DECRETO 1293 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1293 DE 2003    

(mayo 21)    

por el cual se suprime el  Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA 

  y se ordena su liquidación    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el  numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de  conformidad con el Decreto ley 254 de  2000, y    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 15 del  artículo 189 de la Constitución Política  señala como atribución del Presidente de la República Suprimir o fusionar  entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley;    

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en  sus numerales 3, 4 y 5 faculta al Presidente de la República para suprimir o  disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u  organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión  administrativa aconsejen la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad  y/o cuando así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y  eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados obtenidos  anualmente, y/o cuando exista duplicidad de objetivos y/o funciones esenciales  con otra u otras entidades;    

Que el Congreso Nacional  expidió disposiciones para adelantar el Programa de Renovación de la  Administración Pública, con el objeto de renovar y modernizar la estructura de  la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de  un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de  los fines del Estado con celeridad e inmediación, en la atención de las  necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el  artículo 209 de la Constitución Política y  desarrollados en la Ley 489 de 1998;    

Que la renovación de la  estructura de la Administración Pública Nacional tiene como propósito  racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública y  garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Supresión y liquidación    

Artículo 1º. Supresión y  liquidación. Suprímese el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA,  establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, creado por la Ley 13 de enero  15 de 1990 y reglamentada mediante los Decretos 2256 de  octubre 4 de 1991 y 245 de  febrero 3 de 1995.    

En consecuencia, a partir  de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento público entrará en  proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos  (2) años, y para todos los efectos utilizará la denominación de Instituto  Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación y estará adscrito al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

La liquidación se  realizará conforme a lo dispuesto en el Decreto ley 254 de  2000, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las  entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen,  sustituyan o reglamenten.    

Artículo 2º. Terminación  de la existencia de la entidad. Vencido el término de liquidación señalado,  terminará la existencia jurídica del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura,  INPA en Liquidación, para todos los efectos.    

CAPITULO II    

Organos de dirección de la  liquidación    

Artículo 3º. Organos de  dirección de la liquidación. Son órganos de dirección del Instituto Nacional de  Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación, la Junta Liquidadora y el Liquidador,  cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 4º. Integración  de la junta liquidadora. La Junta Liquidadora estará integrada por:    

1. El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá.    

2. El Ministro de Hacienda  y Crédito Público o su delegado.    

3. Un representante del  Presidente de la República.    

Sus miembros estarán sujetos a  las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades previstas en la Ley  para los miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas  del orden nacional.    

Artículo 5º. Funciones de  la Junta Liquidadora. Serán funciones de la Junta Liquidadora, las siguientes:    

1. Evaluar y aprobar las  rendiciones de cuentas e informes de gestión presentados por el Liquidador.    

2. Tomar las decisiones que  le sean sometidas a su consideración por parte del Liquidador, en relación con  el desarrollo del procedimiento liquidatorio.    

3. Solicitar al  Liquidador, cuando lo considere conveniente, información relacionada con el  proceso de liquidación y el avance del mismo.    

4. Autorizar al Liquidador  para celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la  liquidación.    

5. Autorizar al Liquidador  para transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir judicial o  extrajudicialmente en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de  la liquidación.    

6. Autorizar al Liquidador  la transferencia de los bienes que de conformidad con la normatividad vigente  deban ser entregados a terceros.    

7. Estudiar y aprobar el  anteproyecto del presupuesto anual del Instituto Nacional de Pesca y  Acuicultura, INPA en Liquidación, así como los traslados y adiciones  presupuestales que garanticen el proceso de liquidación.    

8. Aprobar el programa de  supresión de empleos que presente el Liquidador.    

9. Examinar las cuentas y  aprobar anualmente, o cuando lo estime conveniente, el balance y los estados  financieros del INPA en Liquidación.    

10. Darse su propio  reglamento en relación con el quórum requerido para la toma de decisiones, el  lugar de sus reuniones y la periodicidad de las mismas.    

11. Las demás que señale  la ley.    

Artículo 6º. Del  Liquidador. El Presidente de la República designará el Liquidador del Instituto  Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación, quien deberá reunir las  mismas calidades exigidas para el Director General del Instituto, devengará su  remuneración y estará sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades,  responsabilidades y demás disposiciones previstas para este.    

Parágrafo. El Liquidador  ejercerá las funciones que le sean propias hasta tanto se determine por la ley  o el Gobierno Nacional el mecanismo para culminar el proceso de liquidación  ordenado por el presente decreto.    

Artículo 7º. Funciones del  Liquidador. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad,  el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA  en Liquidación, para lo cual ejercerá además, las siguientes funciones:    

1. Actuar como  representante legal de la entidad en liquidación.    

2. Realizar el inventario  físico detallado de los activos y pasivos de la entidad; así mismo realizar su  avalúo de conformidad con lo establecido en el Decreto ley 254 de  2000, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a tres  (3) meses a partir del inicio del proceso.    

3. Respond er por la  guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de  la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los  activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones  judiciales y administrativas requeridas para el efecto.    

4. Adoptar las medidas  necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de  la entidad y, en particular de aquellos que puedan influir en la determinación  de obligaciones a cargo de la misma.    

5. Informar a los  organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación.    

6. Dar aviso a los jueces  de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que  terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que  deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna  otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al  Liquidador.    

7. Dar aviso a los  registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto  en el literal d) del artículo 2° del Decreto ley 254 de  2000 y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie  la liquidación, informen al Liquidador sobre la existencia de folios donde la  institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase  de derechos.    

8. Ejecutar los actos que  tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y  efectiva.    

9. Elaborar el  anteproyecto de presupuesto de la entidad y presentarlo a la Junta Liquidadora  para su aprobación y trámite correspondiente.    

10. Adelantar las  gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad.    

11. Dar cierre a la  contabilidad de la entidad cuya liquidación se ordene, e iniciar la contabilidad  de la liquidación.    

12. Celebrar los actos y  contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, hasta el  monto autorizado por la Junta Liquidadora y representar al Instituto en las  sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista.    

13. Contratar las personas  especializadas para la realización de las diversas actividades propias del  proceso de liquidación, cuando sea necesario.    

14. Transigir, conciliar,  comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los  procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el  monto autorizado por la Junta Liquidadora y atendiendo las reglas sobre  prelación de créditos establecidas en la ley.    

15. Promover las acciones  disciplinarias o judiciales a que haya lugar, contra los servidores públicos,  personas o instituciones que actúen o hayan actuado dolosa o culposamente en el  ejercicio de funciones o en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en  liquidación.    

16. Rendir informes mensuales  de su gestión y los demás que se le soliciten, a la Junta Liquidadora y otras  autoridades que lo requieran.    

17. Presentar a la Junta  Liquidadora el informe final general de las actividades realizadas en el  ejercicio de su encargo.    

18. Velar porque se dé  cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.    

19. Las demás que le sean  asignad as en el presente decreto, en el decreto de nombramiento o que sean  propias de su encargo.    

Artículo 8º. De los actos  del Liquidador. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo,  prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza  constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y  serán objeto de control por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

Los actos administrativos del Liquidador gozan de  presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.    

Contra los actos administrativos  del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición. Contra los actos  de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá  recurso alguno. El Liquidador podrá revocar directamente los actos  administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios  ilegales.    

Artículo 9º. Prohibición  para iniciar nuevas actividades. El Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura,  INPA en Liquidación, conservará su capacidad jurídica, únicamente para expedir  los actos y celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su  liquidación.    

Parágrafo. El INPA en  liquidación continuará otorgando hasta por el término de un mes, contado a  partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las autorizaciones, permisos,  patentes, concesiones y salvoconductos relacionadas con la pesca y acuicultura.    

Artículo 10. Reglas para  la disposición de bienes. El proceso de disposición de bienes a causa de la  liquidación de la entidad, se regirá por lo señalado en el Decreto ley 254 de  2000 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo 11. Cesión de  convenios. Serán cedidos por el Liquidador a la entidad que asuma la política  agropecuaria y de desarrollo rural, de conformidad con el artículo 29 del Decreto ley 254 de  2000, el convenio INPA-OEI 054 de 2001, cuyo objeto es el desarrollo de  proyectos orientados a la modernización de la pesca artesanal en los literales  Atlántico y Pacífico colombiano y los convenios INPA-OEI 055 de 2001 e INPA-OEI  013 de 2002 para desarrollar proyectos de investigación y ordenamiento de los  recursos pesqueros y acuícolas nacionales.    

Artículo 12. Traspaso de  bienes, derechos y obligaciones. Una vez concluido el plazo para la liquidación  del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación, los bienes,  derechos y obligaciones serán transferidos a la Nación-Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural. El Liquidador realizará oportunamente los actos  que sean necesarios para el traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones  si a ello hubiere lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35  del Decreto ley 254 de  2000.    

CAPITULO III    

Disposiciones laborales    

Artículo 13. Terminación  de la vinculación. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia del  proceso de liquidación del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en  Liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de  los empleados públicos, de conformidad con el Decreto 2400 de 1968,  la Ley 443 de 1998 y sus  Decretos reglamentarios, garantizando los derechos de los servidores públicos.    

Artículo 14. Levantamiento  de fuero sindical. Para efectos de la desvinculaci ón de los empleados públicos  que gozan de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará el proceso  de levantamiento del fuero sindical de conformidad con las disposiciones  legales vigentes.    

Artículo 15. Plazo para la  supresión de empleos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en  que asuma funciones el Liquidador, éste elaborará y presentará a la Junta  Liquidadora el programa de supresión de cargos, procediendo a eliminar los  cargos vacantes y los que no sean necesarios para adelantar dicho proceso. Para  el efecto, se expedirá el acto administrativo correspondiente de conformidad  con las disposiciones legales vigentes.    

En todo caso, al  vencimiento del término del proceso de liquidación del Instituto Nacional de  Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos  los cargos existentes, de acuerdo con el respectivo régimen legal.    

Artículo 16. Prohibición  de vincular nuevos servidores públicos. Dentro del término previsto para el  proceso de liquidación del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en  Liquidación, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta de  personal.    

Artículo 17. Supresión de  empleos. Los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les  suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, tendrán  derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo  equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998 y en  los decretos reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con  sujeción al procedimiento establecido en el Decreto 1568 de 1998  y demás normas vigentes sobre la materia.    

CAPITULO IV    

Disposiciones varias    

Artículo 18. Procesos  judiciales. El Gerente Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del  proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o  los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la  entrega de inventarios al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Así  mismo, deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de  Defensa Judicial de la Nación, un inventario de todos los procesos judiciales y  demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, como también, cuando  ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus  respectivos soportes y en los términos señalados por las disposiciones legales  vigentes.    

El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural asumirá, una vez culminada la liquidación del  Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación, la totalidad de  los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al  igual que las obligaciones derivadas de estos.    

Artículo 19. Obligaciones especiales de los servidores  públicos de manejo y confianza y responsables de los archivos de la entidad.  Los servidores públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y  los responsables de los archivos de la entidad, deberán rendir las  correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los  bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos  establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General  de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique  exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal a que haya  lugar en caso de irregularidades.    

Artículo 20. Masa de liquidación. Integran la masa de la  liquidación todos los bienes, las utilidades, rendimientos financieros y  cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio  del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación, con  excepción de los bienes previstos en el artículo 21 del Decreto ley 254 de  2000.    

Artículo 21. Bienes y recursos excluidos del patrimonio a  liquidar. No forman parte del patrimonio del Instituto Nacional de Pesca y  Acuicultura, INPA en Liquidación:    

1. Las partidas apropiadas y no comprometidas para el año  2003 en el Presupuesto General de la Nación, que se trasladen al presupuesto de  la entidad que el Gobierno Nacional designe como ejecutora de las funciones de  desarrollo rural actualmente asignadas al INPA.    

2. Los bienes muebles, inmuebles y derechos cuyo titular  sea el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA y que requiera para el  cumplimiento de su objeto la entidad que asuma las funciones de desarrollo  rural a cargo del INPA.    

3. Los rendimientos financieros generados o que se generen  con aportes de la Nación, las cuales serán consignados a favor de la Dirección  General del Tesoro Nacional, de conformidad con las normas vigentes.    

Los bienes de que trata el presente artículo serán  transferidos por el Liquidador del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura,  INPA en Liquidación, a la entidad que asuma las funciones para el desarrollo  rural.    

Artículo 22. Contabilidad. La contabilidad se llevará en  los términos establecidos en el Decreto ley 254 de  2000 y normas complementarias.    

Artículo 23. Régimen legal aplicable. Para efectos de la  liquidación del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA en Liquidación,  en los aspectos no contemplados en el presente decreto, se tendrá en cuenta lo  señalado en el Decreto ley 254 de  2000 y las disposiciones legales pertinentes en cuanto sean compatibles con  la naturaleza de la entidad y las normas que lo modifiquen, sustituyan o  adicionen.    

Artículo 24. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos Gustavo Cano Sanz.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano              

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