DECRETO 1294 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1294 DE 2004    

(abril 28)    

por el cual se reglamenta el artículo 14  de la Ley  711 de 2001, en cuanto a la elección democrática de los  representantes del sector privado que integran la Comisión Nacional del Ejercicio  de la Cosmetología y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 2359 de 2019,  artículo 17.    

El Presidente de la República, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 711 de 2001,    

DECRETA    

Artículo 1°. Objeto.  El presente decreto tiene por objeto reglamentar la forma de elección  democrática de los representantes del sector privado que integran la Comisión  Nacional del Ejercicio de la Cosmetología, así como establecer las normas para  su funcionamiento.    

Artículo 2°. Procedimiento para la selección de  los integrantes. La elección democrática de los integrantes que conforman  la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología se surtirá mediante el  siguiente procedimiento:    

1. El Secretario Técnico de la Comisión Nacional del  Ejercicio de la Cosmetología designado por el Ministro de la Protección Social,  convocará dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento a las  siguientes asociaciones o instituciones a conformar la terna de candidatos que  cuenten con el perfil idóneo para integrar la Comisión.    

a) Asociaciones de Cosmetólogos del país;    

b) Asociaciones colombianas de dermatología o, en su  defecto, un médico dermatólogo, seleccionado por la Academia Nacional de  Medicina;    

c) Asociaciones o Agremiaciones de laboratorios  especializados en la producción de cosméticos debidamente conformados;    

d) Instituciones de educación Formal o No Formal que  ofrezcan programas de cosmetología reconocidos ante el Icfes o la entidad  correspondiente.    

2. Las asociaciones o instituciones presentarán las  ternas ante el despacho del Secretario Técnico de la Comisión Nacional del  Ejercicio de la Cosmetología dentro de los veinte (20) días siguientes a la  fecha de la convocatoria o de la solicitud, adjuntando el documento mediante el  cual se acredite su existencia y representación legal o autorización de  funcionamiento según sea el caso.    

Cuando no exista terna por parte de las Asociaciones  de dermatólogos, la Academia Nacional de Medicina seleccionará un médico  dermatólogo.    

En el evento de existir varias asociaciones estas  conformarán una sola terna, mediante el mecanismo que ellas mismas determinen.    

En el caso de las asociaciones de cosmetólogos  deberán presentarse dos ternas, para la elección de dos (2) representantes de  conformidad con el literal d) del artículo 14 de la Ley 711 de 2001.    

3. Las ternas deberán conformarse, sujetándose a los  criterios de mérito, capacidad y experiencia de los candidatos. La presentación  de las hojas de vida de cada uno de los integrantes de la terna deberá estar  acompañada de la manifestación expresa de aceptación de los candidatos, en el  evento de ser designados.    

4. Una vez recibidas todas las propuestas, la  Secretaría Técnica, enviará al Ministro de la Protección Social las ternas, con  el fin de realizar la respectiva selección.    

5. Realizada la selección, la Secretaría Técnica  comunicará por escrito a las asociaciones e instituciones mencionadas en el  presente decreto, el nombre de los profesionales que integrarán la Comisión  Nacional del Ejercicio de la Cosmetología.    

Parágrafo 1º. Los representantes de las entidades  enunciadas en el presente decreto, deberán ser profesionales con conocimiento y  experiencia sobre la materia y no deberán hallarse incursos en ninguna de las  inhabilidades o incompatibilidades contempladas en las normas legales vigentes.    

Parágrafo 2º. El período de los representantes  elegidos para integrar la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología,  será de 2 años.    

Artículo 3°. Reglamento de funcionamiento.  Una vez se conforme la comisión esta empezará sesiones en forma inmediata, con  el fin de elaborar el correspondiente reglamento de funcionamiento.    

Artículo 4°. Sesiones. La comisión sesionará  mínimo una vez por semestre, tendrá su sede permanente en la ciudad de Bogotá,  en las instalaciones del Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo. La Secretaría Técnica atendiendo la  demanda de las consultas y en cumplimiento de sus demás funciones programará en  forma extraordinarias reuniones de la Comisión, previ a aprobación del Ministro  de la Protección Social.    

Artículo 5°. Exoneración de remuneración. Los  integrantes que conforman la Comisión por su participación en dicha comisión no  recibirán por parte del Gobierno Nacional ningún tipo de remuneración.    

Artículo 6°. Elección del nivel regional. Los  gobiernos regional o local, según el caso, para la reglamentación de lo  correspondiente a la convocatoria y procedimiento de selección de los delegados  que hacen parte del sector privado deberán seguir para su elección el  procedimiento señalado en el presente decreto, presentando las ternas ante el  Secretario de Salud para su respectiva designación.    

Artículo  7º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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