DECRETO 1222 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1222  DE 2003    

(mayo 15)    

por medio del cual se determinan los montos de patrimonio  requerido para la operación de los ramos de seguro y se establece el capital  mínimo que deberán acreditar las entidades aseguradoras que tengan como objeto  exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y  25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 48 literal e), 80 numeral 1) y 82 numeral 3 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, modificados por los artículos 5º, 16 y 17 del la Ley 795 de 2003  respectivamente,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Patrimonio requerido por ramos de seguro. Para efectos  de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 80 de Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, a partir del 1° de enero del año 2004, las compañías y las  cooperativas de seguro, con excepción de aquellas que efectúen actividades  propias de las compañías reaseguradoras y de aquellas que tengan como objeto  exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación,  deberán acreditar y mantener en adición a la suma indicada en el mencionado  artículo, el monto de patrimonio requerido por cada ramo de seguros autorizado,  tal como se indica a continuación:    

Automóviles                                            $  1800.000.000    

Crédito a la exportación                             1.400.000.000    

SOAT                                                        1.100.000.000    

Incendio y/o terremoto y/o  lucro cesante   1.100.000.000    

Cumplimiento                                           1.100.000.000    

Transporte                                                   600.000.000    

Vida individual                                       $  1.000.000.000    

Previsionales de invalidez y  sobrevivencia  1.000.000.000    

Pensiones Ley 100 (excluye  planes alternativos de capitalización    

y pensión)                                                2.400.000.000    

Pensiones voluntarias y/o con conmutación pensional 

  (excluye planes alternativos de capitalización y pensión) 1.800.000.000    

Riesgos profesionales                                1.600.000.000    

Enfermedades de alto costo                       1.000.000.000    

Vida grupo                                                1.000.000.000    

Demás ramos de seguros                          $ 600.000.000    

Artículo 2°. Ajuste anual del patrimonio requerido por ramos de seguro.  Los montos de patrimonio requerido por ramos señalados en el artículo  anterior, deberán ajustarse anualmente en forma automática, en el mismo sentido  y porcentaje en que varíe el índice de precios del consumidor que suministre el  DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos  inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará el 1° de enero de 2004,  tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el  año 2003.    

Artículo 3°. Capital mínimo para las compañías o cooperativas de seguros  que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito  a la exportación. Las compañías o cooperativas de seguros que tengan como  objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la  exportación, deberán acreditar como capital mínimo la suma de cuatro mil  novecientos millones de pesos ($4.900.000.000), ajustados anualmente en la  forma prevista en el numeral 1 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero. El primer ajuste se realizará el 1° de enero de 2004,  tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el  año 2003.    

El capital mínimo de funcionamiento resultará de la sumatoria de las  cuentas patrimoniales definidas en el numeral 4 del artículo 80 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo 4°. Capital mínimo de las entidades aseguradoras para el año  2003. Para efectos de calcular el capital mínimo que deben acreditar en  forma permanente las entidades aseguradoras hasta el 31 de diciembre de 2003,  al valor absoluto señalado en el numeral 1 del artículo 80 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero se sumarán los montos de patrimonio técnico  saneado por ramos fijados en el Decreto 206 de 1999.    

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

               

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