DECRETO 128 DE 2004
(enero 21)
por el cual se promulga el “Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos”, suscrito en Santa Fe de Bogotá el 19 de octubre de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 283 del 7 de junio de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.804 del 11 de junio de 1996, aprobó el “Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos”, suscrito en Santa Fe de Bogotá el 19 de octubre de 1992;
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-047/97 del 6 de febrero de 1997, declaró exequible la Ley 283 del 7 de junio de 1996 y el “Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos”, suscrito en Santa Fe de Bogotá el 19 de octubre de 1992;
Que mediante Nota Diplomática D.M.OJ.AT.021430 el Gobierno de Colombia comunicó el cumplimiento de los trámites internos constitucionales para la aprobación del Acuerdo, y en el mismo sentido, el Gobierno del Reino de Marruecos remitió la Nota Verbal número 201/1/5/2001 del 20 de noviembre de 2001, siendo recibida el 21 de noviembre del mismo año. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 21 de diciembre de 2001 de acuerdo con lo previsto en su artículo X,
DECRETA:
Artículo 1º. Promúlgase el ” Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos”, suscrito en Santa Fe de Bogotá el 19 de octubre de 1992.
(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos”, suscrito en Santa Fe de Bogotá el 19 de octubre de 1992).
Acuerdo de Cooperacion Tecnica y Cientifica entre el Gobierno de la Republica de Colombia y el Gobierno del Reino
de Marruecos
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos
(En adelante denominadas Partes Contratantes),
ANIMADOS por el deseo de estrechar los vínculos de amistad que unen a los pueblos colombiano y marroquí.
DESEOSOS de desarrollar el conjunto de las relaciones técnicas y científicas entre los dos países, con base en el respeto de los principios de igualdad y de ventajas mutuas,
CONSCIENTES de la necesidad de dotar de un marco jurídico de cooperación apropiado a las relaciones Colombo Marroquíes, de acuerdo con la política de desarrollo económico y social de cada uno de los países,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo I
Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar con base en el presente Acuerdo, programas y proyectos de Cooperación Técnica y Científica de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.
La Cooperación Técnica y Científica se concertará por medio de Acuerdos Complementarios para cada programa o proyecto en particular.
Artículo II
Los Acuerdos Complementarios deberán especificar, entre otras cosas, los objetivos de los programas o proyectos, los cronogramas de trabajo, las obligaciones de cada una de las Partes y las modalidades de financiamiento conjunto que se consideren convenientes.
Artículo III
Se confía a los Organismos Nacionales encargados de la Cooperación Técnica, conforme a la legislación interna de cada país, coordinar la ejecución de los programas y proyectos previstos en este Acuerdo.
Artículo IV
Para los fines del presente Acuerdo, la Cooperación Técnica y Científica podrá tener las siguientes modalidades:
1. Realización conjunta o coordinada de programas de investigación, desarrollo y capacitación;
2. Creación de instituciones de investigación, y/o centros de perfeccionamiento y producción experimental;
3. Organización de seminarios y conferencias e intercambio información y documentación, y
4. Cualquier otra forma de Cooperación Técnica que tenga como finalidad favorecer el desarrollo en general de cualquiera de las Partes de conformidad con sus respectivas políticas, de desarrollo económico y social.
Artículo V
Las Partes Contratantes podrán buscar la financiación y la participación de organizaciones internacionales o de otros países interesados en las actividades, programas y proyectos resultantes de la forma de Cooperación Técnica y Científica prevista en el Artículo IV del presente Acuerdo y de los Acuerdos Complementarios que se suscriban.
Artículo VI
Las Partes Contratantes podrán hacer uso de los siguientes medios para poner en ejecución las formas de cooperación:
1. Concesión de becas de estudio de especialización, perfeccionamiento profesional o de adiestramiento;
2. Envío de expertos, investigadores y técnicos para la prestación de servicios de consulta y asesoramiento, dentro de proyectos o programas específicos;
3. Envío o intercambio de equipos y material necesario para la ejecución de programas o proyectos de cooperación técnica, y
4. Cualquier otro medio acordado por las Partes contratantes.
Artículo VII
Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta formada por los miembros que designe cada una de ellas, la cual se reunirá cada dos años, o a petición de una de las Partes, alternadamente en Marruecos o en Colombia.
La Comisión Mixta tendrá por funciones principales sugerir a las Partes Contratantes medidas adecuadas para la mejor ejecución del presente Acuerdo, conforme al espíritu que lo anima, procurar la solución de cualquier duda que surja en su aplicación, presentar toda iniciativa que consideren benéfica para fomentar las relaciones de Cooperación Técnica y Científica entre los dos países.
Artículo VIII
Toda controversia que surgiera de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta por los medios establecidos en el Derecho Internacional para el arreglo pacífico de controversias.
Artículo IX
1. Las Partes Contratantes facilitarán la importación con franquicia de los derechos de aduana de los objetos necesarios para el efectivo cumplimiento de la Cooperación Técnica prevista en este Convenio Básico y los Acuerdos Complementarios.
2. Los objetos importados con franquicia aduanera, de acuerdo con lo estipulado en el párrafo anterior, no podrán ser enajenados en el territorio de la Otra Parte, salvo cuando las autoridades competentes de dicho territorio lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico interno.
3. Las Partes Contratantes concederán facilidades dentro de lo previsto en las normas jurídicas internas, a los expertos investigadores, científicos y técnicos de la Otra Parte que ejerzan actividades en cumplimiento del presente Acuerdo, para la importación de sus efectos personales y su mobiliario y para la importación de un vehículo para uso privado de conformidad con las disposiciones legales vigentes de cada país. De la misma forma, al término de su misión, podrán exportar los efectos personales y el menaje que hubieren importado.
Las Partes Contratantes podrán retirar cualquier experto siempre que lo notifiquen a la Otra Parte, con sesenta (60) días de antelación y, si es el caso, deberá tomar todas las medidas necesarias para que tal disposición no incida negativamente en el proyecto o programa en ejecución.
Artículo X
El presente Acuerdo será sometido para su perfeccionamiento a los procedimientos constitucionales y legales de cada país y entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recibo, por la vía diplomática, de la segunda notificación del cumplimiento de los requisitos internos. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables automáticamente por períodos iguales salvo que alguna de las Partes Contratantes comunique por escrito a la Otra su intención de darlo por terminado, con una antelación de tres (3) meses a la fecha de expiración del término respectivo.
Artículo XI
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante comunicación escrita que surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente. Salvo Acuerdo en contrario no afectará la continuación de los programas que se encuentran en ejecución.
Hecho en Santa Fe de Bogotá a los diez y nueve (19) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), en dos ejemplares en español y árabe, siendo los dos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Wilma Zafra Turbay,
Viceministra de Relaciones Exteriores,
encargada de las funciones del despacho
de la Ministra de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno del Reino de Marruecos,
Mohamed Ayachi,
Embajador.
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.