DECRETO 1291 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1291 DE 2003    

(mayo 21)    

por el cual se suprime el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat y se ordena su liquidación    

Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 4313 de 2006,  por el Decreto 3369 de 2006,  por el Decreto 2506 de 2006,  por el Decreto 2461 de 2006  y por el Decreto 1491 de 2006.    

Nota 3: Ver Decreto 885 de 2014.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de  conformidad con el Decreto ley 254 de  2000, y    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política  señala como atribución del Presidente de la República, Suprimir o fusionar  entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley;    

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en  sus numerales 3, 4 y 5 faculta al Presidente de la República para suprimir o  disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u  organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión  administrativa aconsejen la supresión o la transferencia de funciones a otra  entidad y/o cuando así se concluya por la utilización de los indicadores de  gestión y eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados  obtenidos anualmente, y/o cuando exista duplicidad de objetivos y/o funciones  esenciales con otra u otras entidades;    

Que el Congreso Nacional expidió disposiciones para  adelantar el Programa de Renovación de la Administración Pública, con el objeto  de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional,  con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera  de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e  inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los  principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y  desarrollados en la Ley 489 de 1998;    

Que la renovación de la estructura de la  Administración Pública Nacional tiene como propósito racionalizar la  organización y funcionamiento de la Administración Pública y garantizar la  sostenibilidad financiera de la Nación,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Supresión y liquidación    

Artículo 1°. Supresión y liquidación. Suprímese el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat, establecimiento público del orden nacional, adscrito  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, creado por la Ley 99 de 1993 y cuya  naturaleza jurídica fue establecida mediante el Decreto 1278 de 1994.    

Inciso 2º  modificado por el Decreto 4313 de 2006,  artículo 1º. En consecuencia, a partir de la vigencia del  presente decreto, dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el  cual deberá concluir a más tardar el 29 de diciembre de 2006 y utilizará para  todos los efectos la denominación Instituto Nacional de Adecuación de Tierras,  INAT, en Liquidación y estará adscrito al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

Texto anterior del inciso 2º.: Inciso modificado  por el Decreto 3369 de 2006,  artículo 1º. “En consecuencia, a partir de la vigencia del  presente decreto, dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el  cual deberá concluir a más tardar el 30 de noviembre de 2006 y utilizará para  todos los efectos la denominación Instituto Nacional de Adecuación de Tierras,  INAT, en Liquidación y estará adscrito al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.”.    

Texto anterior del inciso 2º.: Inciso modificado  por el Decreto 2506 de 2006,  artículo 1º. “En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto,  dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá  concluir a más tardar el 29 de septiembre de 2006 y utilizará para todos los  efectos la denominación Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat, en Liquidación y estará adscrito al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.”.    

Texto anterior del inciso 2º.: Inciso modificado  por el Decreto 1491 de 2006,  artículo 1º. “En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto,  dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá  concluir a más tardar el 31 de julio de 2006 y utilizará para todos los efectos  la denominación Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en Liquidación y estará adscrito al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural”.    

Texto inicial del inciso 2º. “En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto,  dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá  concluir a más tardar en un plazo de tres (3) años y utilizará para todos los  efectos la denominación Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en liquidación y estará adscrito al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.”.    

La liquidación se realizará conforme lo dispuesto en  el Decreto ley 254 de  2000, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las  entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen,  sustituyan o reglamenten.    

Artículo 2°. Terminación de la existencia de la  entidad. Vencido el término de liquidación señalado terminará la existencia  jurídica del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat  en Liquidación, para todos los efectos.    

CAPITULO II    

Organos de  dirección de la liquidación    

Artículo 3°. Organos de  dirección de la liquidación. Son órganos de dirección del Instituto Nacional de  Adecuación de Tierras, Inat en Liquidación, la Junta  Liquidadora y el Liquidador, cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el  presente decreto.    

Artículo 4°. Integración de la Junta Liquidadora. La  Junta Liquidadora estará integrada por:    

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o  su delegado quien la presidirá.    

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su  delegado.    

3. Un representante del Presidente de la República    

Sus miembros estarán sujetos a las inhabilidades,  las incompatibilidades y las responsabilidades previstas en la ley para los  miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas del  orden nacional.    

Artículo 5°. Funciones de la Junta Liquidadora.  Serán funciones de la Junta Liquidadora, las siguientes:    

1. Evaluar y aprobar las rendiciones de cuentas e  informes de gestión presentados por el Liquidador.    

2. Tomar las decisiones que le sean sometidas a su  consideración por parte del Liquidador en relación con el desarrollo del  procedimiento liquidatorio.    

3. Solicitar al Liquidador cuando lo considere  conveniente, información relacionada con el proceso de liquidación y el avance  del mismo.    

4. Autorizar al Liquidador para celebrar los actos y  contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación.    

5. Autorizar al Liquidador para transigir,  conciliar, comprometer, compensar o desistir judicial o extrajudicialmente en  los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación.    

6. Autorizar al Liquidador la transferencia de los  bienes que de conformidad con la normatividad vigente deban ser entregados a terceros.    

7. Estudiar y aprobar el anteproyecto del  presupuesto anual del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en Liquidación, así como los traslados y adiciones  presupuestales que garanticen el proceso de liquidación.    

8. Aprobar el programa de supresión de empleos que  presente el Liquidador.    

9. Examinar las cuentas y aprobar anualmente, o  cuando lo estime conveniente, el balance y los estados financieros del Inat en Liquidación.    

10. Darse su propio reglamento en lo que tiene que  ver con el quórum requerido para toma de decisiones, el lugar de sus reuniones  y la periodicidad de las mismas.    

11. Las demás que señale la ley.    

Artículo 6°. Del Liquidador. El Presidente de la  República designará el Liquidador del Instituto Nacional de Adecuación de  Tierras, Inat en Liquidación, quien deberá reunir las  mismas calidades exigidas para el Gerente del Instituto, devengará su  remuneración y estará sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades,  responsabilidades y demás disposiciones previstas para este.    

Parágrafo. El Liquidador ejercerá las funciones que  le sean propias, hasta tanto se determine por la ley o el Gobierno Nacional el  mecanismo para culminar el proceso de liquidación ordenado por el presente decreto.    

Artículo 7°. Funciones del Liquidador. El Liquidador  adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de  liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en Liquidación para lo cual ejercerá, además, las  siguientes funciones:    

1. Actuar como representante legal de la entidad en  liquidación.    

2. Realizar el inventario físico detallado de los  activos y pasivos de la entidad, así mismo realizar su avalúo de conformidad  con el Decreto ley 254 de  2000 el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a tres (3)  meses a partir del inicio del proceso.    

3. Responder por la guarda y administración de los  bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación,  adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas  condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y  administrativas requeridas para el efecto.    

4. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la  conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular  de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de  la misma.    

5. Informar a los organismos de veeduría y control  del inicio del proceso de liquidación.    

6. Dar aviso a los jueces de la República del inicio  del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos  en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de  liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la  entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.    

7. Dar aviso a los registradores de instrumentos  públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo  2° del Decreto ley 254 de  2000 y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie  la liquidación informen al Liquidador sobre la existencia de folios en los que  la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier  clase de derechos.    

8. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la  preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.    

9. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la  entidad y presentarlo a la Junta Liquidadora para su aprobación y trámite  correspondiente.    

10. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro  de los créditos a favor de la entidad.    

11. Dar cierre a la contabilidad de la entidad cuya  liquidación se ordene, e iniciar la contabilidad de la liquidación.    

12. Celebrar los actos y contratos requeridos para  el debido desarrollo de la liquidación, hasta el monto autorizado por la Junta  Liquidadora y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y  entidades en que sea socia o accionista.    

13. Contratar personas especializadas para la  realización de las diversas actividades propias del proceso de liquidación,  cuando sea necesario.    

14. Transigir, conciliar, comprometer, compensar, o  desistir judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se  presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la Junta  Liquidadora y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en  la ley.    

15. Promover las acciones disciplinarias o  judiciales a que haya lugar, contra los servidores públicos, personas o  instituciones que actúen o hayan actuado dol osa o  culposamente en el ejercicio de funciones o en el manejo de los bienes y  haberes de la entidad en liquidación.    

16. Rendir informes mensuales de su gestión y los  demás que se le soliciten, a la Junta Liquidadora y otras autoridades que lo  requieran.    

17. Presentar a la Junta Liquidadora el informe  final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo.    

18. Velar por que se dé cumplimiento al principio de  publicidad dentro del proceso de liquidación.    

19. Las demás que le sean asignadas en el presente decreto,  en el decreto de nombramiento o que sean propias de su encargo.    

Artículo 8°. De los actos del Liquidador. Los actos  del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de  créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de  funciones administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control  por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

Los actos administrativos del Liquidador gozan de  presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.    

Contra los actos administrativos del Liquidador  únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite,  preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.    

El Liquidador podrá revocar directamente los actos  administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios  ilegales.    

Artículo 9°. Prohibición para iniciar nuevas  actividades. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en Liquidación, conservará su capacidad jurídica,  únicamente, para expedir los actos y celebrar los contratos y adelantar las  acciones necesarias para su liquidación.    

Artículo 10. Reglas para la disposición de bienes.  El proceso de disposición de bienes a causa de la liquidación de la entidad, se  regirá por lo señalado en el Decreto ley 254 de  2000 y demás normas que lo reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo 11. Cesión de convenios. Serán cedidos por  el Liquidador a la entidad que asuma la política agropecuaria y de desarrollo  rural, de conformidad con el artículo 29 del Decreto ley 254 de  2000, el convenio Inat-República Popular China (Complant) cuyo objeto es la ejecución de proyectos de la  estación experimental silvoagrícola en Colombia; el  convenio Inat-Secab número  012 de 2001 que tiene por objeto asistencia en la gestión del manejo de los  recursos en procesos contractuales que celebra el Inat;  el contrato de préstamo número 863-OC/CO suscrito entre la República de  Colombia y el Banco Interamericano de Desarrollo-BID, cuyo objeto es cooperar  en la ejecución del Pronat; el convenio de  cooperación técnica con el Gobierno del Japón-Agencia de Cooperación  Internacional del Japón, JICA, cuyo objeto es desarrollar programas de  capacitación y tecnología de cultivo bajo riego en zonas de ladera; el contrato  de préstamo CL-P5 entre el Inat y el Fondo de  Ultramar de Cooperación Económica Extranjera, JBIC, cuyo objeto es la  implementación del proyecto de desarrollo agrícola de la cuenca del río Ariari  en el departamento del Meta y el convenio Inat  Sociedad Salesiana para utilización por parte del Inat  de predios del Instituto Técnico Agrícola Salesiano, ITA-Valsálice  en el municipio de Fusagasugá.    

Artículo 12. Modificado  por el Decreto 2461 de 2006,  artículo 1º. Traspaso de bienes, derechos y obligaciones. Una vez  concluido el plazo para la liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de  Tierras, INAT en Liquidación, los bienes, derechos y obligaciones serán  transferidos a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El  liquidador realizará oportunamente los actos que sean necesarios para el  traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones, si a ello hubiere  lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto ley 254 de 2000.    

Parágrafo. Para efectos de garantizar  los derechos consagrados en la Ley 797 de 2003 y sentencia C-1037 de noviembre 5 de 2003 de  la Corte Constitucional, en cuanto a funcionarios con calidad de prepensionados, se creará una planta transitoria en el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incod er, a la cual serán incorporados directamente.    

Texto inicia del artículo 12: “Traspaso de bienes, derechos y obligaciones. Una vez concluido  el plazo para la liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras,  INA en Liquidación, los bienes, derechos y obligaciones serán transferidos a la  Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Liquidador realizará oportuname nte los actos que sean  necesarios para el traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones,  si a ello hubiere lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35  del Decreto ley 254 de  2000.    

CAPITULO III    

Disposiciones laborales    

Artículo 13. Terminación de la vinculación. La  supresión de un empleo o cargo como consecuencia del proceso de liquidación del  Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en  Liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de  los empleados públicos de conformidad con el Decreto 2400 de 1968,  la Ley 443 de 1998 y sus  Decretos reglamentarios, garantizando los derechos da los servidores públicos.    

Artículo 14. Levantamiento de fuero sindical. Para  efecto ce la desvinculación de los empleados públicos que gozan de la garantía  de fuero sindical, el liquidador adelantará el proceso de levantamiento del  fuero sindical, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales  vigentes.    

Artículo 15. Plazo para la supresión de empleos.  Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones el  Liquidador, este elaborará y presentará a la Junta Liquidadora el programa de  supresión de cargos, procediendo a eliminar los cargos vacantes y los que no  sean necesarios para adelantar el proceso. Para el efecto, se expedirá el acto  administrativo correspondiente de conformidad con las disposiciones legales  vigentes.    

En todo caso, al vencimiento del término del proceso  de liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos  los cargos existentes, de acuerdo con el respectivo régimen legal.    

Artículo 16. Prohibición de vincular nuevos  servidores públicos. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación  del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat  en Liquidación, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta de  personal.    

Artículo 17. Supresión de empleos. Los empleados  públicos de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud  de lo dispuesto en el presente decreto, tendrán derecho a optar por la  indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con  lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y en  los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con  sujeción al procedimiento establecido en el Decreto 1568 de 1998  y demás normas vigentes sobre la materia.    

CAPITULO IV    

Disposiciones varias    

Artículo 18. Procesos judiciales. El Gerente  Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los  procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a  iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega de  inventarios al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Así mismo deberá  presentar al Ministerio del Interior y de Justicia Dirección de Defensa  Judicial de la Nación, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones  en las cuales sea parte la entidad, como también, cuando ello sea procedente,  deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes, en  los términos señalados por las disposiciones legales vigentes.    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  asumirá, una vez culminada la liquidación del Instituto Nacional de Adecuación  de Tierras, Inat en Liquidación, la totalidad de los  procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual  que las obligaciones derivadas de estos.    

Artículo  19. Traslado del pago de pensiones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional, Fopep, asumirá el pago de las pensiones  legalmente reconocidas por el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat y originadas en fallos judiciales, una vez el Consejo  Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep  verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto  y autorice el respectivo traslado. (Nota: Ver artículo 2.2.10.21.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 20. Cálculo actuarial. El Instituto  Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en  Liquidación, presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional,  con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad  Social de este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos  pensionales de que trata el artículo anterior. El cálculo actuarial debe  contemplar los costos de administración que corresponden al 1.2% del valor del  pasivo.    

Parágrafo. Sin perjuicio de la responsabilidad de  hacer y presentar el cálculo actuarial de manera completa y correcta, en el  evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, será  necesario efectuar previamente los ajustes que en este tengan lugar, para el  pago de las respectivas pensiones. Sin dichos ajustes el Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional, Fopep, no podrá realizar  el respectivo pago de las mesadas pensionales. En tales casos, la entidad en  liquidación deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con  cargo a sus recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  apruebe la inclusión en el respectivo cálculo. Para el efecto, el Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, deberá  cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo  actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control que establezca el  Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep.    

Artículo 21. Financiación del pago de las  obligaciones pensionales. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en Liquidación, con base en el cálculo actuarial  aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del  Presupuesto Público Nacional, entregará al Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional, Fopep, los recursos necesarios para  el pago de las pensiones, recursos que no podrán ser inferiores al valor de  dicho cálculo.    

Las sumas recibidas por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público-Dirección General del Tesoro Nacional, serán administradas de  conformidad con las normas vigentes en una subcuenta denominada Pensiones, Inat, que deberá destinarse exclusivamente al pago de las  obligaciones pensionales. En el evento en que la liquidación no pueda  garantizar el pago del pasivo con recursos líquidos, el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público podrá autorizar la entrega de bienes señalando las  condiciones para el efecto.    

Nota, artículo 21: Ver  artículo 2.2.10.21.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 22. Obligaciones especiales de los  servidores públicos de manejo y confianza y responsables de los archivos de la  entidad. Los servidores públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y  confianza y los responsables de los archivos de la entidad deberán rendir las  correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los  bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos  establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General  de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique  exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal a que haya  lugar en caso de irregularidades.    

Artículo 23. Masa de la liquidación. Integran la  masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades, rendimientos  financieros y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar  al patrimonio del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en Liquidación, con excepción de los bienes previstos  en el artículo 21 del Decreto­ley 254 de 2000.    

Artículo 24. Bienes y recursos excluidos del  patrimonio a liquidar. No forman parte del patrimonio del Instituto Nacional de  Adecuación de Tierras, Inat en Liquidación:    

1. Las partidas apropiadas y no comprometidas para  el año 2003 en el Presupuesto General de la Nación, las cuales serán  incorporadas en el presupuesto de la entidad que el Gobierno Nacional designe  como ejecutora de las funciones de desarrollo rural.    

2. Todos los bienes y recursos que conforman el  Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, FONAT, los distritos de adecuación de  tierras, subsidios pendientes de pago y los recursos correspondientes a  recuperación de inversiones, los cuales serán entregados por el Liquidador a la  entidad que el Gobierno Nacional designe como ejecutora de la política de  desarrollo rural, previo saneamiento o legalización de los mismos, si a ello  hubiere lugar.    

3. Los bienes muebles, inmuebles y derechos cuyo  titular sea el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat  y que requiera para el cumplimiento de su objeto la entidad que asuma las  funciones de desarrollo rural a cargo del Inat.    

4. Los rendimientos financieros generados o que se  generen con aportes de la Nación, los cuales serán consignados a favor de la  Dirección General del Tesoro Nacional de conformidad con las normas vigentes.    

5. La cartera a cargo de los usuarios y asociaciones  de los distritos de riego a favor del Inat.    

Los bienes de que trata el presente artículo serán  transferidos por el Liquidador del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras,  Inat en Liquidación, a la entidad que asuma las  funciones para el desarrollo rural.    

Artículo 25. Contabilidad. La contabilidad se  llevará en los términos establecidos en el Decreto ley 254 de  2000 y normas complementarias.    

Artículo 26. Régimen legal aplicable. Para efectos  de la liquidación, del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en Liquidación, en los aspectos no contemplados en el  presente decreto, se tendrá en cuenta lo señalado en el Decreto ley 254 de  2000 y en las disposiciones legales pertinentes en cuanto sean compatibles  con la naturaleza de la entidad y las normas que lo modifiquen, sustituyan o  adicionen.    

Artículo 27. Vigencia y degoratorias.  El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos Gustavo Cano Sanz.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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