DECRETO 1190 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1190 DE 2003    

(mayo  12)    

por  el cual se reglamenta parcialmente el artículo 107 de la Ley 788 de 2002.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11, de la Constitución  Política, y por el artículo 107 de la Ley 788 de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 107 de la Ley 788 de 2002  modificatorio del parágrafo 1º del artículo 35 transitorio de la Ley 756 del  2002, ordenó la destinación exclusiva de un porcentaje de que trata el artículo  361 de la Constitución Política,  equivalente al noventa por ciento (90%) del treinta por ciento (30%),  descontadas las participaciones a que se refieren los parágrafos segundo y  tercero del citado artículo 35 transitorio, de los recursos administrados por  la Dirección General del Tesoro Nacional correspondientes al inciso primero del  citado artículo, para el pago de la deuda originada en el suministro de  electricidad a las entidades territoriales, así como a las entidades bajo su  dependencia, que se encontraren vigentes el 30 de junio del 2002, con sujeción  a lo dispuesto en la misma norma;    

Que  el Estado colombiano debe garantizar la prestación de los servicios públicos  domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional, y para que esta  finalidad se cumpla, debe igualmente, velar y facilitar el pago de los consumos  de energía eléctrica por parte de los departamentos y municipios, y sus  entidades, como un mecanismo para la prestación efectiva y eficiente del  servicio;    

Que  el artículo 107 de la Ley 788 de 2002  establece que los gastos dispuestos en la norma, se consideran inversión  social, y, por lo tanto, son prioritarios en relación con otros gastos  presupuestales,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Clasificación de la deuda. La deuda que será cancelada con cargo a los  recursos del Fondo Nacional de Regalías a los que refiere el presente decreto,  será aquella originada por el suministro de energía eléctrica, incluyendo  alumbrado público, a los departamentos y municipios, así como a los centros  educativos, a las instituciones de salud, a las empresas de acueducto y  saneamiento básico, que en su totalidad dependan o estén a cargo de las  entidades territoriales enunciadas.    

Las  deudas que se tendrán en cuenta en esta reglamentación serán las vigentes al 30  de junio de 2002, debiéndose descontar los abonos que se hubiesen efectuado con  posterioridad a dicha fecha.    

Parágrafo.  Los entes territoriales deberán incorporar en sus respectivos presupuestos el  ingreso y el egreso de los recursos que le sean asignados en cumplimiento del  presente decreto.    

Artículo  2º. Certificación sobre la existencia de la deuda. Las empresas que hayan  efectuado el correspondiente suministro de electricidad, entregarán al  Ministerio de Minas y Energía; la relación de las deudas causadas y reconocidas  por cada ente territorial, con fundamento en los formularios entregados por el  mismo Ministerio para tal fin. En el valor adeudado se señalará de manera clara  y precisa, tanto el valor del capital como el de los intereses que figuren en  sus sistemas comerciales.    

Si la  empresa se encontrare intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, para fines de administración o liquidatorios, la obtención de  tales certificaciones y efectivos reconocimientos será responsabilidad del  funcionario interventor o liquidador, quien, además, presentará dicha relación  ante el Ministerio de Minas y Energía en las mismas condiciones señaladas en el  presente artículo.    

Cuando  la entidad territorial hubiere sido prestadora directa del servicio de  electricidad, la certificación y firma del reconocimiento del ente territorial  se expedirá con base en la información entregada por Interconexión Eléctrica S.  A., ESP, a través de la Gerencia del Mercado de Energía Mayorista, sobre las  deudas que tuviere vigentes a 30 de junio de 2002 por suministro de  electricidad.    

Con  fundamento en la información que entreguen las empresas de energía al  Ministerio de Minas y Energía, este Ministerio mediante resolución certificará  el monto de la deuda debidamente reconocida por las entidades territoriales a  cada una de las empresas.    

Artículo  3º. Giros. La Comisión Nacional de Regalías, con base en la Resolución que para  el efecto expida el Ministerio de Minas y Energía, efectuará los giros  correspondientes a los acreedores en las cuentas bancarias que estos señalen,  con cargo a los recursos que hubieren sido previamente incorporados a su  presupuesto y una vez surtido el trámite presupuestal correspondiente, con el  fin de cancelar las obligaciones de que trata el artículo 107 de la Ley 788 de 2002.    

Con  posterioridad al desembolso de los recursos respectivos a cada una de las  empresas por parte de la Comisión Nacional de Regalías, las mismas deberán  expedir y entregar el correspondiente paz y salvo a las entidades territoriales  de conformidad con el artículo 1º del presente decreto.    

Artículo  4º. Pago del servicio de energía eléctrica por parte de las entidades  territoriales. Con la finalidad de cumplir con las obligaciones  correspondientes al servicio de energía eléctrica, las entidades territoriales  deberán dar cumplimiento a las disposiciones en materia presupuestal y  disciplinaria respectivas.    

Artículo  5º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario  Oficial.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 12 de mayo de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto  Junguito Bonnet.    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Luis  Ernesto Mejía Castro.    

El  Director Departamento Nacional de Planeación,    

Santiago  Montenegro.    

               

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