DECRETO 128 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 128 DE 2003    

(enero 22)    

por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la  sociedad civil.    

Nota 1: Ver Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector  Presidencia de la República.        

Nota 2: Modificado por  el Decreto 1391 de 2011,  por el Decreto 1059 de 2008 y por el Decreto 395 de 2007.    

Nota 3: Derogado  parcialmente por el Decreto 2767 de 2004.    

Nota 4: Citado en la Revista de la  Fundación Universidad Autónoma de Colombia. Criterio Jurídico Garantista. No. 5. Acciones  de resistencia constitucionales: Comunidad de Paz de San  José de Apartadó. LORELIS OSORIO GÓMEZ. MAYERLY S. PERDOMO SANTOFIMIO.    

Nota 5: Citado en la Revista de la  Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias  Políticas. Vol. 42, No. 116. Estrategias  utilizadas para la satisfacción de la garantía de no repetición en  desmovilizados de grupos armados ilegales: un estudio con desmovilizados de  grupos paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia. Medellín, Valle de  Aburrá – Colombia. Gladys Carolina Chavarría Olarte.    

Nota 6: Citado en la Revista de  Derecho de la Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas. No. 41. Reconceptualización del derecho a la libertad y seguridad  personal: Análisis de la sentencia T-719/2003. Viridiana  Molinares.    

Nota 7: Citado en la Revista de la  Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas. No. 43. Los  momentos de la justicia transicional en Colombia.  Carlos Felipe Rúa Delgado.    

Conc. Resolución  1356 de 2016, A.C.R.P.G.A.A.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002, consagró unos instrumentos para asegurar  la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud  de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución  Política y en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia;    

Que la norma anteriormente citada dispone  que las personas desmovilizadas bajo el marco de acuerdos con las  organizaciones armadas al margen de la ley o en forma individual podrán  beneficiarse, en la medida que lo permita su situación jurídica, de los  programas de reincorporación socioeconómica que para el efecto establezca el  Gobierno Nacional;    

Que el Gobierno Nacional puede facilitar a  los desmovilizados mecanismos que les permitan incorporarse a un proyecto de  vida de manera segura y digna;    

Que dadas las circunstancias anteriores,  es preciso fijar condiciones, que de manera precisa y clara, permitan  establecer competencias, asignar funciones y desarrollar los procedimientos  para acceder a los beneficios socioeconómicos, una vez iniciado el proceso de  reincorporación a la vida civil como consecuencia de la desmovilización  voluntaria,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Generalidades    

Artículo 1°. Política  de reincorporación a la vida civil. La política conducente a desarrollar  el programa de reincorporación a la sociedad y los beneficios socioeconómicos  reconocidos será fijada por la “Alta Consejería Presidencial para la  Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas” el  Ministerio del Interior en coordinación con el Ministerio de Defensa  Nacional. (Nota  1: Ver artículo 2.3.2.1.1.1. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República. Nota 2: El Decreto 1391 de 2011,  artículo 9º, reemplazó la expresión tachada por la expresión entre comillas.).    

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto  se adoptan las siguientes definiciones:    

Desmovilizado. Aquel que por decisión individual  abandone voluntariamente sus actividades como miembro de organizaciones armadas  al margen de la ley, esto es, grupos guerrilleros y grupos de autodefensa, y se  entregue a las autoridades de la República.    

Reincorporado. El desmovilizado certificado por el  Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, que se encuentre en el  proceso de reincorporación a la vida civil.    

Grupo familiar. Para aquellos beneficios, diferentes a  salud, que involucren la familia, se entiende como grupo familiar del  desmovilizado (a), el (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, los  hijos y, a falta de cualquiera de los anteriores, los padres.    

Cuando se trate de compañeros permanentes  su unión debe ser superior a los dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.    

Beneficios. La ayuda humanitaria y los incentivos  económicos, jurídicos y sociales que se otorgan a desmovilizados y  reincorporados para su regreso a la vida civil.    

CODA. Comité Operativo para la Dejación de las  Armas.    

Certificación del CODA. Es el documento  que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, dando  cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen  de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite el  ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su  favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y  este Decreto. (Nota: En relación con el aparte resaltado en negrillas, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 25 de octubre de 2007. Expediente: 2004-00109-01. Actor: Gustavo Gallón Giraldo.  Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.).    

         

Nota 1, artículo 2º: Ver artículo 2.3.2.1.1.2. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

Nota  2, artículo 2º: Ver Auto del Consejo de Estado del 1 de abril de 2004.  Expediente: 00109. Actor: Gustavo Gallón Giraldo. Ponente: Olga Inés Navarrete  Barrero.    

CAPITULO II    

Proceso de  desmovilización    

Artículo 3°. Desmovilización. Las personas que  pretendan acceder a los beneficios previstos en este Decreto deberán  presentarse ante jueces, fiscales, autoridades militares o de policía,  representantes del Procurador, representantes del Defensor del Pueblo o  autoridades territoriales, quienes informarán inmediatamente a la Fiscalía  General de la Nación y a la guarnición militar más cercana al lugar de la  entrega. (Nota:  Ver artículo 2.3.2.1.2.1. del Decreto  1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la  República.).        

Artículo  4°. Modificado por el Decreto 395 de 2007,  artículo 2º. Recepción. En los casos  de desmovilización individual, desde el momento en que la persona se presenta  ante las autoridades pertinentes, el Ministerio de Defensa Nacional prestará la  ayuda que requiera el desmovilizado y su grupo familiar, cubriendo, en todo  caso, sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación, vestuario,  transporte, atención en salud, recreación y deporte.    

Durante este  proceso de desmovilización, el Ministerio de Defensa Nacional proveerá los  medios necesarios para el alojamiento de los desmovilizados o gestionará la consecución  de instalaciones adecuadas, según determine, de manera que se procure su  integridad personal.    

Una vez recibido el desmovilizado por parte del Ministerio de Defensa  Nacional, deberá dar aviso de tal circunstancia al “Alta Consejería Presidencial para la  Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas” Ministerio del  Interior en el término de tres (3) días hábiles, y procederá a entregárselo en un término no mayor a quince (15) días  calendario adicionales. (Nota 1: El Decreto 1391 de 2011,  artículo 9º, reemplazó la expresión tachada por la expresión entre comillas. Nota  2: En relación con el aparte señalado en negrillas, ver Sentencia del Consejo  de Estado del 25 de octubre de 2007. Expediente: 2004-00109-01.  Actor: Gustavo Gallón Giraldo. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.).    

La entrega  física del desmovilizado se hará mediando un acta en la cual constarán los  datos iniciales de su individualización, su huella dactilar y las  circunstancias de su desmovilización del grupo armado al que pertenecía.    

Parágrafo 1°.  Para efectos de adelantar la investigación correspondiente y definir la  situación jurídica de las personas beneficiarias del presente Decreto, el  Ministerio del Interior coordinará con la Fiscalía General de la Nación y el  Consejo Superior de la Judicatura la designación de fiscales y jueces de  menores.    

Parágrafo 2°. La  Defensoría del Pueblo promoverá la designación de abogados de oficio con  dedicación exclusiva para ejercer la defensa del desmovilizado.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.3.2.1.2.2. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la  República.        

Texto inicial del artículo 4º.: “Recepción.  Desde el momento en que la persona se presenta ante las autoridades a que se  refiere el artículo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional prestará la  ayuda humanitaria inmediata que requiera el desmovilizado y su grupo familiar,  cubriendo en todo caso sus necesidades básicas como son las de alojamiento,  alimentación, vestuario, transporte, atención en salud y realizará la  valoración integral del desmovilizado.    

Durante este proceso de desmovilización,  el Ministerio de Defensa Nacional gestionará la consecución de instalaciones  especiales de seguridad para efectos de alojar a los desmovilizados, de manera  que se procure su integridad personal y permanencia.    

Una vez recibido el desmovilizado por  parte del Ministerio de Defensa Nacional, deberá dar aviso de tal circunstancia  al Ministerio del Interior en el término de tres (3) días hábiles, y procederá  a entregárselo en un término no mayor a quince (15) días calendario  adicionales.    

La entrega física del desmovilizado se  hará mediando un acta en la cual constarán los datos iniciales de su  individualización, su huella dactilar y las circunstancias de su desmovilización  del grupo armado al que pertenecía.    

Parágrafo 1°. Para efectos de adelantar  la investigación correspondiente y definir la situación jurídica de las  personas beneficiarias del presente Decreto, el Ministerio del Interior  coordinará con la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la  Judicatura la designación de fiscales y jueces de menores.    

Parágrafo 2°. La Defensoría del Pueblo  promoverá la designación de abogados de oficio con dedicación exclusiva para  ejercer la defensa del desmovilizado.”.    

Nota,  artículo 4º: Ver Auto del Consejo de Estado del 1 de abril de 2004. Expediente:  00109. Actor: Gustavo Gallón Giraldo. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

Artículo 5°. Garantía de los derechos humanos. En  armonía con lo dispuesto por la letra c) del artículo 12 del Decreto 127 de 2001, el Programa Presidencial de  Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos, velará por el respeto de  los derechos humanos de las personas que abandonen voluntariamente las armas y  el correcto cumplimiento de los procesos de desmovilización y reincorporación a  la vida civil, para lo cual podrá adelantar visitas a las instalaciones de  seguridad, o de educación en que se encuentren los desmovilizados, y solicitar  a los órganos y entidades que hacen parte de los procesos de desmovilización y  reincorporación, toda la documentación e información que requiera, lo mismo que  adelantar las demás acciones que considere pertinentes para el cabal desarrollo  de su función. (Nota:  Ver artículo 2.3.2.1.2.3. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.).    

CAPITULO III    

Beneficios  preliminares    

Artículo 6°. Documentos. La “Alta Consejería  Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos  Alzados en Armas” El Ministerio del Interior realizará los  trámites para entregar al desmovilizado la libreta militar, la cédula de  ciudadanía y el certificado de antecedentes judiciales, para lo cual las  entidades pertinentes dispondrán lo necesario para asumir los costos que la  expedición de tales documentos demande. (Nota:  Ver artículo 2.3.2.1.4.2. del Decreto  1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la  República. Nota 2: El Decreto 1391 de 2011,  artículo 9º, reemplazó la expresión tachada por la expresión entre comillas.).    

Artículo 7°. Beneficio para salud. El desmovilizado y su grupo familiar  recibirán servicios de salud a través de la red hospitalaria, para lo cual  bastará certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. Una vez  sea certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA,  podrá acceder a los beneficios contemplados en el Régimen Subsidiado de Seguridad  Social en Salud, con el siguiente grupo familiar: el (la) cónyuge o el  compañero (a) permanente, los padres, los hijos y los hermanos menores y/o  mayores discapacitados.    

La “Alta Consejería Presidencial para  la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas” El Ministerio del Interior deberá tramitar ante el Ministerio de  Salud la consecución de los cupos necesarios para brindar acceso a este  beneficio. (Nota: El Decreto 1391 de 2011,  artículo 9º, reemplazó la expresión tachada por la expresión entre comillas.).    

Parágrafo. El Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud mantendrá cupos permanentes para la afiliación de los  reincorporados al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud.    

Nota, artículo 7º: Ver  artículo 2.3.2.1.4.3. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

Artículo 8°. Beneficios de protección y seguridad. El Ministerio de Defensa  Nacional o la “Alta  Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y  Grupos Alzados en Armas” el Ministerio del  Interior, según corresponda,  coordinarán con el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y la Policía  Nacional, las medidas necesarias para brindar seguridad tanto al desmovilizado o  reincorporado como a su grupo familiar, en los casos en que esto último fuese  necesario. (Nota 1: Ver artículo  2.3.2.1.4.4. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República. Nota 2: El Decreto 1391 de 2011,  artículo 9º, reemplazó la expresión tachada por la expresión entre comillas.).    

Artículo 9°. Derogado por el Decreto 2767 de 2004, artículo 5º. Beneficios por colaboración. El  desmovilizado que voluntariamente desee hacer un aporte eficaz a la justicia entregando  información conducente a evitar atentados terroristas, secuestros o que  suministre información que permita liberar secuestrados, encontrar caletas de  armamento, equipos de comunicación, dinero producto del narcotráfico o de  cualquier otra actividad ilícita realizada por organizaciones armadas al margen  de la ley, de conformidad con las disposiciones legales vigentes o la captura  de cabecillas, recibirá del Ministerio de Defensa Nacional una bonificación  económica acorde al resultado, conforme al reglamento que expida este  Ministerio.    

Artículo 10. Derogado por el Decreto 2767 de 2004, artículo 5º. Beneficios por entrega de armas. El  desmovilizado que haga entrega de armamento, munición, explosivos y armas de  destrucción masiva recibirá del Ministerio de Defensa Nacional una bonificación  económica, conforme al reglamento que expida este Ministerio.    

CAPITULO IV    

Proceso de  reincorporación a la vida civil y sus beneficios    

Artículo 11. Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA. Estará  conformado por:    

1. Un delegado del Ministro de Justicia y  del Derecho, quien lo presidirá.    

2. Un delegado del Ministro de Defensa  Nacional, a cargo del cual estará la secretaría técnica.    

3. Un funcionario del programa de  reincorporación del “Alta  Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y  Grupos Alzados en Armas” Ministerio del Interior. (Nota: El Decreto 1391 de 2011,  artículo 9º, reemplazó la expresión tachada por la expresión entre comillas.).    

4. Un delegado del Fiscal General de la  Nación.    

5. Un delgado del Director del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.    

6. Un delegado del Defensor del Pueblo.    

Nota,  artículo 11: Ver artículo 2.3.2.1.3.1. del Decreto  1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la  República.    

         

Artículo 12. Funciones del Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA.  El Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, ­sesionará  permanentemente y cumplirá las siguientes funciones:    

1. Constatar la pertenencia del  solicitante a la organización al margen de la ley, de conformidad con las  disposiciones legales vigentes.    

2. Realizar la valoración de las  circunstancias del abandono voluntario.    

3. Evaluar la voluntad de reincorporarse a  la vida civil que tenga el desmovilizado.    

4. Certificar la pertenencia del  desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de  abandonarla.    

5. Tramitar las solicitudes de  aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena e indulto ante los jueces  de ejecución de penas y los Ministerios del Interior y de Justicia y el  Derecho, y    

6. Expedir su propio reglamento.    

Parágrafo 1°. Para efectos de los  beneficios de este Decreto, el Ministerio de Defensa Nacional presentará al  Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, en cada una de sus  reuniones, los casos de desmovilización de que tenga conocimiento.    

Parágrafo 2°. Para el cumplimiento de sus  funciones, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, podrá  solicitar a los organismos de seguridad del Estado, autoridades judiciales y  demás instituciones competentes, la información que posean sobre la persona que  desea reincorporarse a la vida civil. Estas solicitudes tendrán prioridad de tratamiento  por las autoridades que las reciban.    

Parágrafo 3°. El Comité Operativo para la  Dejación de las Armas, CODA, ­dispondrá de un término de veinte (20) días  comunes, contados desde la fecha en la cual se recibe la documentación, para  certificar y notificar ante las autoridades competentes la pertenencia del  desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de  abandonarla.    

         

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.3.2.1.3.2. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

Artículo 13. Beneficios jurídicos. De conformidad con  la ley, tendrán derecho al indulto, suspensión condicional de la ejecución de  la pena, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la  resolución inhibitoria, según el estado del proceso, los desmovilizados que  hubieren formado parte de organizaciones armadas al margen de la ley, respecto  de los cuales el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, expida  la certificación de que trata el numeral 4 del artículo 12 del presente Decreto.    

Nota  1, artículo 13: Ver artículo 2.3.2.1.4.8. del Decreto  1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la  República.        

Nota 2, artículo 13: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de octubre  de 2007. Expediente: 2004-00109-01. Actor: Gustavo Gallón Giraldo. Ponente:  Martha Sofía Sanz Tobón.    

Nota  3, artículo 13: Ver Auto del Consejo de Estado del 1 de abril de 2004. Expediente:  00109. Actor: Gustavo Gallón Giraldo. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

Artículo 14. Beneficios  socioeconómicos. Una vez expedida la certificación del Comité Operativo  para la Dejación de las Armas, CODA, el “Alta Consejería Presidencial para la  Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas” Ministerio  del Interior realizará una valoración integral del reincorporado con el fin  de determinar su programa de beneficios socioeconómicos. (Nota  1: Ver artículo 2.3.2.1.4.10. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República. Nota 2: El Decreto 1391 de 2011,  artículo 9º, reemplazó la expresión tachada por la expresión entre comillas.).    

Artículo 15. Beneficio educativo. El reincorporado podrá iniciar o continuar  su capacitación en educación básica, media, técnica o tecnológica o en oficios semicalificados para dar empleabilidad  en las instituciones educativas que para tal fin establezca el “Alta Consejería Presidencial para la  Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas” Ministerio del Interior. Igualmente, este programa comprenderá la  educación del desmovilizado en un esquema de valores humanos y sociales,  compatibles con los deberes y derechos del ciudadano proclamados en nuestra  Constitución Política. (Nota: El Decreto 1391 de 2011,  artículo 9º, reemplazó la expresión tachada por la expresión entre comillas.).    

Parágrafo. El Ministerio de Educación  Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, brindarán su colaboración y asesoría permanente para  la prestación de este beneficio.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.3.2.1.4.9. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.        

Artículo 16. Beneficio económico. El “Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y  Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas” Ministerio del Interior, previa evaluación de factibilidad, podrá  autorizar que el programa aporte recursos para el desarrollo de proyectos de  inserción económica para los reincorporados. Para tal efecto, esta entidad  reglamentará y fijará las características, condiciones y montos de los aportes  que se reconozcan. Este proyecto no podrá ser refinanciado en ningún caso. (Nota: El Decreto 1391 de 2011,  artículo 9º, reemplazó la expresión tachada por la expresión entre comillas.).    

Para quienes hayan optado por educación  superior dentro de los programas adoptados por el “Alta Consejería Presidencial para la  Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas” Ministerio del Interior, el aporte al proyecto de inserción  económica será hasta de un 50% del monto determinado por la entidad para dicho  proyecto. (Nota: El Decreto 1391 de 2011,  artículo 9º, reemplazó la expresión tachada por la expresión entre comillas.).    

El “Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y  Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas” Ministerio del Interior podrá fijar como condición para la aprobación  del beneficio económico, que el desmovilizado reciba capacitación en oficios semicalificados o educación técnica o tecnológica, con  cargo al programa, en el área a la cual se dirige el proyecto, cuando el caso  lo amerite. (Nota: El Decreto 1391 de 2011,  artículo 9º, reemplazó la expresión tachada por la expresión entre comillas.).    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.3.2.1.4.13. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.        

Artículo 17. Fomipyme. Los beneficios económicos que  reconozca el “Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y  Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas” Ministerio del Interior  para estimular la reincorporación a la vida civil podrán ser utilizados para  proyectos que permitan el acceso a los incentivos del Fondo Colombiano de  Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas  Empresas, Fomipyme, para programas, proyectos y  actividades de desarrollo tecnológico y de fomento y promoción de las micro,  pequeñas y medianas empresas, con lo cual se pueda proyectar una mayor  viabilidad de éxito en el proyecto. (Nota  1: Ver artículo 2.3.2.1.4.19. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República. Nota 2: El Decreto 1391 de 2011,  artículo 9º, reemplazó la expresión tachada por la expresión entre comillas.).    

Artículo 18. Derogado por el Decreto 1391 de 2011,  artículo 10. Seguros. El Ministerio del  Interior adquirirá un seguro de vida para el reincorporado, con vigencia de un (1)  año y una cobertura de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Artículo 19. Servicios especiales. A los  discapacitados reincorporados se les suministrará soportes mecánicos y  tratamientos de rehabilitación cuando no sean prestados por el régimen  subsidiado. Este servicio se prestará previa valoración de pérdida de capacidad  laboral certificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando la  causa haya sido anterior a la desmovilización o siendo posterior sea producida  por atentados relacionados con su condición de reincorporado a la sociedad  civil. Este servicio se prestará durante el término señalado por el artículo 27  del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.3.2.1.4.20. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.).        

Artículo 20. Empleo. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, en  coordinación con el “Alta  Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y  Grupos Alzados en Armas” Ministerio del  Interior, creará una bolsa de empleo y contratación que vincule al mercado  laboral a los reincorporados que se acojan al presente decreto. Para este  efecto, entrará en relación con los gremios económicos y las distintas empresas  del sector productivo o de servicios de la economía. (Nota 1: Ver artículo  2.3.2.1.4.21. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República. Nota 2: El Decreto 1391 de 2011,  artículo 9º, reemplazó la expresión tachada por la expresión entre comillas.).    

Artículo  21. Modificado por el Decreto 395 de 2007,  artículo 3º. Condiciones. Los beneficios  socioeconómicos de que trata este decreto están condicionados al cumplimiento  de los requisitos y obligaciones que este decreto, la Alta Consejería para la  Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, y el  Ministerio de Defensa Nacional determinen.    

No gozarán de ninguno de los  beneficios señalados quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados  por delitos que de acuerdo con la Constitución Política, o la ley o los  tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia no puedan recibir  esta clase de beneficios.    

Nota, artículo 21: Ver artículo 2.3.2.1.4.22. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la  República.        

Texto inicial del artículo 21.: “Condiciones.  Los beneficios socioeconómicos de que trata este Decreto sólo podrán concederse  por una sola vez a cada persona y están condicionados al cumplimiento de los  requisitos y obligaciones que este Decreto y los Ministerios del Interior y  Defensa Nacional determinen y se perderán cuando culmine el proceso de  reincorporación a la vida civil, cuando lo abandone el reincorporado o en los  demás casos que señale el reglamento que para el efecto deberá expedir cada  Ministerio.    

No gozarán de ninguno  de los beneficios señalados quienes estén  siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de acuerdo con la  Constitución Política, a la ley o a los tratados internacionales suscritos y  ratificados por Colombia no puedan recibir esta clase de beneficios. Los  beneficios de la reincorporación no excederán el término de dos (2) años, plazo  que se reputa suficiente para que se cumpla la reincorporación definitiva de la  persona desmovilizada a la vida civil. El Ministro del Interior, mediante  resolución motivada, podrá ampliar este término en casos y por razones  excepcionales.” (Nota 1: En relación con el aparte  señalado en negrillas, ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de octubre de  2007. Expediente: 2004-00109-01. Actor: Gustavo Gallón Giraldo.  Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. Nota 2: Ver Auto del  Consejo de Estado del 1 de abril de 2004. Expediente: 00109. Actor: Gustavo  Gallón Giraldo. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

CAPITULO V    

Protección y  atención de los menores de edad desvinculados    

Artículo 22. Entrega de los menores. Los menores de edad que se desvinculen  de organizaciones armadas al margen de la ley de conformidad con las  disposiciones legales vigentes, deberán ser entregados al Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, ICBF, por la autoridad civil, militar o judicial que  constate su desvinculación del grupo armado respectivo, a más tardar dentro de  las treinta y seis (36) horas ordinarias siguientes a su desvinculación o en el  término de la distancia, para que reciba la protección y atención integral  especializada pertinente.    

Así mismo, quien constate la  desvinculación deberá, dentro del mismo término, dar a conocer el hecho a la  autoridad judicial competente.    

La entrega física se acompañará de un acta  en la cual consten los datos iniciales de individualización del menor, su  huella dactilar y las circunstancias de su desvinculación del grupo armado, la  cual será entregada a la autoridad competente del lugar donde esta se efectúe  para que inicie la respectiva actuación.    

Una vez reciba al menor, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deberá dar aviso al Ministerio de  Defensa Nacional para que verifique su vinculación al grupo armado y al “Alta Consejería Presidencial para la  Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas” Ministerio del Interior, para su  seguimiento y posterior reconocimiento de beneficios. (Nota: El Decreto 1391 de 2011,  artículo 9º, reemplazó la expresión tachada por la expresión entre comillas.).    

De conformidad con la Constitución  Política, la ley y los tratados públicos internacionales ratificados por  Colombia, queda proscrita cualquier forma de utilización de menores en  actividades de inteligencia.    

Nota, artículo 22: Ver  artículo 2.3.2.1.4.22. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.        

Artículo 23. Verificación de las  condiciones. El Juez de Menores o Promiscuo de Familia competente, según  el caso, pedirá cuando lo estime conveniente, las explicaciones necesarias al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a efecto de verificar el  estado, las condiciones del menor y la respuesta institucional para su  protección integral, ratificando o modificando las medidas adoptadas y  atendiendo siempre el interés superior del menor. (Nota:  Ver artículo 2.3.2.1.5.2. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.).        

Artículo 24. Competencia institucional. El Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, ICBF, desarrollará los trámites administrativos expeditos que  permitan la inclusión del menor desvinculado al programa especial de protección  que ejecutará con ocasión de este Decreto, el cual, en todo caso, tendrá un  enfoque y tratamiento específico de acuerdo con sus condiciones y a lo  establecido en el presente Decreto.    

En todas las medidas concernientes a los  niños desvinculados del conflicto armado interno que tomen las autoridades  administrativas o los jueces competentes, se atenderá primordialmente el  interés superior del niño y se le dará un tratamiento personalizado, en la  medida de lo posible.    

         

Nota,  artículo 24: Ver artículo 2.3.2.1.5.3. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector  Presidencia de la República.        

Artículo 25. Derecho a beneficios sociales y económicos. El “Alta Consejería Presidencial para la  Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas” Ministerio del Interior, en  coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, reglamentará la  forma como los menores recibirán los beneficios educativos y económicos  producto de la desvinculación. (Nota: El Decreto 1391 de 2011,  artículo 9º, reemplazó la expresión tachada por la expresión entre comillas.).    

El Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, ICBF, desarrollará los planes necesarios para el restablecimiento de  los derechos y garantías del niño o menor desvinculado, con especial énfasis en  su protección, educación y salud.    

         

Nota, artículo 25: Ver  artículo 2.3.2.1.5.4. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.        

CAPITULO VI    

Disposiciones  finales    

Artículo 26. Grupos especiales. Los (as) viudos (as), y los huérfanos de  desmovilizados, tendrán derecho a los beneficios que se establezcan para el  programa, siempre y cuando el causante o las personas indicadas en este  artículo no hayan recibido beneficios con anterioridad. Se entenderán por  viudos o viudas de los desmovilizados, sus cónyuges y compañeros o compañeras  permanentes.    

Artículo 27. Derogado por el Decreto 395 de 2007, artículo 7º. Duración del programa. Salvo los eventos  previstos para educación formal, o cuando el Ministro del Interior mediante  resolución motivada amplíe este término en casos y por razones excepcionales,  la vinculación del reincorporado no podrá exceder los dos (2) años, contados a  partir de la fecha en que el Comité Operativo para la Dejación de las Armas,  CODA, expida la certificación.    

Artículo 28. Campo de aplicación.  Los beneficios económicos a que se refiere el presente Decreto no cobijarán a  los desmovilizados o beneficiarios por acuerdos de paz, ni a quienes ya los  hayan recibido con anterioridad a la vigencia del mismo. (Nota:  Ver artículo numerado bajo “Artículo 28” en el Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.).        

Artículo 29. Recursos. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará directamente a las entidades  comprometidas en este proceso, los recursos financieros requeridos para la  ejecución de las funciones asignadas, de conformidad con la Ley Orgánica de  Presupuesto y demás normas pertinentes. (Nota: Ver artículo 2.3.2.1.6.3. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector  Presidencia de la República.).        

Artículo 30. Otros recursos. El “Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y  Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas” Ministerio del Interior y el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, ICBF, convocarán la participación de entidades del sector privado o  público de orden nacional o internacional con el fin de obtener cooperación  para otorgar beneficios adicionales con miras a la reincorporación a la vida  civil de quienes abandonan voluntariamente los grupos armados ilegales. (Nota 1: Ver artículo 2.3.2.1.6.4. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República. Nota 2: El Decreto 1391 de 2011,  artículo 9º, reemplazó la expresión tachada por la expresión entre comillas.).    

Artículo 31. Modificado por el Decreto 395 de 2007, artículo 4º. Difusión. Los programas de difusión para incentivar la  desmovilización de miembros de los grupos armados organizados al margen de la  ley, así como la prevención del reclutamiento en estos grupos, estarán a cargo  del Ministerio de Defensa Nacional.    

Nota, artículo 31: Ver artículo 2.3.2.1.6.5. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la  República.        

Texto inicial del artículo 31.: “Difusión. Los programas de difusión para incentivar la  desmovilización de miembros de los grupos armados ilegales, estarán a cargo del  Ministerio de Defensa Nacional.”.    

Artículo 32. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y modifica el Decreto número  1385 de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

22 de enero de 2003.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de Justicia y del Derecho,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior,    

Fernando  Londoño Hoyos.    

La Ministra de Defensa Nacional,    

Martha Lucía  Ramírez Rincón.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María  Vélez White    

               

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