DECRETO 1290 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1290 DE 2003    

(mayo 21)    

por el cual se suprime el  Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI 

  y se ordena su liquidación    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el  numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de  conformidad con el Decreto ley 254 de  2000, y    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 15 del  artículo 189 de la Constitución Política  señala como atribución del Presidente de la República Suprimir o fusionar  entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley;    

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en  sus numerales 3, 4 y 5 faculta al Presidente de la República para suprimir o  disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u  organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión  administrativa aconsejen la supresión o la transferencia de funciones a otra  entidad, y/o cuando así se concluya por la utilización de los indicadores de  gestión y eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados  obtenidos anualmente, y/o cuando exista duplicidad de objetivos y/o funciones  esenciales con otra u otras entidades;    

Que el Congreso Nacional  expidió disposiciones para adelantar el Programa de Renovación de la  Administración Pública, con el objeto de renovar y modernizar la estructura de  la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de  un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de  los fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las  necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el  artículo 209 de la Constitución Política y  desarrollados en la Ley 489 de 1998;    

Que la renovación de la  estructura de la Administración Pública Nacional tiene como propósito  racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública y  garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación,    

DECRETA    

CAPITULO I    

Supresión y liquidación    

Artículo 1°. Supresión y  liquidación. Suprímese el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI,  establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, creado mediante Decreto ley 77 de  1987 y reestructurado mediante Decreto 2132 de 1992.    

En consecuencia, a partir  de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento entrará en proceso  de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2)  años y utilizará para todos los efectos la denominación Fondo de Cofinanciación  para la Inversión Rural, DRI en Liquidación y estará adscrito al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

La liquidación se  realizará conforme lo dispuesto en el Decreto ley 254 de  2000, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las  entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen,  sustituyan o reglamenten.    

Artículo 2º. Terminación de la existencia de la  entidad. Vencido el término de liquidación señalado terminará la existencia  jurídica del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI en  Liquidación, para todos los efectos.    

CAPITULO II    

Organos de dirección de la  liquidación    

Artículo 3º. Organos de  dirección de la liquidación. Son órganos de dirección del Fondo de  Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI en Liquidación, la Junta  Liquidadora y el Liquidador, cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el  presente decreto.    

Artículo 4º. Integración  de la Junta Liquidadora. La Junta Liquidadora estará integrada por:    

1. El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá.    

2. El Ministro de Hacienda  y Crédito Público o su delegado.    

3. Un representante del  Presidente de la República.    

Sus miembros estarán  sujetos a las inhabilidades, las incompatibilidades y las responsabilidades  previstas en la ley para los miembros de juntas o consejos directivos de  entidades descentralizadas del orden nacional.    

Artículo 5º. Funciones de  la Junta Liquidadora. Serán funciones de la Junta Liquidadora, las siguientes:    

1. Evaluar y aprobar las rendiciones  de cuentas e informes de gestión presentados por el Liquidador.    

2. Tomar las decisiones  que le sean sometidas a su consideración por parte del Liquidador en relación  con el desarrollo del procedimiento liquidatorio.    

3. Solicitar al Liquidador  cuando lo considere conveniente, información relacionada con el proceso de  liquidación y el avance del mismo.    

4. Autorizar al Liquidador para celebrar los actos y  contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación.    

5. Autorizar al Liquidador para transigir, conciliar,  comprometer, compensar o desistir judicial o extrajudicialmente en los procesos  y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación.    

6. Autorizar al Liquidador  la transferencia de los bienes que de conformidad con la normatividad vigente  deban ser entregados a terceros.    

7. Estudiar y aprobar el  anteproyecto del presupuesto anual del Fondo de Cofinanciación para la  Inversión Rural, DRI en Liquidación, así como los traslados y adiciones  presupuestales que garanticen el proceso de liquidación.    

8. Aprobar el programa de  supresión de empleos que presente el Liquidador.    

9. Examinar las cuentas y  aprobar anualmente, o cuando lo estime conveniente, el balance y los estados  financieros del DRI en Liquidación.    

10. Darse su propio reglamento  en lo que tiene que ver con el quórum requerido para toma de decisiones, el  lugar de sus reuniones y la periodicidad de las mismas.    

11 .Las demás que señale  la ley.    

Artículo 6°. Del  Liquidador. El Presidente de la República designará el Liquidador del Fondo de  Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI en Liquidación, quien deberá reunir  las mismas calidades exigidas para el Gerente del Instituto, devenga rá su  remuneración y estará sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades,  responsabilidades y demás disposiciones previstas para este.    

Parágrafo. El Liquidador  ejercerá las funciones que le sean propias, hasta tanto se determine por la Ley  o el Gobierno Nacional, el mecanismo para culminar el proceso de liquidación  ordenado por el presente decreto.    

Artículo 7°. Funciones del  Liquidador. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y  responsabilidad el proceso de liquidación del Fondo de Cofinanciación para la  Inversión Rural, DRI en Liquidación, para lo cual ejercerá, además, las siguientes  funciones:    

1. Actuar como  representante legal de la entidad en liquidación.    

2. Realizar el inventario  físico detallado de los activos y pasivos de la entidad, así como realizar su  avalúo de conformidad con el Decreto ley 254 de  2000, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a tres  (3) meses a partir del inicio del proceso.    

3. Responder por la guarda  y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la  entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los  activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones  judiciales y administrativas requeridas para el efecto.    

4. Adoptar las medidas  necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de  la entidad y, en particular de aquellos que puedan influir e n la determinación  de obligaciones a cargo de la misma.    

5. Informar a los organismos  de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación.    

6. Dar aviso a los jueces  de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que  terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que  deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna  otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al  Liquidador.    

7. Dar aviso a los  registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto  en el literal d) del artículo 2° del Decreto ley 254 de  2000 y para que dentro de los treinta (30) días siguientes al inicio de la  liquidación informen al Liquidador sobre la existencia de folios en los que la  institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase  de derechos.    

8. Ejecutar los actos que  tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y  efectiva.    

9. Elaborar el  anteproyecto de presupuesto de la entidad y presentarlo a la Junta Liquidadora  para su aprobación y trámite correspondiente.    

10. Adelantar las  gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad.    

11. Dar cierre a la  contabilidad de la entidad cuya liquidación se ordene, e iniciar la  contabilidad de la liquidación.    

12. Celebrar los actos y  contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, hasta el  monto autorizado por la Junta Liquidadora y representar a la entidad en las  sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista.    

13. Contratar personas  especializadas para la realización de las diversas actividades propias del  proceso de liquidación, cuando sea necesario.    

14. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o  desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se  presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la Junta  Liquidadora y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en  la ley.    

15. Promover las acciones  disciplinarias o judiciales a que haya lugar, contra los servidores públicos,  personas o instituciones que actúen o hayan actuado dolosa o culposamente en el  ejercicio de funciones o en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en  liquidación.    

16. Rendir informes  mensuales de su gestión y los demás que se le soliciten, a la Junta Liquidadora  y otras autoridades que lo requieran.    

17. Presentar a la Junta Liquidadora  el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su  encargo.    

18.Velar por que se dé  cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.    

19. Las demás que le sean  asignadas en el presente decreto, en el decreto de nombramiento o que sean  propias de su encargo.    

Artículo 8°. De los actos  del liquidador. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo,  prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza  constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y  serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

Los actos administrativos  del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la  jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no suspenderá en ningún caso el  proceso de liquidación.    

Contra los actos  administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición;  contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso,  no procederá recurso alguno.    

El Liquidador podrá  revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que  se hayan obtenido por medios ilegales.    

Artículo 9°. Prohibición  para iniciar nuevas actividades. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión  Rural, DRI en Liquidación, conservará su capacidad jurídica, únicamente para  expedir los actos y celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias  para su liquidación.    

Artículo 10. Reglas para la disposición de bienes. El proceso  de disposición de bienes a causa de la liquidación de la entidad, se regirá por  lo señalado en el Decreto ley 254 de  2000 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo 11. Traspaso de bienes, derechos y obligaciones.  Una vez concluido el plazo para la liquidación del Fondo de Cofinanciación para  la Inversión Rural, DRI en Liquidación, los bienes, derechos y obligaciones  serán transferidos a la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural. El  Liquidador realizará oportunamente los actos que sean necesarios para el  traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones, si a ello hubiere  lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto ley 254 de  2000.    

CAPITULO III    

Disposiciones laborales    

Artículo 12. Terminación de la vinculación. La supresión  de un empleo o cargo como consecuencia del proceso de liquidación del Fondo de  Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI en Liquidación, dará lugar a la  terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos de  conformidad con el Decreto 2400 de 1968,  la Ley 443 de 1998 y sus  decretos reglamentarios, garantizando los derechos de los servidores públicos.    

Artículo 13. Levantamiento de fuero sindical. Para efecto  de la desvinculación de los empleados públicos que gozan de la garantía de  fuero sindical, el Liquidador adelantará el proceso de levantamiento del fuero  sindical, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 14. Plazo para la supresión de empleos. Dentro de  los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones el  Liquidador, éste elaborará y presentará a la Junta Liquidadora el programa de  supresión de cargos, procediendo a eliminar los cargos vacantes y los que no  sean necesarios para adelantar el proceso. Para el efecto, se expedirá el acto  administrativo correspondiente de conformidad con las disposiciones legales  vigentes.    

En todo caso, al vencimiento del término del proceso de  liquidación del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI en  Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes, de  acuerdo con el respectivo régimen legal.    

Artículo 15. Prohibición  de vincular nuevos servidores públicos. Dentro del término previsto para el  proceso de liquidación del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI  en Liquidación, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta de  personal.    

Artículo 16. Supresión de  empleos. Los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les  suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, tendrán  derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo  equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y en  los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con  sujeción al procedimiento establecido en el Decreto 1568 de 1998  y demás normas vigentes sobre la materia.    

CAPITULO IV    

Disposiciones varias    

Artículo 17. Procesos  judiciales. El Gerente Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del  proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o  los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la  entrega de inventarios al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Así  mismo, deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de  Defensa Judicial de la Nación, un inventario de todos los procesos judiciales y  demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, como también, cuando  ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus  respectivos soportes y en los términos señalados por las disposiciones legales  vigentes.    

El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural asumirá, una vez culminada la liquidación del  Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI en Liquidación, la  totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha  entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos.    

Artículo 18. Obligaciones  especiales de los servidores públicos de manejo y confianza y responsables de  los archivos de la entidad. Los servidores públicos que desempeñen empleos o  cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la entidad  deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar  la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y  procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la  Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello  implique exoneración de la responsa bilidad fiscal, disciplinaria y/o penal a  que haya lugar en caso de irregularidades.    

Artículo 19. Masa de la  liquidación. Integran la masa de la liquidación todos los bienes, las  utilidades, rendimientos financieros y cualquier tipo de derecho patrimonial  que ingrese o deba ingresar al patrimonio del Fondo de Cofinanciación para la  Inversión Rural, DRI en Liquidación, con excepción de los bienes previstos en  el artículo 21 del Decreto­ley 254 de 2000.    

Artículo 20. Bienes y recursos excluidos del patrimonio a  liquidar. No forman parte del patrimonio del Fondo de Cofinanciación para la Inversión  Rural, DRI en Liquidación:    

1. Las devoluciones realizadas por los ejecutores de  proyectos liquidados, que hayan sido cofinanciados con recursos de aporte  nacional.    

2. Las partidas apropiadas y no comprometidas para el año 2003  en el Presupuesto General de la Nación, que se trasladen al presupuesto de la  entidad que el Gobierno Nacional designe como ejecutora de las funciones de  desarrollo rural actualmente asignadas al Fondo DRI.    

3. Los bienes muebles,  inmuebles y derechos cuyo titular sea el Fondo de Cofinanciación para la  Inversión Rural-DRI y que requiera para el cumplimiento de su objeto la entidad  que asuma las funciones de desarrollo rural a cargo del DRI.    

Los recursos de que trata el presente artículo serán  transferidos por el Liquidador del Fondo de Cofinanciación para la Inversión  Rural, DRI en Liquidación, en favor de la Dirección General del Tesoro Nacional  de conformidad con las normas vigentes y a la entidad que asuma las funciones  de desarrollo rural asignadas al Fondo DRI.    

Artículo 21. Contabilidad. La contabilidad se llevará en  los términos establecidos en el Decreto ley 254 de  2000 y normas complementarias.    

Artículo 22. Régimen legal aplicable. Para efectos de la  liquidación del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI en  Liquidación, en los aspectos no contemplados en el presente decreto, se tendrá  en cuenta lo señalado en el Decreto ley 254 de  2000 y en lo pertinente, las disposiciones del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean  compatibles con la naturaleza de la entidad y las normas que lo modifiquen,  sustituyan o adicionen.    

Artículo 23. Vigencia y degoratorias. El presente decreto  rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos Gustavo Cano Sanz.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.              

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