DECRETO 1242 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1242 DE 2003    

(mayo 19)    

por el cual se reglamentan los artículos 326 y 327 del Estatuto  Tributario.    

Nota: Ver Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política y en los artículos 326 y 327 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Obligación de presentar declaración de renta y complementarios.  Para efectos de lo previsto en el artículo 326 del Estatuto Tributario, los  titulares de la inversión extranjera que enajenen su inversión deberán  presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios con pago  del impuesto a cargo generado por cada operación o transacción, directamente o  a través de su representante, agente o apoderado, en los bancos y demás  entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de  Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a la  dirección del representante, agente o apoderado del inversionista según el  caso.    

La declaración de renta y complementarios se  deberá pres entar dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o  venta, para lo cual se podrá utilizar el formulario prescrito por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales para el año gravable inmediatamente anterior  o el que esta misma entidad autorice para el efecto.    

La presentación de la declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios por cada operación será obligatoria, aún en el  evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción.    

Artículo 2º. Registro del cambio de titular ante el Banco de la República.  Sin perjuicio de los documentos exigidos por el Banco de la República para  registrar el cambio de titular de la inversión extranjera conforme con el  Régimen de Inversiones Internacionales, para efectos fiscales el inversionista  deberá presentar al Banco de la República, conjuntamente con dichos documentos,  aquellos que acrediten la declaración, liquidación y pago del impuesto que se  genere por la respectiva operación.    

Para estos efectos el cambio de titular de la  inversión extranjera comprende todos los actos que implican la transferencia de  la titularidad de los activos fijos en que está representada, ya sean acciones  o aportes en sociedades nacionales, u otros activos poseídos en el país por  extranjeros sin residencia o domicilio en el mismo, incluyendo las transferencias que se realicen a los nacionales. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 24 de julio de 2004. Expediente: 61110.  Sección 4ª. Actor: Humberto Aníbal Restrepo Vélez. Ponente: María Inés Ortiz  Barbosa.).    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.6.1.13.1.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3º. Documentos soporte de la Declaración del Impuesto sobre la Renta y  Complementarios. Para efectos de ejercer las facultades de fiscalización  sobre la declaración tributaria que se presente por el cambio de titular de la  inversión extranjera, los inversionistas extranjeros directamente o a través de  su representante, agente o apoderado deberán conservar por cada operación o  transacción los siguientes documentos, informaciones y pruebas soportes de la  declaración, por el término establecido en el artículo 632 del Estatuto  Tributario y presentarlos a la Administración Tributaria cuando ésta los  requiera:    

1. Numeral  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de octubre de  2006. Expediente: 00058(14030). Actor: Fabio Londoño Gutiérrez. Ponente: Héctor  J. Romero Díaz. Fotocopia del  contrato de venta o de la transacción correspondiente en la que conste:  identificación tributaria del inversionista cedente, del cesionario y de la  sociedad receptora de la inversión extranjera, así como del activo en que está  representada la inversión.    

2. Poder otorgado por el cedente de la  inversión al apoderado, representante o agente con su protocolo respectivo.    

3. Certificación del revisor fiscal y/o  contador público de la sociedad en la que tenga la inversión, en la cual conste  el número de acciones o cuotas de interés social de propiedad del  inversionista, fecha y costo de adquisición y valor nominal, cuando se trate de  acciones y/o aportes.    

4. Explicación detallada de la determinación  del costo fiscal de la inversión objeto de la transacción, discriminando los  factores que lo componen tales como fecha, costo de adquisición, prima en  colocación de acciones y reajustes anuales si los hubiere. En caso de existir  prima en colocación de acciones debe estar certificada por contador público y/o  revisor fiscal.    

5. Numeral  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de octubre de  2006. Expediente: 00058(14030). Actor: Fabio Londoño Gutiérrez. Ponente: Héctor  J. Romero Díaz. Contrato de compra  de la inversión objeto de la transacción.    

6. Certificado del Banco de la República en el  que conste el registro de la inversión extranjera objeto de la transacción.    

7. Estados financieros y notas a los mismos  debidamente certificados por el revisor fiscal y/o contador público de la  sociedad receptora a la fecha de transacción o al cierre del período más  cercano a la misma, en los que conste el número de acciones o cuotas en  circulación a la misma fecha, cuando se trate de acciones y/o aportes en  sociedades.    

8. Certificado de constitución y gerencia  expedido por la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad receptora.    

9. Fotocopia de los folios del libro de  accionistas de la sociedad receptora en los que conste el registro de las  acciones y copia de los títulos endosados.    

10. Copia de los estados financieros  correspondientes a cada uno de los años en que se hayan obtenido las utilidades  a que hace referencia el inciso 3 del artículo 36-1 del Estatuto Tributario,  adicionando además, la información necesaria para dar aplicación al artículo 8°  del Decreto  Reglamentario 836 de 1991 cuando a ello hubiere lugar.    

11. Certificación de la respectiva Bolsa de  Valores cuando la enajenación se haya efectuado por este medio.    

12. Documentos que acrediten la Fusión o  Escisión de la sociedad debidamente protocolizados, cuando sea del caso.    

13. Los demás documentos necesarios para  soportar la respectiva transacción.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.6.1.5.2. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 4º. Fusión o escisión de sociedades. En el caso de fusión o escisión  de sociedades, para registrar el cambio de titular de la inversión extranjera  se deberá presentar al Banco de la República, certificación del revisor fiscal  y/o contador público de la empresa receptora de la inversión en la que conste  tal hecho. (Nota: Ver artículo 1.6.1.5.3. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.).    

Artículo 5º. Independencia de cada declaración tributaria. Toda declaración  que se presente dentro de un mismo período fiscal por cada una de las  operaciones de enajenación que impliquen la transferencia de la titularidad de  la inversión extranjera, es independiente. En consecuencia, las declaraciones  del impuesto sobre la renta y complementarios que se presenten con posterioridad  a la declaración inicial, respecto de operaciones diferentes, no serán  consideradas como correcciones.    

Cuando se presente una corrección a la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios respecto de una misma  operación, se aplicarán las disposiciones generales contenidas en el Estatuto  Tributario.    

Parágrafo. En lo no previsto en forma expresa  en el presente decreto se aplicarán las disposiciones generales contenidas en  el Estatuto Tributario que sean compatibles.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 1.6.1.5.4. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 6º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

               

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