DECRETO 1097 DE 2004
(abril 13)
por el cual se traslada al régimen de importación de licencia previa, las sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Nota: Derogado por el Decreto 3990 de 2010, artículo 4º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución 0012 de mayo 30 de 2003, por la cual incluyó las sustancias manganato de potasio (subpartida arancelaria 2841.69.00.00) y dióxido de manganeso (subpartida 2820.10.00.00) como sustancias químicas controladas por la Dirección Nacional de Estupefacientes;
Que para facilitar el control de las importaciones de las sustancias mencionadas se requiere que estos productos se sometan al régimen de licencia previa;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en su Sesión 110 del 10 de octubre de 2003 aprobó someter las dos subpartidas arancelarias controladas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, al régimen de licencia previa y ampliar el plazo de la vigencia de la licencia de importación de dos a tres meses;
Que se hace necesario actualizar la lista de productos de sustancias químicas controladas por la Dirección Nacional de Estupefacientes bajo el régimen de licencia previa, establecidas por las Resoluciones del Consejo Superior de Comercio Exterior números 0006 y 0007 del 14 de junio de 1995 y número 001 del 24 de julio de 1997;
Que el numeral 20 del artículo 2º del Decreto 210 de 2003 dispone que los requisitos aplicables a las importaciones, en tanto son regulaciones de comercio exterior, deben establecerse mediante decreto del Gobierno Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. Los productos clasificados por las subpartidas arancelarias que a continuación se indican, serán del régimen de importación de licencia previa:
28.06.10.00.00 28.07.00.10.00 28.07.00.20.00 28.14.10.00.00
28.14.20.00.00 28.20.10.00.00 28.36.20.00.00 28.41.61.00.00
28.41.69.00.00 29.01.10.00.00 29.02.30.00.00 29.03.13.00.00
29.05.11.00.00 29.05.12.20.00 29.05.13.00.00 29.09.11.00.00
29.14.11.00.00 29.14.12.00.00 29.14.13.00.00 29.14.40.10.00
29.15.24.00.00 29.15.31.00.00 29.15.33.00.00 29.15.39.20.20
38.14.00.00.00
Artículo 2°. Las licencias de importación que amparen las mercancías clasificadas por las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 1° del presente Decreto, tendrán una vigencia improrrogable de tres (3) meses contados a partir de su aprobación.
Artículo 3°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 0006 y 0007 de 1995 y 001 de 1997 del Consejo Superior de Comercio Exterior.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de abril de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero.