DECRETO 1100 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1100 DE 2003    

(mayo 6)    

por el cual se reglamenta el artículo 117 de la Ley 788 de diciembre de 2002.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 79 de la  Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar  de un ambiente sano y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad  del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar  la educación para el logro de estos fines;    

Que así mismo el artículo 80 de la Constitución  Política establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los  recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,  restauración o sustitución.    

Que mediante el artículo 1° de  la Ley 99 de 1993 se establecen  los principios generales ambientales determinándose entre otros, que la  biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la  humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma  sostenible. Igualmente establece que el Estado fomentará la incorporación de  los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención,  corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los  recursos naturales renovables;    

Que el artículo 117 de la Ley 788 de diciembre de 2002 creó  la sobretasa ambiental del cinco por ciento (5%) para las vías que afecten o se  sitúen sobre parques naturales nacionales, parques naturales distritales,  sitios ramsar, y/o reservas de la biosfera,    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Definiciones. Para efectos del  presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

Vías que se sitúen: Se entienden los tramos o sectores de las vías que se  localizan en áreas de parques naturales nacionales, parques naturales  distritales, sitios ramsar o reservas de la biosfera, cuando la vía o parte de  ella se encuentra ubicada dentro de los límites de la respectiva área  protegida, debidamente declarados por la autoridad ambiental competente.    

Vías que afecten: Se entiende que los tramos o sectores de las vías  afectan áreas de parques naturales nacionales, cuando se sitúan en la zona  amortiguadora del área del sistema de parques nacionales naturales debidamente  declarada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

En los casos de parques  naturales distritales, sitios ramsar y/o reservas de la biosfera, se entiende  que una vía los afecta cuando esta o parte de ella se encuentra ubicada dentro  de los límites declarados de la respectiva área.    

Parques naturales nacionales: Se entienden por estos, las áreas que integran el  sistema de parques nacionales naturales definidas como el conjunto de áreas con  valores excepcionales para el patrimonio nacional que en beneficio de los  habitantes de la Nación y debido a sus características naturales, culturales o  históricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las siguientes  categorías de protección: parque nacional, reserva natural, área natural única,  santuario de flora, santuario de fauna y vía parque.    

Sitios ramsar: Son aquellos humedales que en cumplimiento del artículo  2° de la Ley 357 del 21 de enero de  1997 han sido designados, mediante decreto del Gobierno Nacional, como  idóneos para ser incluidos en la lista de humedales de importancia  internacional, basando su selección en términos ecológicos, botánicos,  zoológicos, limnológicos o hidrológicos.    

Zona amortiguadora: Zona en la cual se atenúan las perturbaciones causadas  por la actividad humana en las zonas circunvecinas a las distintas áreas del  Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de impedir que llegue a  causar disturbios o alteraciones en la ecología o en la vida silvestre de estas  áreas.    

Parque natural distrital: Es aquella área protegida del nivel distrital enmarcada  y delimitada en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito, que contiene  una muestra de un ecosistema natural de alto valor biológico o de muestras  representativas de elementos bióticos y abióticos, que se ha destinado a la  conservación, restauración y aprovechamiento sostenible de sus elementos  biofísicos. Los parques naturales dist ritales deben tener el siguiente régimen  de usos:    

 Usos Principales: Conservación, protección,  recuperación, educación e información ambiental, investigación y generación de  bienes y servicios ambientales.    

 Usos compatibles: Ecoturismo.    

 Usos condicionados: Construcción de infraestructura  básica para los usos principales y compatibles, la cual no debe generar  fragmentación de la cobertura vegetal nativa ni de los hábitat de fauna y flora  y tener bajo impacto ambiental y paisajístico.    

En la delimitación del Parque  Natural Distrital se deberá incluir la zona amortiguadora.    

Entidad administradora de los  peajes: Entidades encargadas de  recaudar el peaje y adicionalmente la sobretasa ambiental sobre los peajes, las  cuales se determinan en el literal c) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, y que además  pueden estar constituidas por las empresas contratistas concesionarias, a  quienes las entidades administradoras de los peajes han cedido la titularidad  de los recaudos de peaje producto de un contrato de concesión.    

Caseta recaudadora de la  sobretasa ambiental: Son las  casetas debidamente autorizadas por el Ministerio de Transporte e identificadas  de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo del presente decreto,  encargadas de recaudar dicha sobretasa.    

Valor de peaje: Corresponde a las tarifas autorizadas por el Ministerio  de Transporte y las diferenciales aprobadas mediante convenios suscritos por el  Instituto Nacional de Vías que se cobran exclusivamente por el uso de la  infraestructura vial.    

Artículo 2°. Aspectos que  dan lugar al cobro de la sobretasa ambiental. Dará lugar al cobro de la  sobretasa ambiental el tránsito de vehículos obligados a pagar peaje de acuerdo  con el literal b) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado  parcialmente por la Ley 787 de 2002,  que transiten por los sectores o tramos de las vías que afecten o se sitúen en  áreas de parques naturales nacionales, parques naturales distritales, sitios  ramsar y/o reservas de la biosfera, y siempre y cuando existan peajes  recaudadores que comprendan el sector o tramo de la vía que afecte o se sitúe  en las áreas protegidas respectivas.    

Artículo 3°. Titulares de  la sobretasa ambiental. Son titulares de la sobretasa ambiental, la Nación  a través del Fondo Nacional Ambiental, Fonam, en los casos en que las vías  afecten o se sitúen sobre parques naturales nacionales, sitios ramsar y/o  reservas de la biosfera; y las autoridades ambientales distritales creadas en  el Distrito Capital de Bogotá, Distrito Portuario e Industrial de Barranquilla,  Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Distrito Turístico  Cultural e Histórico de Santa Marta en los casos en que las vías se sitúen en  parques naturales distritales definidos de acuerdo con lo previsto en el  presente decreto.    

Artículo 4°. Valor de la  sobretasa ambiental. La sobretasa a mbiental de que trata el presente  decreto tendrá un monto equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el valor del  peaje.    

Artículo 5°. Recaudo y  consignación de los recursos de la sobretasa ambiental. El recaudo de la  sobretasa ambiental de que trata el presente decreto estará a cargo de las  entidades administradoras de los peajes, quienes la recaudarán conjuntamente  con el valor del peaje, siempre y cuando correspondan a vías que afecten o se  sitúen en las áreas protegidas de que trata el artículo 117 de la Ley 788 de diciembre de 2002.    

En el caso en que las vías  afecten o se sitúen en áreas de parques naturales nacionales, sitios ramsar y/o  reservas de la biosfera, los recursos recaudados por las entidades  administradoras de los peajes por concepto de la sobretasa ambiental, deberán  ser consignados por estas en una subcuenta especial del Fondo Nacional  Ambiental, Fonam, creada para tal fin.    

Cuando las vías afecten o se  sitúen en áreas de parques naturales distritales, el total de los recursos  recaudados por las entidades administradoras de los peajes por concepto de la  sobretasa ambiental, se consignará en una cuenta especial que para estos  efectos establezca la autoridad ambiental distrital respectiva.    

Artículo 6°. Reportes. Dentro  de los cinco (5) primeros días de cada mes, las entidades administradoras de  los peajes reportarán al Instituto Nacional de Vías o a la entidad encargada de  la administración de la vía, según el caso, la información relacionada con el  recaudo de los peajes y de la sobretasa ambiental del mes inmediatamente  anterior, identificando las casetas en las cuales se efectuó el recaudo  respectivo.    

Cuando se trate de vías que  afectan o se sitúan en áreas de parques naturales nacionales, sitios ramsar y/o  reservas de la biosfera, el Instituto Nacional de Vías o la entidad encargada  de la administración de la vía, según el caso, enviará reportes mensuales por  escrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –  Dirección de Planeación, Información y Coordinación Regional, indicando los  siguientes aspectos para cada caseta recaudadora de la sobretasa:    

 Identificación de la vía y departamento donde  se ubica.    

 Nombre del área del parque natural nacional,  sitio ramsar y/o reserva de la biosfera que se sitúe o sea afectado por la vía  sobre la que se efectúe el recaudo.    

 Período de recaudo.    

 Total recaudado por concepto de peaje.    

 Total recaudado por concepto de sobretasa  ambiental.    

Esta misma información se  deberá reportar a la autoridad ambiental distrital correspondiente en el caso  de vías que afecten o se sitúen en parques naturales distritales.    

Artículo 7°. Oportunidad  para la consignación de la sobretasa por las entidades administradoras de los  peajes. Los recursos reportados mensualmente deberán ser consignados dentro  de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del trimestre, contado a partir  del último día del mes reportado.    

Parágrafo. Las entidades  administradoras de los peajes deberán enviar copia al carbón o los soportes de  la respectiva consignación al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial – Dirección de Planeación e Información y Coordinación Regional o a  la autoridad ambiental distrital, según el caso, identificando la caseta en la  cual se efectuó el recaudo respectivo.    

Artículo 8°. Determinación  e identificación de las casetas recaudadoras de la sobretasa ambiental. El  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial enviará al Ministerio  de Transporte la relación de las áreas de parques naturales nacionales, parques  naturales distritales, sitios ramsar y/o reservas de la biosfera susceptibles  al cobro de la sobretasa ambiental, especificando la información referente a  cartografía, coordenadas e información biofísica del área, para que este  determine e identifique mediante acto administrativo motivado las casetas  recaudadoras de la sobretasa ambiental prevista en el presente decreto.    

Parágrafo. En el caso de vías  que afecten o se sitúen en parques naturales distritales definidos de acuerdo  con lo previsto en el presente decreto, las autoridades ambientales distritales  informarán al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la  existencia de dichas áreas, su delimitación e incorporación en los Planes de  Ordenamiento Territorial, así como la información específica referente a  cartografía, coordenadas e información biofísica del área, que permita  verificar que la misma cumple con las características establecidas en el  presente decreto. Verificado lo anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial informará sobre el particular el Ministerio de  Transporte para que identifique mediante acto administrativo motivado, las  casetas recaudadoras de la sobretasa ambiental.    

Artículo 9°. Destinación de  los recursos recaudados por la sobretasa ambiental. Los recursos recaudados  por la sobretasa ambiental serán destinados a la recuperación y preservación de  las áreas afectadas por las vías, de acuerdo con los planes de manejo del área  protegida respectiva o los planes, programas y proyectos orientados a la  recuperación y preservación de las mismas.    

Artículo 10. Ejecución de  los recursos recaudados por la sobretasa ambiental. En el caso de que las  vías afecten o se sitúen en áreas de parques naturales nacionales, sitios ramsar  y/o reservas de la biosfera, estos recursos se ejecutarán mediante proyectos  presentados ante el Fondo Nacional Ambiental,   Fonam, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin por el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante acto  administrativo.    

Artículo 11. Vigilancia de  los recursos recaudados y de su ejecución. La Contraloría General de la  República vigilará el adecuado recaudo de los recursos de la sobretasa  ambiental de que trata el presente decreto, así como su correcta ejecución. Lo  anterior sin perjuicio de las interventorías que existan para el recaudo de  peajes en las vías de que trata el presente decreto.    

Artículo 12.  Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de  mayo de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

La Ministra de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Cecilia Rodríguez  González-Rubio.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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