DECRETO 129 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 129 DE 2004    

(enero 21)    

por el cual se promulga el “Acuerdo de Cooperación  para la Prevención, Control, y Represión del Lavado de Activos Derivados de  cualquier Actividad Ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la República Dominicana”, hecho en Santo Domingo, el 27 de  junio de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 674  del 30 de julio de 2001, publicada en el Diario Oficial  número 44.503 del 30 de julio de 2001, aprobó el “Acuerdo de Cooperación  para la Prevención, Control, y Represión del Lavado de Activos Derivados de  cualquier Actividad Ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la República Dominicana”, hecho en Santo Domingo, el 27 de  junio de 1998;    

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-288/2002 del 23 de  abril de 2002, declaró exequible la Ley 674  del 30 de julio de 2001 y el “Acuerdo de Cooperación para la  Prevención, Control, y Represión del Lavado de Activos Derivados de cualquier  Actividad Ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno  de la República Dominicana”, hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de  1998;    

Que mediante Nota Verbal número DEI.-2000-126 del 25 de  enero de 2000 el Gobierno de la República Dominicana comunicó el cumplimiento  de los procedimientos exigidos por su ordenamiento constitucional, y en el  mismo sentido, el Gobierno de la República de Colombia, remitió la Nota  Diplomática D.M./OAJ.CAT. número 5263 del 12 de febrero de 2003, la cual fue  recibida el 19 de febrero de 2003 según comunicación 11337 del 19 de diciembre  de 2003 de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores de la República  Dominicana. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor  el 20 de marzo de 2003 de acuerdo con lo previsto en su artículo XV,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el “Acuerdo de Cooperación  para la Prevención, Control, y Represión del Lavado de Activos Derivados de  cualquier Actividad Ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la República Dominicana”, hecho en Santo Domingo, el 27 de  junio de 1998.    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia  del texto del “Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control, y  Represión del Lavado de Activos Derivados de cualquier Actividad Ilícita entre  el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República  Dominicana”, hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998).    

Acuerdo de Cooperacion para la  Prevencion, Control    

y Represion del Lavado de Activos  Derivados de cualquier Actividad Ilicita entre el Gobierno de la Republica de  Colombia y el Gobierno de la Republica Dominicana    

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República Dominicana, en adelante denominados las Partes,    

CONSCIENTES de que el lavado de activos es una conducta  delictiva que por sus características ha adquirido un alcance internacional que  requiere la cooperación de los Estados para hacerle frente de manera eficaz;    

QUE la naturaleza transnacional de esta actividad exige la  adopción de acciones conjuntas de los Estados con el fin de erradicarlas;    

RECONOCIENDO que una forma efectiva para combatir la  criminalidad organizada, consiste en privarla de los rendimientos económicos  obtenidos por sus actividades delictivas;    

CONVENCIDOS de la necesidad de fortalecer la cooperación  mutua para combatir el lavado de activos derivado de cualquier conducta  ilícita;    

TENIENDO en cuenta la Convención de las Naciones Unidas  contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20  de diciembre del año 1988.    

EN OBSERVANCIA de las normas y principios del derecho  internacional, y de las normas constitucionales de cada una de las Partes,    

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:    

ARTICULO I. DEFINICIONES:    

A los fines del presente Acuerdo, se entiende por:    

1. “Información s obre transacciones”: La  información o los registros que lleva una institución financiera, así como los  informes que esta elabore sobre transacciones de fondos en efectivo que excedan  la cantidad establecida por la autoridad competente de cada Parte.    

2. “Institución  Financiera”: En la República Dominicana comprende bancos comerciales,  asociaciones de ahorros y préstamos, bancos de desarrollo, financieras  comerciales, corporaciones de financiamiento comerciales, personas físicas o  jurídicas dedicadas al corretaje o intermediación de títulos o valores, agentes  de cambio, canjeadores de cheques u otros tipos de valores negociables y  cualquier otra entidad que por la naturaleza de sus operaciones actúe como tal,  según la legislación vigente.    

Para los fines de este  acuerdo se extenderá su aplicación a cualquier otra actividad económica  relacionada con:    

a) Compañías aseguradoras  y reaseguradoras y corretaje de seguros;    

b) Venta o traspaso de  bienes raíces o cualquier otro bien;    

c) Casinos y otras  operaciones relacionadas con juegos de azar.    

En la República de  Colombia comprende a los establecimientos de crédito ¿bancos, corporaciones  financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento  comercial¿, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización,  organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero y cualquier  otra entidad que por la naturaleza de sus operaciones actúe como tal, según la  legislación vigente.    

Para los fines de este  Acuerdo, a los actores del mercado público de valores tales como las bolsas,  comisionistas de bolsa, comisionistas independientes de valores,  administradoras de fondos de inversión, administradoras de depósitos  centralizados de valores, calificadoras de valores; así como a las casas de  intermediación en la venta de divisas o casas de cambio, a las cooperativas de  ahorro y crédito, casinos, casas de juego y azar, personas que se dedican a  actividades de comercio exterior, entidades aseguradoras e intermediarios de  seguros y reaseguros, se les aplicará las medidas del presente Acuerdo.    

Así como las demás que las  partes determinen de común acuerdo mediante canje de notas diplomáticas.    

3. “Actividad  ilícita”: Toda actividad definida de manera inequívoca por la ley de  las Partes como generadora de una sanción penal.    

4. “Bienes”:  Todo activo de cualquier tipo, corporal o incorporal, mueble o inmueble,  tangible o intangible, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la  propiedad u otros derechos sobre dichos activos.    

5. “Producto del  delito”: Todo bien derivado u obtenido directa o indirectamente de la  comisión de un delito o el equivalente de tales bienes.    

6. “Decomiso o  Confiscación”: Cualquier medida en firme adoptada por un Tribunal o  autoridad competente, que tenga como resultado extinguir el derecho de dominio  sobre bienes, productos o instrumentos del delito de lavado de activos.    

7. “Medidas  provisionales o Embargo, secuestro preventivo o incautación de bienes”: Prohibición  temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes o la custodia o  control temporales de bienes, por mandamiento expedido por una autoridad  competente.    

ARTICULO II. ALCANCE DEL ACUERDO:    

Las Partes se comprometen  a establecer un mecanismo de cooperación y asistencia mutua para los siguientes  fines:    

1. Prevenir, controlar y  reprimir el lavado de activos a través de las actividades realizadas por las  instituciones financieras, definidas en el artículo I numeral 2 del presente  Acuerdo.    

2. Prevenir, controlar y  reprimir el lavado de activos realizado a través de la comercialización  internacional de bienes, servicios o transferencia de tecnología.    

3. Prevenir, controlar y  reprimir el lavado de activos a través de la movilización física de capitales,  desde o hacia sus fronteras territoriales.    

ARTICULO III. MEDIDAS  PREVENTIVAS Y DE CONTROL PARA EL SECTOR FINANCIERO, BURSATIL Y OTROS OBLIGADOS:    

1. Las Partes asegurarán  que las instituciones financieras sujetas a sus leyes nacionales, conserven y  reporten la información pertinente a cada transacción sometida a control y en  especial cualquier transacción sospechosa realizada por alguno de sus clientes.    

2. Las Partes alentarán a  que las instituciones financieras, de acuerdo con su ordenamiento interno,  establezcan mecanismos de conocimiento del cliente y de su actividad económica,  así como el volumen, frecuencia y características de sus transacciones  financieras.    

3. Las Partes podrán  considerar el establecimiento de Unidades de Inteligencia Financiera, cuyo  objetivo será colaborar con las autoridades encargadas de la investigación de  las operaciones del lavado de activos.    

4. Las Partes se prestarán  la más amplia cooperación técnica, tal como intercambio de experiencias,  capacitación sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir,  detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos.    

ARTICULO IV. MEDIDAS  PARA LA PREVENCION Y CONTROL DE LA COMERCIALIZACION INTERNACIONAL DE BIENES,  SERVICIOS Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA:    

1. Las Partes adoptarán  las medidas pertinentes para que las personas físicas y jurídicas cooperen con  las autoridades, tanto nacionales como extranjeras, para la prevención del  lavado a través de la comercialización internacional de bienes, servicios y  transferencia de tecnología, desde o hacia el territorio de una de las Partes.    

2. Las Partes ejercerán  especial control sobre las actividades de los productores y comercializadores  de aquellos bienes, servicios y transferencia de tecnología, que puedan ser  utilizados para lavar bienes o activos de origen ilícito, desde o hacia el  territorio de una de las Partes.    

3. Las Partes establecerán  los controles necesarios para asegurar que las personas o empresas exportadoras  o importadoras de bienes, servicios y transferencia de tecnología desde o hacia  el territorio de una de ellas, adopten mecanismos adecuados para conocer a sus  clientes, así como para impedir que estos realicen los pagos con dineros de  origen ilícito.    

4. Las Partes adoptarán  las medidas pertinentes para que las empresas y personas importadoras o  exportadoras de bienes, servicios y transferencia de tecnología desde o hacia  el territorio de una de las Partes, reporten de forma inmediata a las  autoridades competentes de las Partes, cualquier información que pueda conducir  a sospechar que se están usando estas actividad es para el lavado de activos.    

5. El secreto o reserva  comercial, solo será oponible de conformidad con la legislación interna de cada  Parte.    

6. Las Partes se prestarán  la más amplia cooperación técnica sobre los métodos y mecanismos más efectivos  para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado  de activos realizados mediante la comercialización internacional de bienes,  servicios y transferencia de tecnología.    

ARTICULO V. MEDIDAS DE  PREVENCION Y CONTROL PARA LA MOVILIZACION FISICA DE CAPITALES:    

1. Las Partes adoptarán  las medidas necesarias para realizar los controles a la movilización de moneda  en efectivo, cheques de viajeros, órdenes de pago y demás medios que puedan ser  utilizados para transferir recursos del territorio de una Parte al territorio  de la otra.    

2. Los controles a que se  refiere el presente artículo podrán consistir en constancias documentales que  reflejen el movimiento de las especies descritas en el numeral 1 del presente  Artículo, cuando su valor exceda a los montos establecidos por la autoridad  competente de cada una de las Partes, incluyendo la fecha, el monto, el puerto  o punto de entrada, y el nombre y la identificación de la persona o personas  que efectúen la respectiva operación.    

3. Las Partes se prestarán  la más amplia cooperación técnica sobre los métodos y mecanismos más efectivos  para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado  de activos provenientes del movimiento físico de capitales.    

ARTICULO VI. AUTORIDADES  CENTRALES:    

1. Cada una de las Partes  designará, antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, una Autoridad  Central encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el  objeto del mismo.    

2. A este fin las  Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las  solicitudes a sus autoridades competentes.    

3. Una vez designadas las  Autoridades Centrales, las Partes podrán comunicarse mediante nota diplomática  la modificación de dicha designación.    

ARTICULO VII. INTERCAMBIO  DE INFORMACION:    

1. De conformidad con los  términos del presente Acuerdo, las Partes se facilitarán asistencia para el  intercambio ágil y seguro, de información financiera, cambiaria y comercial, a  fin de detectar y realizar el seguimiento de presuntas operaciones de lavado.    

2. Para tal efecto, se  establecerá comunicación directa entre las Autoridades Centrales de cada Estado  Parte, a fin de obtener y suministrar dicha información de conformidad con su  legislación interna.    

3. Cuando la Parte  Requirente solicite este tipo de asistencia para efectos de una investigación  judicial, las Autoridades Centrales solicitarán cooperación a las Autoridades  Competentes a fin de obtener y brindar la información que sea solicitada.    

Las Autoridades  Competentes serán las autoridades judiciales de ambas Partes.    

ARTICULO VIII. COOPERACION  Y ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA:    

1. De conformidad con los  términos del presente Acuerdo, las Partes se prestarán asistencia mutua en el  intercambio de pruebas y realización de actuaciones judiciales que puedan  utilizarse en las respectivas investigaciones, procesos o enjuiciamientos por  el delito de lavado de activos. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:    

a) Localización e  identificación de personas y bienes o sus equivalentes;    

b) Notificación de actos  judiciales;    

c) Remisión de documentos e informaciones sobre las  transacciones financieras sometidas a control;    

d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones  judiciales;    

e) Recepción de testimonios y ejecución de peritajes;    

f) Citación y traslado  voluntario de personas en calidad de testigos o peritos;    

g) Embargo, incautación,  decomiso de bienes y otras medidas cautelares;    

h) Cualquier otra forma de  asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita.    

2. La solicitud de  asistencia judicial deberá formularse por escrito y deberá contener:    

a) Nombre de la autoridad  competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial;    

b) Propósito de la  solicitud y descripción de la asistencia solicitada;    

c) Un breve resumen del  asunto que se investiga o enjuicia, adjuntándose el texto de las disposiciones  legales pertinentes;    

d) Detalle y fundamento de  cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desee que se  practique;    

e) Término dentro del cual  la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;    

f) Si fuere del caso, la  identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona que deberá ser  citada o notificada, si se conoce, y la relación que dicha persona guarda con  la investigación o proceso;    

g) Si fuere del caso, la  identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que sea  citada para la ejecución de pruebas, si se conoce;    

h) La información  disponible relativa a las transacciones que constituyen el objeto de la  solicitud de asistencia, entre ellas, si se conoce, el número de la cuenta,  monto, movimiento y balance promedio de la misma, el nombre del titular, el  nombre y la ubicación de la institución financiera participante en la  transacción y la fecha en la cual esta tuvo lugar.    

3. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a  partir de una citación comparezcan ante las autoridades judiciales de la Parte  Requirente, no podrán ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra  restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte por hechos o  condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.    

La garantía prevista en el  presente Artículo cesará cuando el testigo o la persona llamada a comparecer,  habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte  Requirente durante quince (15) días consecutivos, una vez que su presencia ya no  fuese requerida por las autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese  territorio o hubiese ingresado nuevamente a él, después de haberlo abandonado.    

4. En caso de urgencia y  si la legislación de la Parte Requerida lo permite, la solicitud de asistencia  podrá hacerse vía facsímil, telex u otro medio equivalente, debiendo remitirse  el original dentro del plazo de quince (15) días.    

5. La asistencia se  prestará aún cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no  sea considerado como delito de Lavado de Activos por la ley de la Parte  Requerida.    

No obstante, para la  ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas  cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si  la legislación de la Parte Requerida prevé como delito de Lavado de Activos el  hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.    

6. La autoridad competente  de la Parte Requerida, podrá aplazar el cumplimiento o condicionar una  solicitud de asistencia judicial si considera que obstaculiza alguna  investigación o procedimiento judicial en curso en dicho Estado.    

7. La Parte Requerida  podrá negar la solicitud de asistencia judicial cuando sea contraria a su  ordenamiento jurídico, obstaculice una actuación o proceso penal en curso o cuando  afecte el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses  públicos fundamentales de este. Dicha negativa deberá informarse al Estado  Requirente mediante escrito motivado.    

8. La Parte Requirente no  podrá utilizar para ningún fin distinto al declarado en la solicitud de  asistencia, pruebas o información obtenidas como resultado de la misma.    

9. Los gastos que ocasione  la ejecución de una solicitud de asistencia serán sufragados por la Parte  Requerida, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Cuando se requieran a este  fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, estos serán asumidos por la  Parte Requirente.    

10. Este artículo se  aplicará de manera coordinada con otros Acuerdos que puedan tener las Partes  sobre la materia.    

ARTICULO IX. RESERVA  BANCARIA:    

1. Las Partes no podrán  invocar el secreto bancario para negarse a prestar la asistencia judicial  recíproca con arreglo al presente Acuerdo.    

2. Las Partes se  comprometen a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario  obtenidas en virtud de este Acuerdo, para ningún fin distinto al contenido en  la solicitud de asistencia.    

ARTICULO X. MEDIDAS  PROVISIONALES SOBRE BIENES:    

1. La autoridad competente  de una Parte, por conducto de las Autoridades Centrales, podrá solicitar la  identificación y/o la adopción de medidas provisionales sobre bienes  instrumento o producto de un delito, que se encuentren ubicados en el  territorio de la otra Parte.    

Cuando se trate de la  identificación del producto del delito, la Parte Requerida informará acerca del  resultado de la búsqueda.    

2. Una vez identificado el  producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud  de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislación  interna lo permita adoptará las medidas provisionales correspondientes sobre  tales bienes.    

3. Un requerimiento  efectuado en virtud del numeral anterior deberá incluir:    

a) Una copia de la medida  provisional;    

b) Un resumen de los hechos  del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y  una referencia a las disposiciones legales pertinentes;    

c) Descripción de los  bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la medida provisional y su  valor comercial y la relación de estos con la persona contra la que se inició;    

d) Una estimación de la  suma a la que se pretende aplicar la medida provisional y de los fundamentos  del cálculo de la misma.    

ARTICULO XI. MEDIDA DE  DECOMISO O CONFISCACION DE BIENES:    

Las Partes, de conformidad  con su legislación interna, podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de  medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho ilícito  en cualquiera de las Partes.    

Las Partes en atención a lo dispuesto en el artículo 5º de  la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988, podrán  acordar mecanismos para compartir bienes decomisados o confiscados.    

ARTICULO XII. PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS:    

Lo dispuesto en el presente Acuerdo no podrá interpretarse  en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.    

ARTICULO XIII. LEGALIZACION DE DOCUMENTOS Y  CERTIFICADOS:    

Los documentos provenientes de una de las Partes, que  deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por  intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de legalización o  cualquier otra formalidad análoga.    

ARTICULO XIV. RELACION CON OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS:    

El presente Acuerdo no afectará los derechos y compromisos  derivados de Acuerdos y Convenios internacionales bilaterales o multilaterales  vigentes entre las Partes.    

ARTICULO XV. SOLUCION DE CONTROVERSIAS, DENUNCIA Y  ENTRADA EN VIGOR:    

1. Cualquier duda que surja de una solicitud será resuelta  por consulta entre las Autoridades Centrales.    

Cualquier controversia que pueda surgir sobre la  interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por las Partes  por vía diplomática y por los medios de solución de controversias establecidos  en el Derecho Internacional.    

2. Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las  Partes mediante notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia  cesará a los seis (6) meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las  solicitudes de asistencia realizadas dentro de este término, serán atendidas  por la Parte Requerida.    

3. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30)  días contados a partir de la fecha de recepción de la última nota diplomática  en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos  exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.    

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente  autorizados por sus respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo.    

HECHO en Santo Domingo, República Dominicana, a los  veintisiete (27) días del mes de junio de 1998, en dos ejemplares en idioma  español, ambos textos igualmente válidos y auténticos.    

Por el Gobierno de la República de Colombia,    

Camilo Reyes Rodríguez,    

Ministro  de Relaciones Exteriores.    

Por el Gobierno de la República Dominicana,    

Eduardo Latorre,    

Secretario  de Estado de Relaciones Exteriores.    

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco Isakson.    

               

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