DECRETO 1145 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1145  DE 2003    

(mayo 7)    

por el cual se  reglamenta el artículo 94 de la Ley 795 de 2003.    

Nota: Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 94 de la Ley 795 de 2003 y el  literal f) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Autorización.  De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 795 de 2003, el  Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), el Instituto de  Fomento Industrial S. A. (IFI), la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.  (Findeter), la Financiera Energética Nacional (FEN) y el Banco de Comercio  Exterior S. A. (Bancoldex) se encuentran autorizados para realizar operaciones  de redescuento de contratos de leasing.    

Parágrafo. Estas operaciones se  redescontarán exclusivamente a través de las compañías de financiamiento  comercial.    

Artículo 2°. Definición.  Se entiende por redescuento de contratos de leasing toda operación en virtud de  la cual una de las entidades de redescuento señaladas en el artículo anterior,  entrega recursos a una compañía de financiamiento comercial para que esta  financie operaciones de leasing.    

Lo anterior, a cambio de la  suscripción de pagarés en blanco con carta de instrucciones o a través de la  cesión condicionada de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos  de leasing redescontados.    

Artículo 3°. Prohibición.  En ningún caso, la suscripción de pagarés en blanco con carta de instrucciones  o la cesión condicionada de los cánones de arrendamiento derivados de los  contratos de leasing redescontados, podrá implicar para la entidad de  redescuento, la asunción de la calidad de arrendador de los bienes objeto del  contrato de leasing, a menos que la compañía de financiamiento comercial sea  objeto de toma de posesión para liquidar, cuando esté pendiente el plazo de  ejecución del contrato y el locatario no acceda a pagar el valor presente  correspondiente.    

Artículo 4°. Operaciones  autorizadas. Las entidades de redescuento únicamente podrán redescontar  contratos de leasing que correspondan a actividades propias de su objeto  social, en los términos de sus regímenes particulares contenidos en el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones legales.    

Artículo 5°. Límites.  Las obligaciones a cargo de las compañías de financiamiento comercial por  concepto de operaciones de redescuento de contratos de leasing con las  entidades de redescuento, no estarán sujetas a los límites individuales de  crédito previstos en las normas sobre la materia.    

No obstante lo anterior, las  normas sobre límites de concentración de riesgos serán aplicables a las  operaciones de redescuento de contratos de leasing, de acuerdo con las normas  sobre la materia.    

Artículo 6°. Características  financieras. La tasa y margen de redescuento, las garantías para el  desembolso de los recursos, el cupo autorizado a cada una de las compañías de  financiamiento comercial y las condiciones financieras de las operaciones de  redescuento, serán establecidas por las instancias competentes en cada entidad  de redescuento.    

Artículo 7°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de  mayo de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

               

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