DECRETO 125 DE 2003
(enero 22)
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 63 de la Ley 788 de 2002.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. Para determinar la contribución cafetera de los cafés procesados se multiplicará el valor de la contribución cafetera para café verde para ese mismo día, por el porcentaje que se indica a continuación, según sea el tipo de café procesado.
Tipo de café Porcentaje con relación al café verde
Verde Descafeinado 100%
Tostado, en grano o molido 18%
Soluble 8%
Extracto líquido 6%
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de enero de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet