DECRETO 1150 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1150 DE 2003    

(mayo 8)    

por  medio del cual se reglamenta parcialmente el Capítulo V de la Ley  788 de 2002.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Impuesto al consumo e IVA.  El IVA que grava los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y  extranjeros, de que trata el Capítulo V de la Ley  788 de 2002, se declara y paga por una sola vez incorporado dentro  de la tarifa del impuesto al consumo o en la tarifa de la participación, según  el caso, y por lo tanto, no se debe cobrar ni discriminar en la factura. (Nota: Ver artículo  2.2.1.7.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  2º. Reenvíos. Los reenvíos de  productos gravados con el impuesto al consumo, o sujetos a la participación,  nacionales y extranjeros, se declararán al departamento de destino, con la base  gravable y tarifa vigente al momento de causación del impuesto o la  participación. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  3º. Formularios de declaración.  Los formularios para la declaración del impuesto al consumo de licores, vinos,  aperitivos y similares, y/o de la participación, según el caso, serán  prescritos por la Federación Nacional de Departamentos y deberán contener,  además de los requisitos que la Federación establezca, la discriminación del valor  del componente del IVA incorporado en el impuesto al consumo, así: a) el cien  por ciento (100%) del IVA correspondiente a los productos objeto de monopolio  de licores, y b) el IVA correspondiente a los productos extranjeros y a los  productos nacionales no sujetos al monopolio de licores, distribuido: setenta  por ciento (70%) para salud y treinta por ciento (30%) para financiar el  deporte. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  4º. Distribución de Recursos.  Los recursos destinados a salud, deberán girarse de acuerdo con las normas  vigentes, a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital. Los  recursos destinados a financiar el deporte, se girarán a la respectiva entidad  territorial.    

Los  declarantes de productos nacionales, previo a la presentación de la declaración  ante el departamento, consignarán directamente a los Fondos de Salud  Departamentales y del Distrito Capital, los recursos destinados a Salud y anexarán  copia de los recibos a la declaración.    

En igual  forma procederán los declarantes de productos extranjeros, previo a la  presentación de la declaración ante los departamentos, en relación con los  mayores valores que resulten, y que correspondan al IVA para la salud.    

El Fondo  Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, con base en las  relaciones de declaraciones que le remiten mensualmente los funcionarios  departamentales, dentro de los términos previstos en la Ley  223 de 1995 y sus decretos reglamentarios, girará directamente a los  Fondos de Salud Departamentales y del Distrito Capital, los recursos destinados  a la salud, y con base en las mismas relaciones citadas, girará directamente al  Distrito Capital, el valor que le corresponda del componente del IVA destinado  al Deporte.    

El Fondo  Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, remitirá a los  departamentos, dentro del mismo término que tiene para efectuar el giro de los  recursos, un reporte consolidado del total que le correspondió, discriminando  el valor consignado a los Fondos Departamentales de Salud, indicando el número  de recibo y fecha de consignación; para el caso del departamento de  Cundinamarca, informará además, los valores consignados a favor del Distrito  Capital, con indicación del número y fecha de los recibos de consignación.    

Cuando  se trate de productos extranjeros, el valor pagado al Fondo Cuenta de Impuestos  al Consumo de Productos Extranjeros, se descontará del impuesto al consumo y/o  de la participación que se liquide a favor del respectivo departamento. Los  mayores valores que resulten en la declaración, se pagarán directamente al  departamento.    

Parágrafo.  Los recursos destinados a salud previstos en el presente Decreto, deberán  aplicarse a la financiación del programa de organización y modernización de  redes de prestación de servicios de salud. Terminados los procesos de  reestructuración deberán aplicarse a la prestación de servicios de salud a la  población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.1.7.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  5º. Productor Oficial. Para  efectos de los impuestos descontables previstos en el artículo 54 de la Ley  788 de 2002, se entiende por productores oficiales a las empresas o  dependencias del sector público que produzcan directa o indirectamente, productos  gravados con el impuesto al consumo o participación.    

Artículo  6º. Impuestos descontables para  productores oficiales. El IVA descontable por parte de los productores  oficiales, únicamente afectará el componente del IVA incorporado en el impuesto  al consumo y/o participación y podrá ser solicitado en la declaración  correspondiente al período de su causación, o en las declaraciones de los tres  (3) períodos siguientes.    

Artículo  7º. Producción a través de terceros.  Para efectos de lo previsto en el artículo 52 de la Ley  788 de 2002, cuando un departamento ejerza el monopolio de  producción a través de contratos con terceros, se entenderá como productor al  departamento contratante.    

Artículo  8º. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá D. C., a 8 de mayo de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

               

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