DECRETO 1269 DE 2003
(mayo 20)
por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003
Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Nota 2: Modificado por el Decreto 984 de 2010.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el desarrollo del parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003,
DECRETA:
Artículo 1°. Subcuenta especial del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH. De conformidad con el parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003, el Banco de la República, en su calidad de Administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH, mantendrá una subcuenta especial en el citado fondo por valor de cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000), cuyos recursos se utilizarán por Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, para otorgar la cobertura a los créditos individuales de vivienda a largo plazo frente al riesgo de variación de la UVR respecto a una tasa determinada cuya reglamentación se prevé en los Decretos 066 y 253 de 2003 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. La subcuenta deberá estar separada y totalmente diferenciada de los demás recursos del FRECH.
Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.10.1.2.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2°. Transferencia y administración. Durante los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto, el Banco de la República transferirá los recursos a la subcuenta de que trata el artículo anterior, para lo cual podrá destinar títulos o dinero de conformidad con las siguientes reglas:
a) Los títulos que se destinen a la subcuenta, se tomarán por el valor por el que se encuentran registrados en la contabilidad del FRECH el día anterior al que se lleven a la subcuenta. Para estos efectos, se preferirán los títulos indexados en UVR;
b) El dinero que se destine a la subcuenta provendrá de la liquidación de inversiones del FRECH.
El Banco de la República, en su calidad de administrador del FRECH continuará administrando los recursos de la subcuenta.
Artículo 3°. Modificado por el Decreto 984 de 2010, artículo 1º. Inversión y utilización de los recursos. El Banco de la República invertirá los recursos de la subcuenta conforme a las instrucciones que reciba del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dichas instrucciones versarán sobre la inversión, liquidación, redención, reinversión y entrega al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, de los recursos de la subcuenta.
Parágrafo 1°. Las instrucciones que deba dar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos del presente artículo se podrán canalizar a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.
Parágrafo 2°. Una vez transferidos los recursos a la subcuenta de acuerdo con el artículo 2° del presente decreto, el administrador comenzará a abonar en la subcuenta los rendimientos generados por dichos recursos.
Parágrafo 3°. La afectación de la subcuenta será realizada hasta el agotamiento de los cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) destinados por la Ley 795 de 2003, más los rendimientos generados. Una vez agotados los recursos de la subcuenta, cesará la obligación del Banco de la República de entregar recursos al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.
Parágrafo 4°. El Banco de la República en su calidad de administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH, a partir de la vigencia del presente decreto y con corte al 31 de diciembre de cada anualidad, trasladará de la Subcuenta Especial del FRECH creada en el parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003 a la cuenta principal de dicho fondo, los recursos generados por las inversiones de la Subcuenta Especial, cuyo monto exceda la suma establecida en el parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003, para lo cual el Banco de la República podrá trasladar títulos o dinero.
Para la realización de estas operaciones, se han de contemplar las siguientes reglas:
a) Los títulos que se trasladen a la cuenta principal del FRECH se tomarán por el valor por el que se encuentren registrados en la contabilidad el día anterior al que se realice la transferencia de los mismos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará dentro de los 15 días hábiles siguientes contados desde la fecha de expedición de este decreto, las instrucciones correspondientes respecto a los títulos a transferir.
b) La diferencia resultante entre el valor total de los recursos a transferir y el monto de los títulos transferidos de conformidad con lo previsto en el literal anterior, será cubierto mediante traslado de efectivo.
Parágrafo 5°. La verificación del monto de los recursos de que trata el parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003 será realizada por el Banco de la República en su condición de administrador del FRECH con corte al mes de diciembre de cada año. Si, descontadas la transferencia de recursos a Fogafín, se encuentra un defecto en el monto originado en variaciones en los precios de mercado del portafolio de inversiones de la Subcuenta Especial del FRECH, se informará de este hecho al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien autorizará, si a ello hay lugar, el traslado de los recursos de la cuenta principal del FRECH a la Subcuenta Especial y dará las instrucciones correspondientes.
Parágrafo transitorio. El Banco de la República en su calidad de administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH, dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto, desacumulará de la Subcuenta Especial del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH, creada en el parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003, la suma de cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000), la cual deberá trasladar a la cuenta principal de dicho fondo. Para el efecto se deberán observar las reglas previstas en el parágrafo 4° del presente artículo.
Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.10.1.2.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Texto inicial del artículo 3º.: “Inversión y utilización de los recursos. El Banco de la República invertirá los recursos de la subcuenta conforme a las instrucciones que reciba del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dichas instrucciones versarán sobre la inversión, liquidación, redención, reinversión y entrega al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín de los recursos de la subcuenta.
Parágrafo 1°. Las instrucciones que deba dar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos del presente artículo se podrán canalizar a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.
Parágrafo 2°. Una vez transferidos los recursos a la subcuenta de acuerdo con el artículo 2° del presente decreto, el administrador comenzará a abonar en la subcuenta los rendimientos generados por dichos recursos.
Parágrafo 3°. La afectación de la subcuenta será realizada hasta el agotamiento de los cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) destinados por la Ley 795 de 2003, más los rendimientos generados. Una vez agotados los recursos de la subcuenta, cesará la obligación del Banco de la República de entregar recursos al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín.”.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de mayo de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet