DECRETO 1130 DE 2003
(mayo 7)
por el cual se difiere a cero el gravamen arancelario por insuficiencia de oferta.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial, de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4° de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir la aplicación del Arancel Externo Común a 0%, para atender insuficiencias transitorias de oferta que afecten a cualquier País Miembro, cuando se trate de materias primas y bienes de capital;
Que en la Sesión 99 del 11 de marzo de 2003, el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior aprobó el diferimiento arancelario para algunas materias primas, con el fin de atender la insuficiencia transitoria de oferta en la Comunidad Andina de Naciones, resultado de la prolongada parálisis de la producción venezolana en los distintos eslabones de la cadena petróleo/gas-oleafinas-polietilenos;
Que en la sesión del 9 de abril de 2003, el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, aprobó dicho diferimiento arancelario;
Que el diferimiento del gravamen arancelario será del cero por ciento (0%) para un cupo de importaciones que será calculado y administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sobre la base de las importaciones provenientes de Venezuela, efectuadas durante 2002;
Que se consideró que dada la crisis interna por la que atraviesa Venezuela, principal proveedor de las materias primas del sector de plásticos, el diferimiento arancelario deberá regir por un período de seis (6) meses para sustituir las importaciones provenientes de dicho país;
Que una vez agotado el contingente de importaciones asignado se debe restablecer la aplicación del Arancel Externo Común;
Que el numeral 20 del artículo 2° del Decreto 210 de 2003 dispone que los requisitos aplicables a las importaciones y exportaciones, en tanto son regulaciones de comercio exterior, deben establecerse mediante decreto del Gobierno Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. Diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para un contingente de importaciones de las siguientes materias primas:
Subpartida Descripción
2901220000 Propeno (propileno)
2902410000 Oxileno
2905310000 Etilenglicol (etanodiol)
3901100000 Polietileno de densidad inferior a 0.94
3901200000 Polietileno de densidad superior o igual a 0.94
3901901000 Copolímeros de etileno con otras olefinas
4002112000 Látex de caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR)
Artículo 2°. Autorizar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para calcular y administrar el contingente, sobre la base de las importaciones procedentes de Venezuela en 2002.
Artículo 3°. Dicho contingente será administrado por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con el procedimiento que se expida para el efecto.
Artículo 4°. Restablecer la aplicación del Arancel Externo Común, una vez agotado el contingente de importaciones.
Artículo 5°. La medida de que trata el artículo 1°, estará vigente por seis (6)meses contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., …
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero