DECRETO 129 DE 2004
(enero 21)
por el cual se promulga el “Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control, y Represión del Lavado de Activos Derivados de cualquier Actividad Ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 674 del 30 de julio de 2001, publicada en el Diario Oficial número 44.503 del 30 de julio de 2001, aprobó el “Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control, y Represión del Lavado de Activos Derivados de cualquier Actividad Ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998;
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-288/2002 del 23 de abril de 2002, declaró exequible la Ley 674 del 30 de julio de 2001 y el “Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control, y Represión del Lavado de Activos Derivados de cualquier Actividad Ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998;
Que mediante Nota Verbal número DEI.-2000-126 del 25 de enero de 2000 el Gobierno de la República Dominicana comunicó el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su ordenamiento constitucional, y en el mismo sentido, el Gobierno de la República de Colombia, remitió la Nota Diplomática D.M./OAJ.CAT. número 5263 del 12 de febrero de 2003, la cual fue recibida el 19 de febrero de 2003 según comunicación 11337 del 19 de diciembre de 2003 de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores de la República Dominicana. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 20 de marzo de 2003 de acuerdo con lo previsto en su artículo XV,
DECRETA:
Artículo 1º. Promúlgase el “Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control, y Represión del Lavado de Activos Derivados de cualquier Actividad Ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998.
(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control, y Represión del Lavado de Activos Derivados de cualquier Actividad Ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998).
Acuerdo de Cooperacion para la Prevencion, Control
y Represion del Lavado de Activos Derivados de cualquier Actividad Ilicita entre el Gobierno de la Republica de Colombia y el Gobierno de la Republica Dominicana
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, en adelante denominados las Partes,
CONSCIENTES de que el lavado de activos es una conducta delictiva que por sus características ha adquirido un alcance internacional que requiere la cooperación de los Estados para hacerle frente de manera eficaz;
QUE la naturaleza transnacional de esta actividad exige la adopción de acciones conjuntas de los Estados con el fin de erradicarlas;
RECONOCIENDO que una forma efectiva para combatir la criminalidad organizada, consiste en privarla de los rendimientos económicos obtenidos por sus actividades delictivas;
CONVENCIDOS de la necesidad de fortalecer la cooperación mutua para combatir el lavado de activos derivado de cualquier conducta ilícita;
TENIENDO en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre del año 1988.
EN OBSERVANCIA de las normas y principios del derecho internacional, y de las normas constitucionales de cada una de las Partes,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO I. DEFINICIONES:
A los fines del presente Acuerdo, se entiende por:
1. “Información s obre transacciones”: La información o los registros que lleva una institución financiera, así como los informes que esta elabore sobre transacciones de fondos en efectivo que excedan la cantidad establecida por la autoridad competente de cada Parte.
2. “Institución Financiera”: En la República Dominicana comprende bancos comerciales, asociaciones de ahorros y préstamos, bancos de desarrollo, financieras comerciales, corporaciones de financiamiento comerciales, personas físicas o jurídicas dedicadas al corretaje o intermediación de títulos o valores, agentes de cambio, canjeadores de cheques u otros tipos de valores negociables y cualquier otra entidad que por la naturaleza de sus operaciones actúe como tal, según la legislación vigente.
Para los fines de este acuerdo se extenderá su aplicación a cualquier otra actividad económica relacionada con:
a) Compañías aseguradoras y reaseguradoras y corretaje de seguros;
b) Venta o traspaso de bienes raíces o cualquier otro bien;
c) Casinos y otras operaciones relacionadas con juegos de azar.
En la República de Colombia comprende a los establecimientos de crédito ¿bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial¿, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero y cualquier otra entidad que por la naturaleza de sus operaciones actúe como tal, según la legislación vigente.
Para los fines de este Acuerdo, a los actores del mercado público de valores tales como las bolsas, comisionistas de bolsa, comisionistas independientes de valores, administradoras de fondos de inversión, administradoras de depósitos centralizados de valores, calificadoras de valores; así como a las casas de intermediación en la venta de divisas o casas de cambio, a las cooperativas de ahorro y crédito, casinos, casas de juego y azar, personas que se dedican a actividades de comercio exterior, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, se les aplicará las medidas del presente Acuerdo.
Así como las demás que las partes determinen de común acuerdo mediante canje de notas diplomáticas.
3. “Actividad ilícita”: Toda actividad definida de manera inequívoca por la ley de las Partes como generadora de una sanción penal.
4. “Bienes”: Todo activo de cualquier tipo, corporal o incorporal, mueble o inmueble, tangible o intangible, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
5. “Producto del delito”: Todo bien derivado u obtenido directa o indirectamente de la comisión de un delito o el equivalente de tales bienes.
6. “Decomiso o Confiscación”: Cualquier medida en firme adoptada por un Tribunal o autoridad competente, que tenga como resultado extinguir el derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumentos del delito de lavado de activos.
7. “Medidas provisionales o Embargo, secuestro preventivo o incautación de bienes”: Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes o la custodia o control temporales de bienes, por mandamiento expedido por una autoridad competente.
ARTICULO II. ALCANCE DEL ACUERDO:
Las Partes se comprometen a establecer un mecanismo de cooperación y asistencia mutua para los siguientes fines:
1. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de las actividades realizadas por las instituciones financieras, definidas en el artículo I numeral 2 del presente Acuerdo.
2. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos realizado a través de la comercialización internacional de bienes, servicios o transferencia de tecnología.
3. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de la movilización física de capitales, desde o hacia sus fronteras territoriales.
ARTICULO III. MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE CONTROL PARA EL SECTOR FINANCIERO, BURSATIL Y OTROS OBLIGADOS:
1. Las Partes asegurarán que las instituciones financieras sujetas a sus leyes nacionales, conserven y reporten la información pertinente a cada transacción sometida a control y en especial cualquier transacción sospechosa realizada por alguno de sus clientes.
2. Las Partes alentarán a que las instituciones financieras, de acuerdo con su ordenamiento interno, establezcan mecanismos de conocimiento del cliente y de su actividad económica, así como el volumen, frecuencia y características de sus transacciones financieras.
3. Las Partes podrán considerar el establecimiento de Unidades de Inteligencia Financiera, cuyo objetivo será colaborar con las autoridades encargadas de la investigación de las operaciones del lavado de activos.
4. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica, tal como intercambio de experiencias, capacitación sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos.
ARTICULO IV. MEDIDAS PARA LA PREVENCION Y CONTROL DE LA COMERCIALIZACION INTERNACIONAL DE BIENES, SERVICIOS Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA:
1. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas físicas y jurídicas cooperen con las autoridades, tanto nacionales como extranjeras, para la prevención del lavado a través de la comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología, desde o hacia el territorio de una de las Partes.
2. Las Partes ejercerán especial control sobre las actividades de los productores y comercializadores de aquellos bienes, servicios y transferencia de tecnología, que puedan ser utilizados para lavar bienes o activos de origen ilícito, desde o hacia el territorio de una de las Partes.
3. Las Partes establecerán los controles necesarios para asegurar que las personas o empresas exportadoras o importadoras de bienes, servicios y transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de ellas, adopten mecanismos adecuados para conocer a sus clientes, así como para impedir que estos realicen los pagos con dineros de origen ilícito.
4. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las empresas y personas importadoras o exportadoras de bienes, servicios y transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de las Partes, reporten de forma inmediata a las autoridades competentes de las Partes, cualquier información que pueda conducir a sospechar que se están usando estas actividad es para el lavado de activos.
5. El secreto o reserva comercial, solo será oponible de conformidad con la legislación interna de cada Parte.
6. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados mediante la comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología.
ARTICULO V. MEDIDAS DE PREVENCION Y CONTROL PARA LA MOVILIZACION FISICA DE CAPITALES:
1. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para realizar los controles a la movilización de moneda en efectivo, cheques de viajeros, órdenes de pago y demás medios que puedan ser utilizados para transferir recursos del territorio de una Parte al territorio de la otra.
2. Los controles a que se refiere el presente artículo podrán consistir en constancias documentales que reflejen el movimiento de las especies descritas en el numeral 1 del presente Artículo, cuando su valor exceda a los montos establecidos por la autoridad competente de cada una de las Partes, incluyendo la fecha, el monto, el puerto o punto de entrada, y el nombre y la identificación de la persona o personas que efectúen la respectiva operación.
3. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos provenientes del movimiento físico de capitales.
ARTICULO VI. AUTORIDADES CENTRALES:
1. Cada una de las Partes designará, antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, una Autoridad Central encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del mismo.
2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes a sus autoridades competentes.
3. Una vez designadas las Autoridades Centrales, las Partes podrán comunicarse mediante nota diplomática la modificación de dicha designación.
ARTICULO VII. INTERCAMBIO DE INFORMACION:
1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se facilitarán asistencia para el intercambio ágil y seguro, de información financiera, cambiaria y comercial, a fin de detectar y realizar el seguimiento de presuntas operaciones de lavado.
2. Para tal efecto, se establecerá comunicación directa entre las Autoridades Centrales de cada Estado Parte, a fin de obtener y suministrar dicha información de conformidad con su legislación interna.
3. Cuando la Parte Requirente solicite este tipo de asistencia para efectos de una investigación judicial, las Autoridades Centrales solicitarán cooperación a las Autoridades Competentes a fin de obtener y brindar la información que sea solicitada.
Las Autoridades Competentes serán las autoridades judiciales de ambas Partes.
ARTICULO VIII. COOPERACION Y ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA:
1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de pruebas y realización de actuaciones judiciales que puedan utilizarse en las respectivas investigaciones, procesos o enjuiciamientos por el delito de lavado de activos. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:
a) Localización e identificación de personas y bienes o sus equivalentes;
b) Notificación de actos judiciales;
c) Remisión de documentos e informaciones sobre las transacciones financieras sometidas a control;
d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;
e) Recepción de testimonios y ejecución de peritajes;
f) Citación y traslado voluntario de personas en calidad de testigos o peritos;
g) Embargo, incautación, decomiso de bienes y otras medidas cautelares;
h) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita.
2. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito y deberá contener:
a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial;
b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;
c) Un breve resumen del asunto que se investiga o enjuicia, adjuntándose el texto de las disposiciones legales pertinentes;
d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desee que se practique;
e) Término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;
f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada, si se conoce, y la relación que dicha persona guarda con la investigación o proceso;
g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de pruebas, si se conoce;
h) La información disponible relativa a las transacciones que constituyen el objeto de la solicitud de asistencia, entre ellas, si se conoce, el número de la cuenta, monto, movimiento y balance promedio de la misma, el nombre del titular, el nombre y la ubicación de la institución financiera participante en la transacción y la fecha en la cual esta tuvo lugar.
3. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de una citación comparezcan ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente, no podrán ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.
La garantía prevista en el presente Artículo cesará cuando el testigo o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante quince (15) días consecutivos, una vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese ingresado nuevamente a él, después de haberlo abandonado.
4. En caso de urgencia y si la legislación de la Parte Requerida lo permite, la solicitud de asistencia podrá hacerse vía facsímil, telex u otro medio equivalente, debiendo remitirse el original dentro del plazo de quince (15) días.
5. La asistencia se prestará aún cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito de Lavado de Activos por la ley de la Parte Requerida.
No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito de Lavado de Activos el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.
6. La autoridad competente de la Parte Requerida, podrá aplazar el cumplimiento o condicionar una solicitud de asistencia judicial si considera que obstaculiza alguna investigación o procedimiento judicial en curso en dicho Estado.
7. La Parte Requerida podrá negar la solicitud de asistencia judicial cuando sea contraria a su ordenamiento jurídico, obstaculice una actuación o proceso penal en curso o cuando afecte el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de este. Dicha negativa deberá informarse al Estado Requirente mediante escrito motivado.
8. La Parte Requirente no podrá utilizar para ningún fin distinto al declarado en la solicitud de asistencia, pruebas o información obtenidas como resultado de la misma.
9. Los gastos que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia serán sufragados por la Parte Requerida, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, estos serán asumidos por la Parte Requirente.
10. Este artículo se aplicará de manera coordinada con otros Acuerdos que puedan tener las Partes sobre la materia.
ARTICULO IX. RESERVA BANCARIA:
1. Las Partes no podrán invocar el secreto bancario para negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente Acuerdo.
2. Las Partes se comprometen a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario obtenidas en virtud de este Acuerdo, para ningún fin distinto al contenido en la solicitud de asistencia.
ARTICULO X. MEDIDAS PROVISIONALES SOBRE BIENES:
1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas provisionales sobre bienes instrumento o producto de un delito, que se encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.
Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.
2. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita adoptará las medidas provisionales correspondientes sobre tales bienes.
3. Un requerimiento efectuado en virtud del numeral anterior deberá incluir:
a) Una copia de la medida provisional;
b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;
c) Descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la medida provisional y su valor comercial y la relación de estos con la persona contra la que se inició;
d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida provisional y de los fundamentos del cálculo de la misma.
ARTICULO XI. MEDIDA DE DECOMISO O CONFISCACION DE BIENES:
Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.
Las Partes en atención a lo dispuesto en el artículo 5º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988, podrán acordar mecanismos para compartir bienes decomisados o confiscados.
ARTICULO XII. PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS:
Lo dispuesto en el presente Acuerdo no podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
ARTICULO XIII. LEGALIZACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS:
Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de legalización o cualquier otra formalidad análoga.
ARTICULO XIV. RELACION CON OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS:
El presente Acuerdo no afectará los derechos y compromisos derivados de Acuerdos y Convenios internacionales bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes.
ARTICULO XV. SOLUCION DE CONTROVERSIAS, DENUNCIA Y ENTRADA EN VIGOR:
1. Cualquier duda que surja de una solicitud será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.
Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por las Partes por vía diplomática y por los medios de solución de controversias establecidos en el Derecho Internacional.
2. Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a los seis (6) meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las solicitudes de asistencia realizadas dentro de este término, serán atendidas por la Parte Requerida.
3. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la última nota diplomática en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo.
HECHO en Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 1998, en dos ejemplares en idioma español, ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Camilo Reyes Rodríguez,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República Dominicana,
Eduardo Latorre,
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.