la Corte  Constitucional, en Sentencia C-318 del 24 de abril de  2003 declaró exequible la Ley 765 del  31 de julio de 2002 y el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre  los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y  la Utilización de los Niños en la Pornografía”, adoptado en Nueva York, el  25 de mayo de 2000;    

Que el 11 de noviembre de  2003, Colombia depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el  Instrumento de Ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre  los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y  la Utilización de los Niños en la Pornografía”, adoptado en Nueva York, e  l 25 de mayo de 2000; en consecuencia, el citado instrumento internacional  entró en vigor para Colombia el 11 de diciembre de 2003 de acuerdo con lo  previsto en su artículo 14(2),    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el  “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño  Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los  Niños en la Pornografía”, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000;    

(Para ser transcrito en  este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Protocolo Facultativo de  la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la  Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía”,  adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000);    

Protocolo  Facultativo de la Convencion sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de  Niños, la Prostitucion Infantil y la Utilizacion de los Niños en la Pornografia    

Los  Estados Partes en el presente Protocolo,    

Considerando  que para asegurar el mejor logro de los propósitos de la Convención  sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus disposiciones y  especialmente de los artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36, sería  conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin de  garantizar la protección de los menores contra la venta de niños, la  prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía,    

Considerando  también que en la Convención sobre los Derechos del Niño se  reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación económica y  la realización de trabajos que puedan ser peligrosos, entorpecer su educación o  afectar su salud o desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social,    

Gravemente  preocupados por la importante y creciente trata internacional de  menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su utilización en  la pornografía,    

Manifestando  su profunda preocupación por la práctica difundida y continuada del turismo  sexual, a la que los niños son especialmente vulnerables ya que fomenta  directamente la venta de niños, su utilización en la pornografía y su  prostitución,    

Reconociendo  que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular las niñas,  están expuestos a un peligro mayor de explotación sexual, y que la  representación de niñas entre las personas explotadas sexualmente es  desproporcionadamente alta,    

Preocupados  por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en la  Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando la Conferencia  Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la Internet (Viena,  1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se pide la penalización en  todo el mundo de la producción, distribución, exportación, transmisión,  importación, posesión intencional y propaganda de este tipo de pornografía, y  subrayando la importancia de una colaboración y asociación más estrechas entre  los gobiernos y el sector de la Internet,    

Estimando  que será más fácil erradicar la venta de niños, la prostitución infantil  y la utilización de niños en la pornografía si se adopta un enfoque global que  permita hacer frente a todos los factores que contribuyen a ello, en particular  el subdesarrollo, la pobreza, las disparidades económicas, las estructuras  socioeconómicas no equitativas, la disfunción de las familias, la falta de  educación, la migración del campo a la ciudad, la discriminación por motivos de  sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las prácticas  tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata de niños,    

Estimando  que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar al público a fin de  reducir el mercado de consumidores que lleva a la venta de niños, la  prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y estimando  también que es importante fortalecer la asociación mundial de todos los  agentes, así como mejorar la represión a nivel nacional,    

Tomando  nota de las disposiciones de los instrumentos jurídicos  internacionales relativos a la protección de los niños, en particular el  Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en  materia de Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre los Aspectos  Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de La Haya sobre la  Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la  Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección  de los Niños, así como el Convenio No. 182 de la Organización Internacional del  Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la  acción inmediata para su eliminación,    

Alentados  por el abrumador apoyo de que goza la Convención sobre los Derechos  del Niño, lo que demuestra la adhesión generalizada a la promoción y protección  de los derechos del niño,    

Reconociendo  la importancia de aplicar las disposiciones del Programa de Acción  para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la  Utilización de Niños en la Pornografía, así como la Declaración y el Programa  de Acción aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual  Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de 1996,  y las demás decisiones y recomendaciones pertinentes de los órganos  internacionales competentes,    

Teniendo  debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores  culturales de cada pueblo a los fines de la protección y el desarrollo  armonioso del niño,    

Han  convenido en lo siguiente:    

Artículo 1º.    

Los Estados Partes  prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía  infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.    

Artículo 2º.    

A los efectos del presente  Protocolo:    

a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción  en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a  otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;    

b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de  un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra  retribución;    

c) Por pornografía infantil se entiende toda  representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales  explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales  de un niño con fines primordialmente sexuales.    

Artículo 3º.    

1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como  mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden  íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido  dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente:    

a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que  se define en el artículo 2:    

i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un  niño con fines de:    

a) Explotación sexual del niño;    

b) Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;    

c) Trabajo forzoso del niño;    

ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a  alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación  de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de  adopción;    

b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño  con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2º;    

c) La producción, distribución, divulgación, importación,  exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de  pornografía infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2º.    

2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de los  Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán también en los casos de  tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación  en cualquiera de estos actos.    

3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas  adecuadas a su gravedad.    

4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los  Estados Partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer  efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en  el párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción a los principios jurídicos  aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas  podrá ser penal, civil o administrativa.    

5. Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones  legales y administrativas pertinentes para que todas las personas que  intervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad con los  instrumentos jurídicos internacionales aplicables.    

Artículo 4º.    

1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias  para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere  el párrafo 1º del artículo 3º, cuando esos delitos se cometan en su territorio o  a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón.    

2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones  necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que  se refiere el párrafo 1º del artículo 3º en los casos siguientes:    

a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese  Estado o tenga residencia habitual en su territorio;    

b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.    

3. Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones  que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los  delitos antes señalados cuando el presunto delincuente sea hallado en su  territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de haber sido  cometido el delito por uno de sus nacionales.    

4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá  el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la legislación  nacional.    

Artículo 5º.    

1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1º del artículo  3º se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en  todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se incluirán como  delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que celebren  entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en esos  tratados.    

2. El Estado Parte que subordine la extradición a la  existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene  tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá invocar el presente  Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La  extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas en la  legislación del Estado requerido.    

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a  la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la  extradición entre esos Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en  la legislación del Estado requerido.    

4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes,  se considerará que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde  ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer  efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4º.    

5. Si se presenta una solicitud de extradición respecto de  uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 y el Estado  requerido no la concede o no desea concederla en razón de la nacionalidad del  autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que correspondan para someter  el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su enjuiciamiento.    

Artículo 6º.    

1. Los Estados Partes se  prestarán toda la asistencia posible en relación con cualquier investigación,  proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los  delitos a que se refiere el párrafo 1º del artículo 3º, en particular asistencia  para la obtención de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que  obren en su poder.    

2. Los Estados Partes  cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 del  presente artículo de conformidad con los tratados u otros acuerdos de  asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos  tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de  conformidad con su legislación.    

Artículo 7º.    

Con sujeción a las  disposiciones de su legislación, los Estados Partes:    

a) Adoptarán medidas para  incautar y confiscar, según corresponda:    

i) Los bienes tales como  materiales, activos y otros medios utilizados para cometer o facilitar la  comisión de los delitos a que se refiere el presente Protocolo;    

ii) Las utilidades  obtenidas de esos delitos;    

b) Darán curso a las  peticiones formuladas por otros Estados Partes para que se proceda a la  incautación o confiscación de los bienes o las utilidades a que se refiere el  inciso i) del apartado a);    

c) Adoptarán medidas para  cerrar, temporal o definitivamente, los locales utilizados para cometer esos  delitos.    

Artículo 8º.    

1. Los Estados Partes  adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal  los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por  el presente Protocolo y, en particular, deberán:    

a) Reconocer la  vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que  se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales  para declarar como testigos;    

b) Informar a los niños  víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las  actuaciones y la resolución de la causa;    

c) Autorizar la presentación y  consideración de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños  víctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales,  de una manera compatible con las normas procesales de la legislación nacional;    

d) Prestar la debida  asistencia durante todo el proceso a los niños víctimas;    

e) Proteger debidamente la  intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad  con la legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda  conducir a la identificación de esas víctimas;    

f) Velar por la seguridad  de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su  favor, frente a intimidaciones y represalias;    

g) Evitar las demoras  innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de las  resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños víctimas.    

2. Los Estados Partes  garantizarán que el hecho de haber dudas acerca de la edad real de la víctima  no impida la iniciación de las investigaciones penales, incluidas las  investigaciones encaminadas a determinar la edad de la víctima.    

3. Los Estados Partes  garantizarán que, en el tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas  de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la consideración primordial  a que se atienda sea el interés superior del niño.    

4. Los Estados Partes  adoptarán medidas para asegurar una formación apropiada, particularmente en los  ámbitos jurídico y psicológico, de las personas que trabajen con víctimas de  los delitos prohibidos en virtud del presente Protocolo.    

5. Los Estados Partes  adoptarán, cuando proceda, medidas para proteger la seguridad e integridad de  las personas u organizaciones dedicadas a la prevención o la protección y  rehabilitación de las víctimas de esos delitos.    

6. Nada de lo dispuesto en  el presente artículo se entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un  juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos.    

Artículo 9º.    

1. Los Estados Partes  adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán publicidad a las leyes, las medidas  administrativas, las políticas y los programas sociales, destinados a la  prevención de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Se prestará  particular atención a la protección de los niños que sean especialmente  vulnerables a esas prácticas.    

2. Los Estados Partes  promoverán la sensibilización del público en general, incluidos los niños,  mediante la información por todos los medios apropiados y la educación y  adiestramiento acerca de las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de  los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones  que les impone este artículo, los Estados Partes alentarán la participación de  la comunidad y, en particular, de los niños y de los niños víctimas, en tales  programas de información, educación y adiestramiento, incluso en el plano  internacional.    

3. Los Estados Partes  tomarán todas las medidas posibles con el fin de asegurar toda la asistencia  apropiada a las víctimas de esos delitos, así como su plena reintegración  social y su plena recuperación física y psicológica.    

4. Los Estados Partes  asegurarán que todos los niños víctimas de los delitos enun ciados en el  presente Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados para obtener sin  discriminación de las personas legalmente responsables, reparación por los  daños sufridos.    

5. Los Estados Partes  adoptarán las medidas necesarias para prohibir efectivamente la producción y  publicación de material en que se haga publicidad a los delitos enunciados en  el presente Protocolo.    

Artículo 10.    

1. Los Estados Partes  adoptarán todas las medidas necesarias para fortalecer la cooperación  internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, para  la prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo  de los responsables de actos de venta de niños, prostitución infantil y  utilización de niños en la pornografía o el turismo sexual. Los Estados Partes  promoverán también la cooperación internacional y la coordinación entre sus  autoridades y las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales,  así como las organizaciones internacionales.    

2. Los Estados Partes  promoverán la cooperación internacional en ayuda de los niños víctimas a los  fines de su recuperación física y psicológica, reintegración social y  repatriación.    

3. Los Estados Partes  promoverán el fortalecimiento de la cooperación internacional con miras a  luchar contra los factores fundamentales, como la pobreza y el subdesarrollo,  que contribuyen a la vulnerabilidad de los niños a las prácticas de venta de  niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o en el  turismo sexual.    

4. Los Estados Partes que  estén en condiciones de hacerlo proporcionarán asistencia financiera, técnica o  de otra índole, por conducto de los programas existentes en el plano  multilateral, regional o bilateral o de otros programas.    

Artículo 11.    

Nada de lo dispuesto en el  presente Protocolo se entenderá en perjuicio de cualquier disposición más  propicia a la realización de los derechos del niño que esté contenida en:    

a) La legislación de un  Estado Parte;    

b) El derecho  internacional en vigor con respecto a ese Estado.    

Artículo 12.    

1. En el plazo de dos años  después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, este  presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una  exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las  disposiciones del Protocolo.    

2. Después de la  presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes  que presente al Comité de los Derechos del Niño, de conformidad con el artículo  44 de la Convención, información adicional sobre la aplicación del Protocolo.  Los demás Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco  años.    

3. El Comité de los  Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes cualquier información  pertinente sobre la aplicación del presente Protocolo.    

Artículo 13.    

1. El presente Protocolo  estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención o la  haya firmado.    

2. El presente Protocolo está  sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todo Estado que sea Parte  en la Convención o la haya firmado. Los instrumentos de ratificación o de  adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.    

Artículo 14.    

1. El presente Protocolo  entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el  décimo instrumento de ratificación o de adhesión.    

2. Respecto de los Estados  que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él después de  su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha  en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de  adhesión.    

Artículo 15.    

1. Todo Estado Parte podrá  denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito  al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los  demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado  la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la  notificación haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones  Unidas.    

2. Esa denuncia no eximirá  al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente  Protocolo respecto de todo delito que se haya cometido antes de la fecha en que  aquella surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el  Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.    

Artículo 16.    

1. Todo Estado Parte podrá  proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las  Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los  Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una  conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a  votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa  notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de  tal conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio de las  Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes  presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la  Asamblea General.    

2. Toda enmienda adoptada  de conformidad con el párrafo 1º del presente artículo entrará en vigor cuando  haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada  por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.    

3. Las enmiendas, cuando  entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan  aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del  presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.    

Artículo 17.    

1. El presente Protocolo,  cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente  auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.    

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará  copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la  Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.    

I hereby certify that the foregoing text is a true  copy of the Optional Protocol to the Convention on the Rights of the Child on  the sale of children, child prostitution and child pornography, adopted by the  General Assembly of the United Nations on 25 may 2000, the original of which is  deposited with the Secretary-General of the United Nations.                    

Je  certifie que le texte qui précède est une copie conforme du Protocole  facultatif à la Convention relative aux droits de l-enfant, concernant la vente  d¿enfants, la prostitution des enfants et la pornographie mettant en scène des  enfants, adopté par l-Assemblée générale des Nations Unies le 25 mai 2000, et  dont l-original se trouve déposé auprès du Secrétaire Général des Nations  Unies.    

For the Secretary-General    

The Assistant Secretary-Général    

in charge    

of the Office of Legal Affairs    

Pour le Secrétaire Général    

Le Sous-Secrétaire Général    

chargé    

du Bureau des affaires juridiques    

Ralph Zacklin.    

United Nations, New York    

1 June 2000.    

Organisation des Nations UniesNew York,    

le 1er juin 2000    

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco Isakson.    

               

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