DECRETO 1212 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1212 DE 2004    

(abril 22)    

por el cual se reglamentan los Servicios Auxiliares de  Ayuda, y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y  22 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 72 de 1989 y el Decreto ley 1900  de 1990, y    

DECRETA:    

T I T U L O I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene por  objeto reglamentar los Servicios Auxiliares de Ayuda, precisar los criterios y  términos de la concesión, las características de las redes, la forma de  otorgamiento de los permisos y los mecanismos de asignación del espectro  radioeléctrico.    

Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos del  presente decreto, se adoptan las definiciones que en materia de  telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones,  UIT, a través de sus organismos reguladores, y las que se establecen a  continuación:    

AREA DE SERVICIO: Zona geográfica  determinada dentro de la cual el beneficiario del permiso puede utilizar la  frecuencia o frecuencias radioeléctricas cuyo uso le ha sido autorizado, y  operar los equipos destinados a la telecomunicación, de acuerdo con la  concesión, el permiso otorgado y los parámetros técnicos de operación  aprobados.    

ESTACION: Uno o más transmisores o receptores, o su  combinación, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar  el servicio de radiocomunicación o el servicio de radioastronomía en un lugar  determinado.    

SERVICIOS AUXILIARES DE AYUDA: Aquellos servicios de  telecomunicaciones que están vinculados a otros servicios públicos, y cuyo  objetivo es la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones  de interés humanitario. Forman parte de ellos, entre otros, los servicios  radioeléctricos de socorro y seguridad de la vida humana, d e ayuda a la  meteorología y a la navegación aérea o marítima.    

COMUNICACION DE SOCORRO Y SEGURIDAD: Radiocomunicación  establecida por razones de socorro, urgencia o seguridad, que deberá cursarse  de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.    

T I T U L O II    

CONCESION PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS 

  AUXILIARES DE AYUDA    

Artículo 3º. Licencia. El Estado, a través de  las entidades públicas autorizadas para el efecto, o los organismos de socorro  debidamente reconocidos, habilitados mediante licencia otorgada por el  Ministerio de Comunicaciones, podrán prestar los servicios auxiliares de ayuda,  previo el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y en las demás  normas que sean aplicables.    

Parágrafo. La licencia no autoriza al titular de la  misma para prestar servicios diferentes a los que se reglamentan en el presente  decreto.    

Artículo 4º. Independencia entre la licencia para  la prestación del servicio y el permiso para usar el espectro radioeléctrico.  La licencia para prestar los servicios Auxiliares de Ayuda es independiente y  distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. En  consecuencia, la autorización para el establecimiento o modificación de las  redes, el permiso para usar el espectro radioeléctrico, la asignación de  frecuencias y el ámbito de operación de las mismas, se regirán por las normas  particulares y especiales previstas para el efecto, y darán lugar al pago de  las contraprestaciones contempladas en las normas vigentes.    

Artículo 5º. Otorgamiento de la licencia. Las  licencias para la prestación de los servicios Auxiliares de Ayuda se otorgarán  por el Ministerio de Comunicaciones a solicitud de parte, previo el  cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, de las normas  técnicas correspondientes a la planeación del espectro radioeléctrico y las  demás normas que sean aplicables.    

Artículo 6º. Duración y prórroga de la licencia.  Las licencias para la prestación del servicio se otorgarán hasta por un término  de diez (10) años, el cual podrá ser prorrogado por períodos que sumados con el  inicial, no superen los veinte (20) años. La prórroga de la licencia deberá ser  solicitada por el titular antes de su vencimiento.    

T I T U L O III    

CARACTERISTICAS TECNICAS DE LA RED    

Artículo 7º. Características técnicas esenciales  de la red. Se consideran características técnicas esenciales de la red de  telecomunicaciones destinada a la prestación de los servicios Auxiliares de  Ayuda, las siguientes:    

1. Frecuencias radioeléctricas asignadas.    

2. Tipo de emisión y ancho de banda.    

3. Area de servicio.    

4. Ubicación de las estaciones repetidoras y bases fijas  principales.    

5. Ganancia, altura y patrón de radiación de las antenas.    

6. Potencia autorizada.    

7. Horario de utilización.    

Artículo 8º. Modificación de las características  técnicas esenciales de la red. La instalación, utilización, operación o  explotación de la red de telecomunicaciones, así como la modificación de las  características técnicas esenciales de la red de telecomunicaciones requiere  autorización previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones.    

T I T U L O IV    

ESPECTRO RADIOELECTRICO    

Artículo 9º. Otorgamiento del permiso para uso  del espectro radioeléctrico. Sin perjuicio de lo establecido para los  servicios móviles marítimo, aeronáutico y la radionavegación aeronáutica, en  materia de atribución y asignación del espectro radioeléctrico, el permiso para  el uso del espectro radioeléctrico se otorgará por el Ministerio de  Comunicaciones a solicitud de parte, previo el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el presente Decreto, la planeación del espectro radioeléctrico  y demás normas sobre redes, sistemas y servicios que sean aplicables.    

En las asignaciones de frecuencias radioeléctricas,  el Ministerio de Comunicaciones sólo asignará el número de frecuencias  realmente requeridas de acuerdo con la viabilidad técnica del proyecto y las  necesidades del servicio, y se abstendrá de asignarlas o guardará discreción  sobre las asignaciones, según sea el caso, en los siguientes eventos:    

1. Cuando se presente escasez de frecuencias en una  determinada banda o zona geográfica.    

2. Cuando determine que el espectro radioeléctrico  disponible es inferior a las solicitudes que se formulen para determinada banda  de frecuencias o área de servicio.    

3. Cuando la solicitud de frecuencias no guarde  correspondencia con el Cuadro Nacional de atribución de Bandas de Frecuencias o  con la planeación y canalización del espectro radioeléctrico.    

3. Cuando considere necesario limitar el número de  permisos por razones de índole técnica.    

4. Cuando considere necesario reservar frecuencias o canales  radioeléctricos en una determinada banda o zona geográfica para la operación de  los servicios de telecomunicaciones considerados estratégicos o de interés  general.    

Parágrafo. El permiso para el uso del espectro  radioeléctrico no constituye por sí mismo título habilitante para la prestación  de los servicios Auxiliares de Ayuda, requiriéndose para el efecto la  correspondiente licencia.    

Artículo 10. Duración y prórroga del permiso. El  permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá una vigencia igual al  término de la licencia otorgada para la prestación de los servicios Auxiliares  de Ayuda, y será prorrogado en los casos de prórroga de la licencia. Lo  anterior sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Comunicaciones  relacionadas con el uso efectivo y la gestión eficaz del espectro  radioeléctrico.    

T I T U L O V    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 11. Contenido de las solicitudes. Las  solicitudes para el otorgamiento de las licencias para la prestación de los  servicios Auxiliares de Ayuda y para el establecimiento y/o modificación de las  redes correspondientes, deberán estar acompañadas de los siguientes documentos:    

1. Carta suscrita por el representante legal o apoderado  de la entidad pública o del organismo de socorro.    

2. Certificación de la existencia y representación legal  del organismo de socorro en el que conste que su objeto es la seguridad de la  vida humana o razones de interés humanitario.    

3. Documento que acredite que dentro de los  objetivos de la correspondiente entidad estatal se encuentran la seguridad del  Estado, la seguridad de la vida humana, o que cumple fines de interés  humanitario.    

4. Descripción de las características técnicas  esenciales de la red junto con la presentación del proyecto técnico.    

Los operadores de los servicios auxiliares de ayuda  que utilicen redes, sistemas o servicios radioeléctricos fijos ó móviles, como:  los sistemas de radio convencional fija o móvil, los sistemas radioeléctricos  troncalizados o los sistemas de radiomensajes, entre otros, deberán cumplir con  los planes y requisitos técnicos establecidos para dichas redes, sistemas y  servicios.    

Parágrafo. Las solicitudes de los diversos  estamentos de la Fuerza Pública y de las entidades públicas deberán ser  allegadas al Ministerio de Comunicaciones por conducto del Comando General de  las Fuerzas Militares, de la Dirección General de la Policía Nacional, o de las  direcciones correspondientes autorizadas por los Despachos Ministeriales, o de  las respectivas autoridades de las entidades públicas y entidades territoriales.    

Artículo 12. Sujeción al régimen unificado de  contraprestaciones. Los concesionarios de los servicios auxiliares de ayuda  estarán sujetos de manera general a los trámites para la liquidación, cobro,  recaudo y pago por concepto de las contraprestaciones por las concesiones,  autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones  establecidos en el Decreto 1972 de 2003  o régimen unificado de contraprestaciones.    

Artículo 13. Infracciones y sanciones en materia  de telecomunicaciones. Además de lo dispuesto por el Decreto 1900 de 1990,  el incumplimiento de las normas previstas en el presente decreto constituye  infracción al ordenamiento de las telecomunicaciones, y generará las sanciones  previstas en las normas legales.    

Artículo 14. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que  le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Comunicaciones,    

Martha Elena Pinto de De Hart.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *