DECRETO 11 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 11 DE 2004    

(enero 8)    

por el cual  se amplían los beneficios del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria,  PRAN, a los pequeños productores beneficiarios de Reforma Agraria-Ley 160 de 1994, con  cartera vencida a favor de las entidades financieras.    

Nota 1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Nota 2: Ver Ley 1380 de 2010,  artículo 31.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 3749 de 2004    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 12 de la Ley 101 de 1993;  artículos 1º y 35 de la Ley 16 de 1990;  parágrafo del artículo 22 de la Ley 160 de 1994; y  numeral 4, literal c) del artículo 8° de la Ley 812 de 2003,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 12 de la ley 101 de 1993  estableció que el Estado subsidiará el crédito para pequeños productores  agropecuarios, incentivará el crédito y garantizará la adecuada disponibilidad de  recursos para el sector agropecuario;    

Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del  artículo 22 de la Ley 160 de 1994, los  beneficiarios de programas de reforma agraria tienen la condición de pequeños  productores para efecto del otorgamiento de subsidios a los créditos de  producción;    

Que la Ley 812 de 2003,  “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, Hacia un  Estado Comunitario”, en el marco del programa “Manejo social del  campo”, propone impulsar una reforma agraria equitativa que facilite el  acceso de los campesinos a la propiedad rural, la reactivación de la producción  agropecuaria y la generación de empleo;    

Que corresponde al Gobierno Nacional establecer mecanismos  tales como el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, adoptado  mediante el Decreto 967 de 2000,  para destinar sus recursos a la reactivación y fomento agropecuarios, dentro de  un programa de financiamiento del sector;    

Que es necesario apoyar a los asentamientos de  beneficiarios de reforma agraria de Ley 160 de 1994, a  través de la normalización de su cartera vencida, para lo cual el apoyo de  Finagro es fundamental para el logro de los objetivos señalados en los  considerandos anteriores,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Ampliar los  beneficios del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, a los  beneficiarios de Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994, que  adquirieron créditos para compra de tierra y para el desarrollo de proyectos  productivos, cuya cartera se encuentre vencida y cumplan las demás condiciones  establecidas en el artículo 7° del Decreto 967 de 2000,  modificado por el Decreto 1623 de 2002.  (Nota: Ver artículo 2.9.4.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 2º. Autorízase al Fondo para el Financiamiento  del Sector Agropecuario, Finagro, en su calidad de administrador del Programa  Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, para que adquiera con recursos del  programa la cartera crediticia agropecuaria a cargo de los pequeños productores  beneficiarios de Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994 y a  favor de los intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia  Bancaria y de la Caja Agraria (En liquidación), en concordancia con los  términos y el procedimiento que adopte Finagro para el efecto.    

Parágrafo. Se entenderá que el monto de la obligación a  adquirir en cada caso para los productores beneficiarios de este Decreto, será  el equivalente a prorratear el valor total de la obligación crediticia por el  número de pequeños productores que respaldan la obligación contraída, limitada  a la cuantía de 2.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes establecida  en el parágrafo 1° del artículo 7° del Decreto 967 de 2000.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.9.4.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 3º. La compra de la  cartera de que trata el presente decreto, se ejecutará con cargo a los recursos  disponibles a la fecha de expedición del presente decreto para el Programa  Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN. (Nota: Ver artículo  2.9.4.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 4º. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural determinará la fecha hasta la cual los interesados podrán acogerse al  beneficio establecido en este decreto, mediante la suscripción de los pagarés  correspondientes a favor de Finagro, la cual no podrá ser superior a un (1) año  a partir de la vigencia del presente decreto.    

Artículo  5º. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, certificará que los  beneficiarios de la compra de cartera que efectuará Finagro, fueron sujetos de  la Ley 160 de 1994 y  acompañará los procesos de reactivación agropecuaria y el desarrollo de los  proyectos productivos correspondientes, con el fin de apoyar la viabilidad  técnica y económica de los mismos. (Nota: Ver artículo 2.9.4.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 6º. Modificado por el Decreto 3749 de 2004,  artículo 1º. Facúltase al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario,  Finagro, para adquirir la cartera otorgada a favor de los beneficiarios de la  Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994, directamente  a los intermediarios financieros y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero en Liquidación, previo el endoso de los pagarés a su favor y el  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° del presente decreto.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.9.4.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Texto  inicial del artículo 6º: “El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.”.    

Artículo 7°. Adicionado por el Decreto 3749 de 2004,  artículo 1º. Los sujetos de Reforma Agraria que deseen beneficiarse de la  refinanciación de los créditos adquiridos por el Fondo para el Financiamiento  del Sector Agropecuario, Finagro, en cumplimiento del presente Decreto, deberán  suscribir un nuevo pagaré a favor del Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario, Finagro, en las condiciones establecidas en el Decreto 967 de 2000.    

Parágrafo. Los sujetos de Reforma Agraria que se hayan  comprometido solidaria o mancomunadamente en obligaciones con los  intermediarios financieros o la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en  Liquidación y que no suscribieren el nuevo pagaré, se les declarará la  condición resolutoria por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,  Incóder, y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro,  podrá adquirir toda la obligación con el fin de no perjudicar a las personas  que firmaron el título valor para acceder a los beneficios del programa.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.9.4.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 8°. Adicionado por el Decreto 3749 de 2004,  artículo 1º. Los propietarios morosos en sus créditos, considerados  individualmente o en común y proindiviso sobre los predios de que trata la Ley 160 de 1994, que  no suscribieren el pagaré porque no lo quisieren hacer o no fueren  localizables, se les declarará la condición resolutoria de los subsidios  otorgados o la extinción de dominio administrativa, según el caso, de  conformidad con la ley. Una vez recuperada la propiedad, el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural, Incóder deberá iniciar nuevos procesos de  adjudicación.    

Parágrafo. El Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario, Finagro, solo adquirirá cartera correspondiente a la Ley 160 de 1994,  cuando al menos alguno de los propietarios haya suscrito el nuevo pagaré. Lo  anterior sin perjuicio de que se continúen las acciones administrativas y  judiciales por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incóder, y  de las demás autoridades competentes, respecto de los obligados que no lo  hubieren suscrito.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.9.4.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 9°. Adicionado por el Decreto 3749 de 2004,  artículo 1º. Las personas que resulten favorecidas en desarrollo del nuevo  proceso de adjudicación deberán suscribir un pagaré a favor del Fondo para el  Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, en su calidad de administrador  del PRAN, en virtud del cual se hacen cargo de la obligación preexistente  reestructurada respaldada con la propiedad adjudicada.    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 2.9.4.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 10. Adicionado por el Decreto 3749 de 2004,  artículo 1º. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario,  FINAGRO, y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incóder, suscribirán un  convenio que regule sus obligaciones frente a lo dispuesto en este decreto.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 2.9.4.9. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 11. Adicionado por el Decreto 3749 de 2004,  artículo 1º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación”.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Viceministro de Hacienda encargado de las funciones del  despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Ricardo Ortega López.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos Gustavo Cano Sanz.    

               

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