DECRETO 1171 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1171 DE 2004    

(abril 19)    

por el cual se reglamenta el inciso 6° del  artículo 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos  docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en áreas rurales  de difícil acceso.    

Nota: Derogado por el Decreto 521 de 2010,  artículo 11.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 24 de la Ley 715 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a los docentes y  directivos docentes que se financian con cargo al Sistema General de  Participaciones y que laboran en establecimientos educativos estatales ubicados  en áreas rurales de difícil acceso.    

Artículo  2º. Areas rurales de difícil acceso. Area rural de difícil acceso es  aquella que cumple con los criterios establecidos en el presente decreto para  ser considerada como tal.    

Para los  efectos previstos en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y en  este decreto, el gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada  determinará anualmente cuáles son las áreas rurales de difícil acceso de su  jurisdicción. Para este fin tendrá en cuenta la definición sobre áreas rurales  adoptada, en virtud del artículo 8º numeral 1 de la Ley 388 de 1997, por  el concejo distrital o municipal, y al menos dos de los siguientes criterios:    

a) Que  sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un  desplazamiento hasta el perímetro urbano;    

b) Que no  existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la  mayor parte del año lectivo;    

c) Que la  prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo,  tenga una sola frecuencia (ida o vuelta) diaria.    

Artículo  3º. Determinación de los establecimientos educativos ubicados en áreas  rurales de difícil acceso. Determinadas las áreas rurales de difícil  acceso, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada  definirá anualmente, mediante acto administrativo, las sedes de los  establecimientos educativos estatales de la respectiva entidad territorial  ubicadas en áreas rurales de difícil acceso.    

Artículo  4. Estímulos. Los docentes y directivos docentes que laboran en las  sedes de los establecimientos educativos estatales, ubicadas en áreas rurales  de difícil acceso podrán acceder a los estímulos establecidos en el presente  decreto.    

Artículo  5º. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en  establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en áreas  rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al  quince por ciento (15%) del salario que devenguen. Esta bonificación no  constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto y para su reconocimiento por parte de  la entidad territorial, requerirá previa disponibilidad presupuestal. (Nota 1: El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp.  1859-08. Sección 2ª. Actor: Jorge Humberto Valero Rodríguez.  Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Nota 2: Dicho aparte fue suspendido  provisionalmente por el Consejo de Estado en Auto del 19 de marzo de 2009. Expediente:  1859. Sección 2ª. Actor: Jorge Humberto Valero Rodríguez. Ponente: Bertha  Lucía Ramírez de Páez.).    

Esta  bonificación se pagará proporcionalmente al tiempo laborado durante el año  académico en las sedes de los establecimientos educativos estatales, ubicadas  en áreas rurales de difícil acceso. Se dejará de causar si el docente es  reubicado temporal o definitivamente en otra sede que no reúna las condiciones  para el reconocimiento de este beneficio o cuando la respectiva sede del  establecimiento pierda el carácter señalado en este decreto. No tendrá derecho  a esta bonificación el docente que se encuentre suspendido en el ejercicio de  su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no  remuneradas.    

Artículo  6º. Capacitación. Las entidades territoriales certificadas, previa  disponibilidad presupuestal, podrán financiar programas especiales de  actualización para los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes  de los establecimientos educativos estatales, ubicadas en áreas rurales de  difícil acceso. Estos programas formarán parte de los planes de mejoramiento  institucional.    

Parágrafo.  Los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los  establecimientos educativos estatales, ubicadas en áreas rurales de difícil  acceso tendrán prioridad para la asignación de créditos para estudios formales  de educación superior otorgados por el Icetex.    

Artículo  7º. Tiempo. La entidad territorial certificada podrá conceder, por una  sola vez al año, permisos especiales a los docentes y directivos docentes que  laboran en las sedes de los establecimientos educativos estatales ubicadas en  áreas rurales de difícil acceso, para que participen en encuentros o reuniones  de carácter pedagógico y correspondan a los propósitos del Proyecto Educativo  Institucional. Así mismo, podrá conceder tiempo para realizar pasantías en  otros establecimientos educativos de la misma entidad territorial.    

Estos  permisos no pueden superar una duración de cinco (5) días hábiles, ni generarán  gastos de viaje, alojamiento o alimentación con cargo a recursos del Sistema  General de Participaciones. Durante estos períodos, la entidad territorial  dispondrá todo lo que sea pertinente para garantizar la prestación del servicio  educativo a los estudiantes.    

Artículo  8º. Otros estímulos. Previa disponibilidad presupuestal, la entidad  territorial certificada podrá conceder un pasaje aéreo de ida y regreso entre  la capital del departamento en que laboran y la capital de la República, o su  equivalente en dinero, a los docentes y directivos docentes que laboran en las  sedes de los establecimientos educativos estatales, ubicadas en áreas rurales  de difícil acceso, correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca,  Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Vichada, Vaupés, Putumayo.    

Artículo  9º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 19 de abril de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La  Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano    

               

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