DECRETO 1294 DE 2004
(abril 28)
por el cual se reglamenta el artículo 14 de la Ley 711 de 2001, en cuanto a la elección democrática de los representantes del sector privado que integran la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 2359 de 2019, artículo 17.
El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 711 de 2001,
DECRETA
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la forma de elección democrática de los representantes del sector privado que integran la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología, así como establecer las normas para su funcionamiento.
Artículo 2°. Procedimiento para la selección de los integrantes. La elección democrática de los integrantes que conforman la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología se surtirá mediante el siguiente procedimiento:
1. El Secretario Técnico de la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología designado por el Ministro de la Protección Social, convocará dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento a las siguientes asociaciones o instituciones a conformar la terna de candidatos que cuenten con el perfil idóneo para integrar la Comisión.
a) Asociaciones de Cosmetólogos del país;
b) Asociaciones colombianas de dermatología o, en su defecto, un médico dermatólogo, seleccionado por la Academia Nacional de Medicina;
c) Asociaciones o Agremiaciones de laboratorios especializados en la producción de cosméticos debidamente conformados;
d) Instituciones de educación Formal o No Formal que ofrezcan programas de cosmetología reconocidos ante el Icfes o la entidad correspondiente.
2. Las asociaciones o instituciones presentarán las ternas ante el despacho del Secretario Técnico de la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la convocatoria o de la solicitud, adjuntando el documento mediante el cual se acredite su existencia y representación legal o autorización de funcionamiento según sea el caso.
Cuando no exista terna por parte de las Asociaciones de dermatólogos, la Academia Nacional de Medicina seleccionará un médico dermatólogo.
En el evento de existir varias asociaciones estas conformarán una sola terna, mediante el mecanismo que ellas mismas determinen.
En el caso de las asociaciones de cosmetólogos deberán presentarse dos ternas, para la elección de dos (2) representantes de conformidad con el literal d) del artículo 14 de la Ley 711 de 2001.
3. Las ternas deberán conformarse, sujetándose a los criterios de mérito, capacidad y experiencia de los candidatos. La presentación de las hojas de vida de cada uno de los integrantes de la terna deberá estar acompañada de la manifestación expresa de aceptación de los candidatos, en el evento de ser designados.
4. Una vez recibidas todas las propuestas, la Secretaría Técnica, enviará al Ministro de la Protección Social las ternas, con el fin de realizar la respectiva selección.
5. Realizada la selección, la Secretaría Técnica comunicará por escrito a las asociaciones e instituciones mencionadas en el presente decreto, el nombre de los profesionales que integrarán la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología.
Parágrafo 1º. Los representantes de las entidades enunciadas en el presente decreto, deberán ser profesionales con conocimiento y experiencia sobre la materia y no deberán hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades o incompatibilidades contempladas en las normas legales vigentes.
Parágrafo 2º. El período de los representantes elegidos para integrar la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología, será de 2 años.
Artículo 3°. Reglamento de funcionamiento. Una vez se conforme la comisión esta empezará sesiones en forma inmediata, con el fin de elaborar el correspondiente reglamento de funcionamiento.
Artículo 4°. Sesiones. La comisión sesionará mínimo una vez por semestre, tendrá su sede permanente en la ciudad de Bogotá, en las instalaciones del Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo. La Secretaría Técnica atendiendo la demanda de las consultas y en cumplimiento de sus demás funciones programará en forma extraordinarias reuniones de la Comisión, previ a aprobación del Ministro de la Protección Social.
Artículo 5°. Exoneración de remuneración. Los integrantes que conforman la Comisión por su participación en dicha comisión no recibirán por parte del Gobierno Nacional ningún tipo de remuneración.
Artículo 6°. Elección del nivel regional. Los gobiernos regional o local, según el caso, para la reglamentación de lo correspondiente a la convocatoria y procedimiento de selección de los delegados que hacen parte del sector privado deberán seguir para su elección el procedimiento señalado en el presente decreto, presentando las ternas ante el Secretario de Salud para su respectiva designación.
Artículo 7º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.