DECRETO 1292 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1292 DE 2003    

(mayo 21)    

por el cual  se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora y se ordena su  liquidación    

Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 4986 de 2007.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 4915 de 2007,  por el Decreto 4470 de 2007,  por el Decreto 2462 de 2007,  por el Decreto 542 de 2007  y por el Decreto 1492 de 2006.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de  conformidad con el Decreto ley 254 de  2000, y    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política  señala como atribución del Presidente de la República Suprimir o fusionar  entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley;    

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en  sus numerales 3, 4 y 5 faculta al Presidente de la República para suprimir o  disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u  organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión  administrativa aconsejen la supresión o la transferencia de funciones a otra  entidad, y/o cuando así se concluya por la utilización de los indicadores de  gestión y eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados  obtenidos anualmente, y/o cuando exista duplicidad de objetivos y/o funciones  esenciales con otra u otras entidades;    

Que el Congreso Nacional expidió disposiciones para  adelantar el Programa de Renovación de la Administración Pública, con el objeto  de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional,  con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera  de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e  inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los  principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y  desarrollados en la Ley 489 de 1998;    

Que la renovación de la estructura de la  Administración Pública Nacional tiene como propósito racionalizar la  organización y funcionamiento de la Administración Pública y garantizar la  sostenibilidad financiera de la Nación,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Supresión y liquidación    

Artículo 1º. Supresión y liquidación del Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria, Incora. Suprímese el Instituto Colombiano de  la Reforma Agraria, Incora, establecimiento público del orden nacional, creado  por la Ley 135 de 1961 y  reformado por la Ley 160 de 1994,  adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Inciso 2º  modificado por el Decreto 4470 de 2007,  artículo 1º. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho  establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a  más tardar el 31 de Diciembre de 2007 y utilizará para todos los efectos la  denominación Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en Liquidación  y estará adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Texto anterior del inciso 2º. Modificado por el Decreto 2462 de 2007,  artículo 1º. “En consecuencia, a  partir de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento entrará en  proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 22 de noviembre  de 2007 y utilizará para todos los efectos la denominación Instituto Colombiano  de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, y estará adscrito al Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural.”.    

Texto anterior del inciso 2º. Modificado por el Decreto 542 de 2007,  artículo 1º. “En  consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho  establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a  más tardar el 30 de junio de 2007 y utilizará para todos los efectos la denominación  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en liquidación y estará  adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.”.    

Texto anterior del inciso 2º. Modificado por el Decreto 1492 de 2006,  artículo 1º. “En consecuencia, a  partir de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento entrará en  proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 28 de febrero  de 2007 y utilizará para todos los efectos la denominación Instituto Colombiano  de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación y estará adscrito al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural”.    

Texto inicial del inciso 2º. “En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto,  dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá  concluir a más tardar en un plazo de tres (3) años y utilizará para todos los  efectos la denominación Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en  Liquidación y estará adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural.”.    

La liquidación se realizará conforme lo dispuesto en  el Decreto ley 254 de  2000, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las  entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen,  sustituyan o reglamenten.    

Artículo 2°. Terminación de la existencia de la  entidad. Vencido el término de liquidación señalado terminará la existencia  jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación,  para todos los efectos.    

CAPITULO II    

Organos de dirección de la liquidación    

Artículo 3°. Organos de dirección de la liquidación.  Son órganos de dirección del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora  en Liquidación, la Junta Liquidadora y el Liquidador, cuyos actos se regirán  por lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 4°. Integración de la junta liquidadora. La  Junta Liquidadora estará conformada por:    

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o  su Delegado quien la presidirá.    

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su  delegado.    

3. Un representante del Presidente de la República.    

Sus miembros estarán sujetos a las inhabilidades,  las incompatibilidades y las responsabilidades previstas en la Ley para los  miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas del  orden nacional.    

Artículo 5°. Funciones de la junta liquidadora.  Serán funciones de la Junta Liquidadora, las siguientes:    

1. Evaluar y aprobar las rendiciones de cuentas e  informes de gestión presentados por el Liquidador.    

2. Tomar las decisiones que le sean sometidas a su  consideración por parte del Liquidador, en relación con el desarrollo del  procedimiento liquidatorio.    

3. Solicitar al Liquidador cuando lo considere  conveniente, información relacionada con el proceso de liquidación y el avance  del mismo.    

4. Autorizar al Liquidador para suscribir los actos  y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación.    

5. Autorizar al Liquidador para transigir,  conciliar, comprometer, compensar o desistir judicial o extrajudicialmente en  los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación.    

6. Autorizar al Liquidador la transferencia de los  bienes que de conformidad con la normatividad vigente deban ser entregados a  terceros.    

7. Estudiar y aprobar el anteproyecto del  presupuesto anual del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en  Liquidación, así como los traslados y adiciones presupuestales que garanticen  el proceso de liquidación.    

8. Aprobar el programa de supresión de empleos que  presente el Liquidador.    

9. Examinar las cuentas y apro bar anualmente, o  cuando lo estime conveniente, el balance y los estados financieros del Incora  en Liquidación.    

10. Darse su propio reglamento en lo que tiene que  ver con el quórum requerido para toma de decisiones, el lugar de sus reuniones  y la periodicidad de las mismas.    

11. Las demás que señale la ley.    

Artículo 6°. Del Liquidador. El Presidente de la  República designará el Liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria, Incora en Liquidación, quien deberá reunir las mismas calidades  exigidas para el Gerente del Instituto, devengará su remuneración y estará  sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y  demás disposiciones previstas para este.    

Parágrafo. El Liquidador ejercerá las funciones que  le sean propias hasta tanto se determine por la Ley o el Gobierno Nacional el  mecanismo para culminar el proceso de liquidación ordenado por el presente decreto.    

Artículo 7°. Funciones del Liquidador. El Liquidador  adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de  liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en  Liquidación, para lo cual ejercerá, además, las siguientes funciones:    

1. Actuar como representante legal de la entidad en  liquidación.    

2. Realizar el inventario físico detallado de los  activos y pasivos de la entidad, así mismo realizar su avalúo de conformidad  con el Decreto ley 254 de  2000 el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a tres (3)  meses a partir del inicio del proceso.    

3. Responder por la guarda y administración de los  bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación,  adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas  condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y  administrativas requeridas para el efecto.    

4. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la  conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular  de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de  la misma.    

5. Informar a los organismos de veeduría y control  del inicio del proceso de liquidación.    

6. Dar aviso a los jueces de la República del inicio  del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos  en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de  liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la  entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador.    

7. Dar aviso a los registradores de instrumentos  públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo  2° del Decreto ley 254 de  2000 y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie  la liquidación, informen al liquidador sobre la existencia de folios donde la  institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase  de derechos.    

8. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la  preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.    

9. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la  entidad y presentarlo a la Junta Liquidadora para su aprobación y trámite  correspondiente.    

10. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro  de los créditos a favor de la entidad.    

11. Dar cierre a la contabilidad de la entidad cuya  liquidación se ordene, e iniciar la contabilidad de la liquidación.    

12. Celebrar los actos y contratos requeridos para  el debido desarrollo de la liquidación hasta el monto autorizado por la Junta  Liquidadora y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y  entidades en que sea socia o accionista.    

13. Contratar personas especializadas para la  realización de las diversas actividades propias del proceso de liquidación,  cuando sea necesario.    

14. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o  desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se  presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la Junta  Liquidadora y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidos en  la ley.    

15. Promover las acciones disciplinarias o  judiciales a que haya lugar, contra los servidores públicos, personas o  instituciones que actúen o hayan actuado dolosa o culposamente en el ejercicio  de funciones o en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en  liquidación.    

16. Rendir informes mensuales de su gestión y los demás  que se le soliciten, a la Junta Liquidadora y a otras autoridades que lo  requieran.    

17. Presentar a la Junta Liquidadora el informe  final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo.    

18. Velar por que se dé cumplimiento al principio de  publicidad dentro del proceso de liquidación.    

19. Las demás que le sean asignadas en el presente decreto,  en el decreto de nombramiento o que sean propias de su encargo.    

Artículo 8°. De los actos del Liquidador. Los actos  del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de  créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de  funciones administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control  por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

Los actos administrativos del Liquidador gozan de  presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.    

Contra los actos administrativos del Liquidador  únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite,  preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.  El Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos  manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.    

Artículo 9°. Prohibición para iniciar nuevas  actividades. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en  Liquidación, conservará su capacidad jurídica, únicamente para expedir los  actos y celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su  liquidación.    

Parágrafo. El Incora en liquidación continuará con  la culminación de los procesos de constitución, ampliación, reestructuración y  saneamiento de los resguardos indígenas y de títulos colectivos para las  comunidades negras hasta por un término máximo de dos meses, contados a partir  de la entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 10. Reglas para la disposición de bienes.  El proceso de disposición de bienes a causa de la liquidación de la entidad, se  regirá por lo señalado en el Decreto ley 254 de  2000 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo 11. Cesión de convenios. Serán cedidos por  el Liquidador a la entidad que asuma la política agropecuaria y de desarrollo  rural, de conformidad con el artículo 29 del Decreto ley 254 de  2000, el convenio AID 514-L027-Incora para mejoramiento de la  productividad, el convenio BID 1PF-CO para la cooperación en el financiamiento  del Programa del Fondo Colombiano de Desarrollo Campesino Pablo VI, el convenio  número COL­99/025, suscrito con el Programa de las Naciones Unidas para el  Desarrollo-PNUD, el convenio 156 de 1999, suscrito entre Incora, Plante, IGAG y  OEI, el convenio número 2­025/2000 celebrado entre Fondo de Inversión para la  Paz, FIP, el Ministerio de Desarrollo Económico, IGAG e Incora y el convenio  número 1661 del 2001 suscrito entre el DAPR-FIP, Incora y la OEI, cuyos objetos  generales son la cooperación Interinstitucional para la formalización de la  propiedad en áreas rurales, mediante el Programa de titulación de terrenos  baldíos de la Nación.    

Artículo 12. Modificado por el Decreto 4915 de 2007,  artículo 1º. Traspaso  de Bienes, Derechos y Obligaciones. Una vez concluido el plazo para la liquidación del  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en Liquidación, los bienes,  derechos y obligaciones serán transferidos a la NaciónMinisterio de Agricultura  y Desarrollo Rural. El liquidador realizará oportunamente los actos que sean  necesarios para el traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones,  si a ello hubiere lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35  del Decreto 254 de 2000,  modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006.    

Parágrafo 1°. Para efectos de garantizar los derechos  consagrados en la ley, en cuanto a funcionarios con calidad de prepensionados y  amparados con fuero sindical, se creará una planta transitoria en el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, a la cual serán incorporados  directamente y permanecerán allí vinculados hasta tanto terminen las relaciones  laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.    

Parágrafo 2°. El Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural, Incoder, o quien haga sus veces, asumirá el pago del impuesto predial y  de valorización de los bienes inmuebles que le hayan sido transferidos por el  Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, en Liquidación, adeudados por  esta entidad al término de la liquidación.    

Texto inicial del artículo 12: “Traspaso de bienes, derechos y obligaciones. Una vez concluido  el plazo para la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,  Incora en Liquidación, los bienes, derechos y obligaciones serán transferidos a  la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Liquidador realizará  oportunamente los actos que sean necesarios para el traspaso de esos activos,  pasivos, derechos y obligaciones, si a ello hubiere lugar, para el cumplimiento  de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto ley 254 de  2000.”.    

CAPITULO III    

Disposiciones laborales    

Artículo 13. Terminación de la vinculación. La  supresión de un empleo o cargo como consecuencia del proceso de liquidación del  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, dará lugar a  la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos de  conformidad con el Decreto 2400 de 1938,  la Ley 443 de 1998 y sus decretos  reglamentarios, garantizando los derechos de los servidores públicos.    

Artículo 14. Levantamiento de fuero sindical. Para  efectos de la desvinculación de los empleados públicos que gozan de la garantía  de fuero sindical, el Liquidador adelantará el proceso de levantamiento del  fuero sindical, de conformidad con las normas vigentes.    

Artículo 15. Plazo para la supresión de empleos.  Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones el  Liquidador, este elaborará y presentará a la Junta Liquidadora el programa de  supresión de cargos, procediendo a eliminar los cargos vacantes y los que no  sean necesarios para adelantar el proceso. Para el efecto, se expedirá el acto  administrativo correspondiente de conformidad con las disposiciones legales  vigentes.    

En todo caso, al vencimiento del término del proceso  de liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en  Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes, de  acuerdo con el respectivo régimen legal.    

Artículo 16. Prohibición de vincular nuevos  servidores públicos. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación  del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, no se  podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal.    

Artículo 17. Supresión de empleos. Los empleados  públicos de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud  de lo dispuesto en el presente decreto, tendrán derecho a optar por la  indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformi dad con  lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y en  los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con  sujeción al procedimiento establecido en el Decreto 1568 de 1998  y demás normas vigentes sobre la materia.    

CAPITULO IV    

Disposiciones relacionadas con la adaptada de Salud E.A.S.  Incora    

Artículo 18. Supresión y liquidación de la Entidad  Adaptada de Salud E.A.S. Incora. Suprímese la Entidad Adaptada de Salud E.A.S.  Incora, creada mediante Acuerdo 04 de 1969 de la Junta Directiva del Incora y  autorizada por el Decreto  404 del 20 de febrero de 1996 y procédase a su liquidación de conformidad  con las normas vigentes sobre la materia y las directrices que imparta la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 19. Función del liquidador. El liquidador  será el responsable de adelantar las acciones tendientes a liquidar el Programa  de Servicio Médico Asistencial del Incora-Entidad Adaptada de Salud E.A.S.  Incora; lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de  inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, frente  al cumplimiento de las obligaciones del Incora en Liquidación en el Sistema  General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 20. Definición de afiliación por  asignación. Es aquel mecanismo excepcional obligatorio de distribución de  afiliados al régimen contributivo, cuando estos no hagan uso de su derecho a la  libre elección para traslado del Programa de Servicio Médico Asistencial del  Incora-Entidad Adaptada de Salud E.A.S. Incora dentro de los 30 días calendario  siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.    

Artículo 21. Procedimiento de afiliación por  asignación. La afiliación por asignación se efectuará de la siguiente manera:    

1. Vencido el término excepcional de que trata el  artículo anterior para trasladarse a otra EPS sin que los afiliados hubieren  ejercido su derecho a la libre elección, la Entidad Adaptada de Salud E.A.S.  Incora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes asignará los afiliados  a las EPS autorizadas, teniendo en cuenta que:    

a) Debe informar a sus afiliados a través de un  medio de comunicación de amplia circulación en los lugares que cumple funciones  de aseguramiento, que deben proceder a trasladarse de entidad. Esta información  deberá ser divulgada como mínimo dos veces dentro de los tres días siguientes a  la entrada en vigencia del presente decreto;    

b) La asignación de afiliados incluidos los que  estén recibiendo tratamiento de atención de patologías de alto costo, se hará  en número proporcional y por sorteo entre las Entidades Promotoras de Salud  autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para operar el régimen  contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud;    

c) Debe conservar siempre la unidad del grupo  familiar en una misma Entidad Promotora de Salud;    

d) El lugar de domicilio de los afiliados.    

2. Transcurrido el plazo fijado en el numeral  anterior, la entidad deberá informar inmediatamente de la asignación de los  afiliados a Fopep, al empleador, a las entidades administradoras de fondos de  pensiones, y a los afiliados, que fueron trasladados a la respectiva EPS,  mediante la utilización de un medio idóneo de comunicación y la fijación de los  listados correspondientes en lugar de fácil acceso para los afiliados.    

3. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras  deberán garantizar la prestación de los servicios de salud, a partir del primer  día ca lendario del mes siguiente a la fecha en que fueron asignados los  afiliados.    

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el  literal b) del numeral 1 de este artículo, en la fecha en que entre en vigencia  el presente decreto el liquidador deberá identificar los afiliados que reciban  atención de tratamiento de patologías de alto costo señaladas en la Resolución  5261 de 1994 o la norma que la modifique o desarrolle y certificará a la  Superintendencia Nacional de Salud, a más tardar dentro de los ocho (8) días  siguientes a la fecha en que se hizo la asignación que la realizó, acorde con  lo señalado en este decreto para la población afiliada con patologías de alto costo.    

Artículo 22. Traslado de entidad promotora de salud.  Los afiliados asignados, conforme al procedimiento establecido en el artículo  precedente, podrán ejercer su derecho al traslado a otra EPS, una vez cumplan  con el período mínimo de permanencia exigido por las disposiciones legales  vigentes, en la EPS a la cual fueron asignados.    

Artículo 23. Información para el pago de  cotizaciones. Para efectos de la continuidad en el pago de la cotización, en la  misma fecha en que el afiliado cotizante ejerza su derecho de libre escogencia,  deberá informar por escrito a su empleador o a la entidad pagadora de pensiones  el nombre de la Entidad Promotora de Salud a la cual se trasladó.    

Artículo 24. Acreditación de documentos. Para  efectos de la afiliación como consecuencia del traslado, los afiliados deben  presentar los documentos, que acrediten la condición legal de los beneficiarios  inscritos en los términos del Decreto 1703 de 2002  y demás normas que lo modifiquen y desarrollen, en un término no mayor a un mes  y, las Entidades Promotoras de Salud tendrán un plazo de dos (2) meses para  efectuar las auditorías y realizar los ajustes a que haya lugar.    

Artículo 25. Preservación de los recursos de la  seguridad social en el régimen contributivo. Con el objeto de preservar la  destinación de los recursos de la seguridad social en salud, la liquidación  deberá ajustarse a las siguientes reglas:    

1. Estarán excluidos de la masa de liquidación los  recursos correspondientes a las cotizaciones obligatorias de los afiliados, las  cuales pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Estos recursos deberán ser objeto de las acciones de  cobro correspondientes y ser sujetos del proceso de declaración, giro y  compensación ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, así como del giro de los  demás recursos recaudados sin compensar, tales como, saldos no conciliados,  afiliados fallecidos o multiafiliados, para obtener el paz y salvo respectivo  del Fosyga.    

2. También estarán excluidos de la masa de  liquidación, los dineros en poder de la entidad que provienen del Sistema. El  representante legal o el liquidador deberá manejar estos recursos en cuentas  separadas y destinarlos a atender el siguiente orden de prioridades:    

a) Garantizar la prestación del servicio de salud de  sus afiliados hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado, y los indispensables  para pagar los tratamientos en curso o las incapacidades o licencias de  maternidad;    

b) En caso de existir un remanente, dicho valor se  debe incorporar a la masa de liquidación para atender las obligaciones de la  entidad en liquidación siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley.    

CAPITULO V    

Disposiciones varias    

Artículo 26. Modificado por el Decreto 4915 de 2007,  artículo 2º. Procesos Judiciales. El Gerente liquidador deberá  continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales  y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho  término, hasta tanto se efectúe la entrega de inventarios al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural y/o Instituto que asuma la ejecución de la  política agropecuaria y de desarrollo rural. Así mismo, deberá presentar al  Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa Judicial de la  Nación, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en  las cuales sea parte la entidad, como también, cuando ello sea procedente,  deberá archivar los procesos y reclamaciones, con sus respectivos soportes y en  los términos señalados por las disposiciones legales vigentes.    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  asumirá, una vez culminada la liquidación del Instituto Colombiano de la  Reforma Agraria, Incora, en Liquidación, los procesos judiciales y reclamaciones  en que fuere parte dicha entidad, a excepción de los procesos y reclamaciones  que se relacionen con los bienes inmuebles que hacen parte del Fondo Nacional  Agrario que serán asumidos por la entidad que tenga a su cargo la ejecución de  la política agropecuaria y de Desarrollo Rural y cada entidad que recibe  asumirá las obligaciones derivadas de estos procesos y reclamaciones.    

Texto inicial del artículo 26: “Procesos judiciales. El Gerente Liquidador deberá continuar  atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás  reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término,  hasta tanto se efectúe la entrega de inventarios al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural. Así mismo deberá presentar al Ministerio del Interior y de  Justicia, Dirección de Defensa Judicial de la Nación, un inventario de todos  los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la  entidad, como también, cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos  y reclamaciones con sus respectivos soportes y en los términos señalados por  las disposiciones legales vigentes.    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo asumirá, una  vez culminada la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,  Incora en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones  en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de  estos.”.    

Artículo 27. Traslado del pago de pensiones. El  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá el pago de las  mesadas pensionales legalmente reconocidas por el Instituto Colombiano de  Reforma Agraria, Incora, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional, Fopep, verifique el cumplimiento de los requisitos  y autorice el respectivo traslado.    

En virtud de lo aquí expresado y conforme se  establece en el artículo 13 del Decreto ley 254 de  2000, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá los  siguientes pagos:    

a) El pago de las pensiones causadas y reconocidas;    

b) El pago de las pensiones cuyos requisitos están  satisfechos en los términos del Decreto 2527 de 2000  y se reconozca con posterioridad a la fecha de la disolución del Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria, Incora;    

c) El pago de las pensiones de las personas que han  cumplido tiempo de servicio en el Incora y antes del 1º de abril de 1994, pero  no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, les será  reconocido cuando cumplan este último requisito, siempre y cuando sean  reconocidas en los términos del Decreto 2527 de 2000.    

Nota 1, artículo 27: Ver artículo 2.2.10.18.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2, artículo 27: Ver Decreto 2796 de 2013.    

Artículo 28. Reconocimiento de pensiones. La Caja  Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, será la  competente para reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex  trabajadores del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, o de sus  beneficiarios, a los cuales se refiere el artículo anterior. La misma entidad  estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que hayan cumplido con la  totalidad de los requisitos legales para adquirir este derecho o a quienes  habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad requerida  para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran  aplicables.    

El Incora en Liquidación, deberá seguir cumpliendo  con el pago de pensiones mientras se surten los trámites pertinentes para que  el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asuma dicha función.  Así mismo, continuará reconociendo las pensiones y las cuotas partes que  correspondían al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, hasta  cuando la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus  veces, reciba a satisfacción la información correspondiente.    

Será responsabilidad del Incora en Liquidación, o en  su lugar, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el reporte de  novedades de la nómina general de pensionados de conformidad con lo establecido  en el contrato de administración del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional, Fopep, hasta cuando la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o  la entidad que haga sus veces, asuma el reconocimiento de las pensiones  conforme a lo establecido en el presente artículo.    

Nota, artículo 28: Ver Decreto 2796 de 2013.    

Artículo 29. Revocatoria y revisión de pensiones. El  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación o la entidad  que asuma sus obligaciones, deberá realizar las verificaciones de que tratan  los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y  procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se  realizó el reconocimiento, o a solicitar su revisión en los términos  establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud  de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del Consejo Asesor del  Fopep cuando dicha entidad detecte que algunas de las pensiones que le han sido  trasladadas para su pago se encuentran incursas en una de las causales  establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.    

Nota, artículo 29: Ver Decreto 2796 de 2013.    

Artículo 30. Cálculo actuarial. El Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, presentará para la  respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección  General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la  Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de este Ministerio, el  cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el  presente decreto. El cálculo actuarial debe contemplar los costos de  administración que corresponden al 1.2% del valor del pasivo.    

Parágrafo. Sin perjuicio de la responsabilidad de  hacer y presentar el cálculo actuarial de manera completa y correcta, en el  evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, será  necesario efectuar previamente los ajustes que en éste tengan lugar, para el  pago de las respectivas pensiones. Sin dichos ajustes el Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional, Fopep, no podrá realizar el respectivo pago de las  mesadas pensionales ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión  de los bonos. En tales casos, la entidad en liquidación deberá cumplir las  obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus recursos, hasta  tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en el  respectivo cálculo. Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional, Fopep, deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de  pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de  control que establezca el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional, Fopep con el propósito de evitar posibles fraudes.    

Artículo 31. Financiación del pago de las  obligaciones pensionales. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora  en Liquidación, con base en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional,  entregará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, los  recursos necesarios para el pago de las pensiones o cuotas partes pensionales,  recursos que no podrán ser inferiores al valor de dicho cálculo.  Adicionalmente, entregará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los  recursos correspondientes a bonos pensionales.    

Las sumas recibidas por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público Dirección General del Tesoro Nacional serán administradas de  conformidad con las normas vigentes en una subcuenta denominada Pensiones  Incora, que deberá destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones  pensionales, la cual se dividirá en pensiones y bonos pen sionales.    

Si el pasivo pensional se cancela con el producto de  la enajenación de los bienes, equipos y demás activos de la entidad liquidada,  estos recursos se transferirán al Fopep. Para estos efectos, el liquidador  podrá celebrar con los activos que no haya podido enajenar un negocio  fiduciario que se encargará de su enajenación y entregar el producto de la  misma a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público con destino al Fopep, en la medida que se requieran para el pago de las  mesadas pensionales, o administrarlos directamente.    

Artículo 32. Entrega de documentación y archivos. El  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en liquidación, entregará un  archivo plano con todos los datos necesarios donde se encuentre la nómina de  pensionados, a la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional, Fopep, por lo menos con una antelación de quince (15) días  calendario a la fecha en que se autorice el traslado al Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional, Fopep, y una vez se haya aprobado el cálculo  actuarial del pasivo pensional correspondiente. Dichos archivos deberán ser  actualizados para la fecha en la cual se empiecen a realizar los pagos por  parte del Fondo. Los demás documentos y archivos magnéticos se deberán entregar  a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o a la entidad que haga sus  veces.    

Para efectos de la organización, seguridad y debida  conservación de los archivos, el Incora en Liquidación tomará las medidas  pertinentes de acuerdo con las instrucciones que conjuntamente impartan los  Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social.    

De los archivos a que se ha hecho referencia, deberá  entregarse una copia de seguridad al Ministerio de Hacienda y crédito Público y  al Ministerio de Protección Social.    

Los archivos de las historias laborales de los ex  trabajadores del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, serán  entregados a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal o a la entidad que  haga sus veces, la cual será responsable de la custodia y del manejo de los  mismos.    

La información restante, correspondiente a la nómina  de pensionados, podrá ser verificada posteriormente, para lo cual el Incora en  Liquidación deberá conservar a disposición de la entidad administradora del  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, o del Auditor que llegare a designar dicho  Ministerio, todos los documentos y actos administrativos soporte de la nómina  general de pensionados.    

El cálculo actuarial aprobado deberá guardar  consonancia con los documentos soporte de todas las obligaciones pensionales.    

Nota, artículo 32: Ver Decreto 2796 de 2013.    

Artículo 33. Bonos pensionales. De acuerdo con el  artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el  artículo 16 del Decreto ley 1299  de 1994 y el artículo 4º del Decreto ley 1314  de 1994, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de  Bonos Pensionales, reconocerá, liquidará y emitirá, los bonos pensionales,  cuando la responsabilidad le hubiera correspondido al Instituto Colombiano de  la Reforma Agraria, Incora en Liquidación.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá  los bonos pensionales con cargo a las reservas pensionales constituidas por el Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación.    

Una vez se apruebe el cálculo actuarial del pasivo  pensional correspondiente, se deberá entregar al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales, un archivo plano conforme a los  requerimientos establecidos por esta, el cual deberá contener la información  correspondiente a los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y  cuotas partes de bonos pensionales, para cuya elaboración la Oficina de Bonos  Pensionales prestará el apoyo logístico. Hasta tanto no se reciba a plena  satisfacción por parte de esta Oficina, el Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria, Incora en Liquidación seguirá emitiendo y pagando los bonos  pensionales.    

Nota, artículo 33: Ver artículo 2.2.10.18.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 34. Cuotas partes pensionales. Las cuotas  partes pensionales serán pagadas por la Nación a través del Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional, Fopep, de conformidad con el mecanismo que se  establezca para el efecto.    

El cobro de las cuotas partes pensionales estará a  cargo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación o  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social una vez asuma sus  obligaciones.    

Artículo 35. Pago de cesantías. El Liquidador  adelantará las gestiones necesarias para garantizar el pago de las cesantías de  los empleados del Incora, para tal efecto procederá a liquidar el contrato  suscrito entre el Incora y la cooperativa Corfincora para el manejo del Fondo  de Vivienda de los Empleados.    

Artículo 36. Obligaciones especiales de los  servidores públicos de manejo y confianza y responsables de los archivos de la  entidad. Los servidores públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y  confianza y los responsables de los archivos de la entidad, deberán rendir las  correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los  bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos  establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General  de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique  exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal a que haya  lugar en caso de irregularidades.    

Artículo 37. Masa de la liquidación. Integran la  masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades, rendimientos  financieros y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar  al patrimonio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en  Liquidación, con excepción de los bienes previstos en el artículo 21 del Decreto ley 254 de  2000.    

Artículo 38. Bienes y recursos excluidos del  patrimonio a liquidar. No forman parte del patrimonio del Instituto Colombiano  de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación:    

1. Las partidas apropiadas y no comprometidas para  el año 2003 en el Presupuesto General de la Nación, que se trasladen al  presupuesto de la entidad que el Gobierno Nacional designe como ejecutora de  las funciones de desarrollo rural actualmente a asignadas al Incora.    

2. Todos los bienes que conforman el Fondo Nacional  Agrario, FNA, los cuales serán entregados por el liquidador a la entidad que  asuma las funciones de Desarrollo Rural, previo saneamiento o legalización de  los mismos si a ello hubiere lugar.    

3. Los bienes muebles, inmuebles y derechos cuyo  titular sea el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora y que  requiera para el cumplimiento de su objeto la entidad que asuma las funciones  de desarrollo rural a cargo del Incora.    

4. Los rendimientos financieros provenientes de la  administración de los recursos del Fondo Nacional Agrario, FNA o los generados  o que se generen con aportes de la Nación, los cuales serán consignados a favor  de la Dirección General del Tesoro Nacional de conformidad con las normas  vigentes.    

5. La cartera de los préstamos otorgados por el  Incora para adquisición de tierras y para producción.    

Los bienes de que trata el presente artículo serán  transferidos por el Liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,  Incora en Liquidación, a la entidad que asuma las funciones de desarrollo rural  asignadas al Incora.    

Artículo 39. Contabilidad. La contabilidad se  llevará en los términos establecidos en el Decreto ley 254 de  2000 y normas complementarias.    

Artículo 40. Régimen legal aplicable. Para efectos  de la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en  los aspectos no contemplados en el presente decreto, se tendrá en cuenta lo  señalado en el Decreto ley 254 de  2000 y en las disposiciones legales pertinentes en cuanto sean compatibles  con la naturaleza de la entidad y las normas que lo modifiquen, sustituyan o  adicionen.    

Artículo 41. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias es  especial el numeral 21 del artículo 1° Decreto 404 de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos Gustavo Cano Sanz.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano              

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