DECRETO 1140 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1140 DE 2003    

(mayo 7)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1713 de 2002,  en  relación con el tema de las unidades de almacenamiento, y se dictan otras  disposiciones.        

Nota: Derogado por el Decreto 2981 de 2013,  artículo 120.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 142 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El artículo  19 del Decreto 1713 de 2002, quedará así:    

Artículo  19. Sistemas de almacenamiento colectivo de residuos sólidos. Todo Multiusuario del servicio de aseo, deberá  tener una unidad de almacenamiento de residuos sólidos que cumpla como mínimo  con los siguientes requisitos:    

1. Los acabados deberán  permitir su fácil limpieza e impedir la formación de ambientes propicios para  el desarrollo de microorganismos en general.    

2. Tendrán sistemas que  permitan la ventilación como rejillas o ventanas; y de prevención y control de  incendios, como extintores y suministro cercano de agua y drenaje.    

3. Serán construidas de  manera que se evite el acceso y proliferación de insectos, roedores y otras  clases de vectores e impida el ingreso de animales domésticos.    

4. Deberán tener una  adecuada accesibilidad para los usuarios.    

5. La ubicación del sitio  no debe causar molestias e impactos a la comunidad.    

6. Deberán contar con  cajas de almacenamiento de residuos sólidos para realizar su adecuada  presentación.    

Parágrafo  1°. Las unidades de almacenamiento  serán aseadas, fumigadas y desinfectadas por el usuario, con la regularidad que  exige la naturaleza de la actividad que en ellas se desarrolla de conformidad  con los requisitos y normas establecidas.    

Parágrafo  2°. En las zonas en que se desarrollen  programas de recuperación, las áreas a las que se refiere este artículo deberán  disponer de espacio suficiente para realizar el almacenamiento selectivo de los  materiales, los cuales deben ser separados en la fuente para evitar el  deterioro y contaminación conforme a lo determinado en el manual de  aprovechamiento elaborado por la persona prestadora del servicio de aseo en  desarrollo del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos.    

Parágrafo  3°. Para acceder a la opción  tarifaria, el multiusuario podrá escoger entre la presentación en la unidad de  almacenamiento prevista en este artículo o la presentación en andén de  conformidad con lo establecido en el artículo 21 del presente decreto, y contar  como mínimo con los recipientes de almacenamiento previstos en el artículo 17  del presente decreto.    

Parágrafo  4°. Las plazas de mercado,  cementerios, mataderos y/o frigoríficos deben establecer programas internos de  almacenamiento y presentación de residuos de tal manera que se reduzca la  heterogeneidad de los mismos y facilite el manejo y posterior aprovechamiento,  en especial los de origen orgánico.    

Artículo 2º. El artículo  21 del Decreto 1713 de 2002, quedará así:    

Sitios  de ubicación para la presentación de los residuos sólidos. La presentación de los residuos se podrá realizar  en alguno de los siguientes lugares: en el caso de multiusuarios, en la unidad  de almacenamiento o en el andén; en el caso de los demás usuarios en el andén  del inmueble del generador.    

Respecto a la  presentación de los residuos sólidos y los recipientes para su almacenamiento,  se deberá cumplir lo previsto en los artículos 14 a 18 del presente decreto,  evitando la obstrucción peatonal o vehicular y con respeto de las normas  urbanísticas vigentes en el respectivo municipio o distrito, de tal manera que  se facilite el acceso para los vehículos y personas encargadas de la  recolección y la fácil limpieza en caso de presentarse derrames accidentales.    

Artículo 3º. El artículo  124 del Decreto 1713 de 2002, quedará  así:    

Artículo  124. De los derechos. Son derechos de los  usuarios:    

1. El ejercicio de la  libre afiliación al servicio y acceso a la información, en los términos  previstos en las disposiciones legales vigentes.    

2. La participación en  los Comités de Desarrollo y Control Social.    

3. Hacer consultas,  peticiones, quejas y reclamos.    

4. Tener un servicio de  buena calidad.    

5. El cobro individual  por la prestación del servicio en los términos previstos en la legislación  vigente.    

6. Recibir oportunamente  la factura por la prestación del servicio en los términos previstos en la  legislación vigente.    

7. Obtener el descuento  en la factura por falla en la prestación del servicio de aseo imputable a la  persona prestadora.    

8. Obtener, a su costa,  el aforo de los residuos sólidos, de conformidad con la metodología expedida  por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Artículo 4°. Aforos.  La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico revisará y, si  es necesario, modificará la metodología para la realización de aforos de los  multiusuarios del servicio de aseo, dentro de los tres meses siguientes a la  expedición del presente decreto, con el fin de que las empresas prestadoras del  servicio de aseo puedan cubrir los costos necesarios para que los usuarios  accedan a la opción tarifaria.    

Artículo 5°. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  7 de mayo de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Cecilia Rodríguez  González-Rubio.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *